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STC9760-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9760-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02266-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario Arturo Valbuena Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio declarativo de pertenencia 2015-00413.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el convocado dentro de la usucapión que formuló contra Marleny Marín Patiño.
2. Dice que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia de 27 de octubre de 2021, profirió sentencia desestimatoria, contra la cual interpuso recurso de apelación.
Aduce que en la misma diligencia su apoderado presentó los reparos concretos contra la aludida decisión y, posteriormente, «de conformidad con el artículo 332 del estatuto procedimental», radicó escrito en el que «se precisaron uno a uno los reparos concretos», procediéndose a la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
Señala que, por auto del pasado 23 de febrero la corporación ad quem admitió la alzada «corriendo el término para sustentar», pero que, sorpresivamente, mediante providencia de 10 de marzo siguiente se declaró desierto el referido recurso.
Refiere que, frente a tal determinación formuló «recurso de súplica… admitido como recurso de reposición[,] argumentando que… debe tenerse como oportuna la presentación de los reparos ante el juez de primera instancia y al mismo tiempo quedar sustentado el recurso, sin tener que hacerlo nuevamente ante el superior», el cual fue desestimado con proveído de 26 de mayo del cursante año.
Agrega que solicitó la invalidación de lo actuado a partir de la admisión de la impugnación vertical por cuanto su apoderado, para esa época se encontraba incapacitado por motivos de salud, la cual se extendió entre el 14 de febrero y hasta el 22 de marzo de la presente anualidad, configurándose por esta vía una causal de suspensión de la actuación; empero, sostiene, tal pedimento fue desestimado con auto de 29 de abril, ratificado el 18 de mayo siguiente.
3. Para el gestor, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritualismo, al declarar la deserción de la apelación, desconociendo que la sustentó por escrito, inclusive, desde antes de que fuera admitida en segunda instancia, con lo que desconoció, también, el precedente jurisprudencial de esta Sala, en especial, el contenido en la STC5790-2021, 24 de mayo.
4. Como consecuencia, solicita dejar sin efecto «el auto de fecha 10 de marzo de 2022 que declara desierto el recurso de apelación y… se ordene continuar con el trámite del recurso de apelación, se dé por sustentado conforme al precedente judicial o en su defecto se conceda el término de ley para sustentarlo [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se limitó a manifestar que se «remit[e] a la actuación surtida en el interior del proceso» en el que se profirió «sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2021».
2. Por su parte un abogado que dijo ser «curador ad litem en el proceso que dio origen a la… tutela…» refirió no encontrar «vulneración alguna a derecho fundamental del accionante, y los fallos proferidos en este proceso se han ajustado al cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes» por tal motivo pidió «denegar el amparo constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el acá actor contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso verbal radicado nº 2015-00413 – autos de 10 de marzo y 26 de mayo del año en curso (que resolvió la reposición interpuesta)– desconociendo la sustentación presentada ante el juzgado a quo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020
El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», reguló en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado:
«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Esta Corporación, en un caso similar precisó:
«[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. Solución al caso concreto
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del juicio de pertenencia 2015-00413 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
4.1. En primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 2 de noviembre de 2021, el demandante, por conducto de su apoderado, interpuso apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre anterior, en el que planteó diversos cuestionamientos que el mismo recurrente consideró aptos para ser abordados por el tribunal.
Sin embargo, la autoridad convocada declaró la deserción de aquella apelación desconociendo que esta cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso expedido el 23 de febrero del año en curso, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del artículo 322-3 (tercer inciso) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.
4.2. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4.3. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación formulado por el acá gestor, evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo.
5. Conclusión
Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto; porque el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración al dar primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR sin valor ni efecto los proveídos de 10 de marzo y 26 de mayo de 2022, proferidos dentro del proceso verbal nº 2015-00413-01, mediante los cuales el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02266-00
Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de esta Corporación, a continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió la tutela invocada por Mario Arturo Valbuena Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, tras dejar sin efecto los proveídos de 10 de marzo y 26 de mayo de 2022, mediante los cuales la Magistratura accionada declaró desierto el recurso de apelación y resolvió el de reposición, respectivamente, así como las decisiones que de aquéllos se desprendan, le ordenó que «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia», en el proceso verbal de pertenencia nº 2015-00413-01.
Para llegar a dicha determinación, afirmó que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso».
Luego, con apoyo en precedente de esta Corporación sobre la materia (STC5790-2021, 24 may.), sostuvo que, aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia.
Coligió, entonces, que en el sub lite, el Tribunal querellado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, «teniendo elementos a su alcance suficientes para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración al dar primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación sobre el derecho sustancial».
No comparto la resolución, principalmente, porque la guarda no debió concederse en tanto creo que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Son mis razones las siguientes:
1