STC9720 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9720-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9720-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00219-01   

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en  aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 8 de junio  de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que  instauró Tatiana Judith Reyes Delgado en representación  de sus hijos menores contra el Juzgado de Familia de Soacha,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos N°  2021-0939 y el hipotecario no. 2021-0939, que cursa en el Juzgado  Segundo Civil Municipal de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1. La  libelista presentó varias solicitudes: i)  Se  deje sin valor y efecto el acuerdo conciliatorio aprobado el 3 de  agosto de 2021 por el Juez de Familia de Soacha en el proceso de  divorcio no. 2020-00355, en su lugar, se dicte una nueva decisión  que garantice los derechos de alimentos de sus hijos; ii)  Se  decrete como medidas cautelares la retención del salario que  devenga William Danilo Romero Lugo como servidor de la Policía  Nacional para el cumplimiento de las cuotas de alimentos; iii)  Ordenar  a la Caja Promotora de Vivienda Militar entregue el subsidio de  vivienda correspondiente al núcleo familiar; iv)  Compulsar  copias al titular del Juzgado de Familia de Soacha y demás  empleados por entregar títulos judiciales por el valor de  $16.000.000 al abogado que la asistió en el proceso de  alimentos; v)  Reportar  a William Danilo Romero Lugo en el Registro de deudores alimentarios  morosos (REDAM); vi)  Ordenar  la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha rad. 2021-0939 hasta que  se establezca el destino de subsidio de vivienda entregado a William  Danilo Romero Lugo por la Caja Promotora de Vivienda Militar.  

En  sustento  adujó que el 19 de enero de 2012 en el Centro de Conciliación  de la Policía acordó con William  Danilo Romero Lugo  la cuota alimentaria de sus hijos; sin embargo,  al incumplir el  obligado con el pago, impetró proceso ejecutivo en el Juzgado  de Familia de Soacha  (rad. 2020-00237). William  Romero Lugo promovió  en su contra ante el mismo juzgado demanda de divorcio y liquidación  de la sociedad conyugal (no.2020-00335). Ambos juicios terminaron con  ocasión a lo conciliado en audiencia inicial celebrada el 3  agosto de 2021 en trámite del divorcio, por lo que el juez  dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

Reprochó  las decisiones adoptadas por el órgano judicial en el proceso  ejecutivo de alimentos al terminar la actuación y levantar las  medidas cautelares sin fijar al progenitor cuota de alimentos,  vestuario, recreación, estudio, salud y visita de los menores,  decisión que llevó a William  Danilo Romero Lugo  a no cumplir con la obligación durante los meses de agosto,  septiembre, octubre y noviembre de 2021, además, el porcentaje  del bien inmueble que el actor prometió trasferir a nombre de  sus hijos como pago de lo adeudado por alimentos no estaba en cabeza  de Romero Lugo, sino del Banco Caja Social, quien tenía  garantía real (hipoteca) sobre el predio, y al incumplir el  obligado con las mesadas, la entidad financiera realizó cobro  judicial, en el que decretaron medida cautelar de embargo.  

Agregó  que William  Romero Lugo hizo  efectivo el subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de  Vivienda militar y Policía, pero no pagó la obligación  adquirida con el Banco Caja Social, por lo que en aras de tener  información sobre los motivos que tuvo la entidad para  desembolsar el valor del auxilio al beneficiario y no al banco,  presentó derechos de petición, pero recibió como  respuesta que era información gozaba de reserva.  

Finalmente,  propugnó que el órgano judicial accionado incurrió  en una falta gravísima al entregar los títulos  judiciales por valor de $16.000.000 al abogado que la asistió  en el proceso ejecutivo, desconociendo que ese dinero era el pago de  la obligación adeudada por alimentos a sus hijos y el  profesional en derecho obro de mala fe, se apropió del dinero.  

2.  Los juzgados demandados hicieron un relato de sus actuaciones y  defendieron la respectiva legalidad de las decisiones. La Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policita solicitó se niegue  el amparo, señaló que dio respuesta a la petición  indicada en el escrito de tutela, tramitó las ordenes de  retención y levantamiento de las medidas cautelares oficiadas  por el juzgado.  

3. El  a  quo  negó el resguardo por ausencia de los requisitos de  procedibilidad como son la inmediatez, subsidiariedad y perjuicio  irremediable.  

4.  La precursora se alzó con reiteración en sus argumentos  iniciales, agregó que la vulneración de derechos de sus  hijos no cesó y permanecieron en el tiempo al ser sujetos de  especial protección constitucional, además, no le puede  atribuir responsabilidad de la omisión del apoderado en no  interponer los recursos de ley.  

CONSIDERACIONES  

La  opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en  consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de  primera instancia, toda vez que el ruego superlativo, como lo  concluyó el Tribunal, no cumple con todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los  denominados inmediatez y subsidiariedad.  

La  promotora reprochó la conciliación aprobada por el  despacho accionado el 3 de agosto de 2021 en el proceso de divorcio  (2020-00355), que repercutió en el ejecutivo de alimentos no.  2020-00237, sin que el órgano judicial fijara cuota  alimentaria a favor de sus descendientes, situación que  consideró quebrantó sus intereses. De ahí,  solicitó la nulidad de lo convenido y consecuentemente  promovió diferentes pretensiones, las cuales la Sala abordará  de forma independiente cada una:  

            

1. En          lo que respecta a la nulidad del acuerdo conciliatorio (3 ago 2021)          y el consecuentemente decreto          de medidas cautelares y reporte de William          Danilo Romero en          el Registro de deudores alimentarios morosos (REDAM), advierte          la sala de la revisión en conjunto de las diligencias y el          escrito de tutela, que la decisión reprochada por la          accionante          fue emitida el 3 de agosto de 2021,          mientras que esta acción de amparo fue radicada el día          24 de mayo de 2022, lo cual denota que superó el término          de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido          como razonable para la interposición de este mecanismo          excepcional, situación que evidencia la ausencia de          inmediatez y la improcedencia del amparo.  

En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido lo siguiente:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

rad.  03168-00).  

Por  lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este  mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito  de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que  justificara la inactividad de la actora durante los 9 meses en la  presentación de este medio de defensa. Así,  en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo:  

“De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

Aunado  a lo anterior, en  cuanto al principio de subsidiariedad, identificado como presupuesto  necesario para la procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, resulta conveniente señalar que las  presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales  deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento al  juez  natural de manera que se garantice que el interesado haya hecho uso  de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que, en forma  predominante, han sido establecidos como idóneos para cada  caso, así como la autoridad judicial efectué control de  lo reprochado. Situación que la impugnante desconoció  realizar previó acudir al presente amparo.            

2. Ahora,          en relación con la pretensión          del          auxilio otorgado a favor de William          Danilo Romero por          la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía para pagar la          obligación del crédito hipotecario al banco Caja          Social, la entidad informó que el          beneficiario al cumplir con los requisitos para el desembolso hizo          efectivo el 4 de febrero de 2019 el valor concedió, fecha en          la que no había orden de embargo o proceso en curso, a su          vez, revisada la respuesta ofrecida por la caja de honor a la          accionante de los derechos de petición radicados (19 ene. y 3          feb. 2022), se observa que la entidad se pronunció sobre cada          uno de los puntos censurados, por lo que no se evidencia          quebrantamiento de derechos fundamentales. En suma, la impulsora no          elevó solicitud a esa autoridad de lo que aquí anhela,          lo que se deriva el fracaso de la salvaguarda ante ese particular.  

            

3. Frente          a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo          hipotecario, el          caso podría derivar en la denegación del resguardo por          falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que          se podría pensar que la accionante y sus hijos no tienen la          calidad de parte o intervinientes dentro del proceso acusado, lo          que, en principio, conllevaría a entender que los derechos          ventilados en ese litigio pertenecen únicamente a quienes          allí figuran como litigantes.  

No  obstante, en el pasado esta Sala se ha pronunciado sobre casos en los  que, a ciertas personas que no figuran como parte en un juicio, les  puede asistir interés de intervenir en él a fin de  criticar las actuaciones que allí se desplieguen. En tal  sentido, al hacer referencia a la figura descrita en el canon 69 del  Código General del Proceso que habilita la intervención  de partes  transitorias,  esta colegiatura precisó que:  

(…)  existen  sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido  convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan  participar en él, sí  tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas  de la ejecución de las cautelas,  por lo que es innegable que en casos como el presente deba  (…) permitírsele su participación en la  discusión sobre la debida extensión de estas.  Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la  aquí accionante, quien a  pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de  alimentos  (…), el  embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los  alimentos  (…)  (STC5006-2021)  

Conforme  a lo anterior, en el caso objeto de revisión resulta  ostensible que, si bien la accionante y sus hijos no son parte en el  ejecutivo criticado, lo cierto es que las decisiones que allí  se adopten pueden tener impacto directo en el porcentaje que ostenta  el ejecutado sobre el bien que convino transferir a sus descendientes  y, por ende, en los intereses de los mismos.  

De  ahí, es evidente el interés que le asiste a la  impulsora en representación de sus descendientes acudir al  coactivo a exponer las situaciones que considera lesivas de las  prerrogativas de los alimentarios en comento, para solicitar la  suspensión del proceso, que persigue de manera directa por  esta senda.  

En  suma, como quiera que la censora, en nombre de sus hijos, está  legitimada para acudir al coactivo criticado pedir la suspensión  y dado que el expediente no revela que tal actuación se haya  intentado, no queda alternativa distinta a la de declarar la  improcedencia del resguardo por ausencia de subsidiariedad.  

            

4. Finalmente,          en torno a la súplica de compulsar copias contra el          funcionario y empleados del despacho accionado, no es este el          mecanismo judicial idóneo para ello, por lo que la          querellante tiene a disposición acudir en queja ante la          Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que esa          institución revise y decida lo suplicado o en su defecto          promueva denuncia penal ante la Fiscalía General de la          Nación.  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaba para promover la acción de tutela  y no se acreditó el quebrantamiento de los derechos que aquí  se suplican, la Sala ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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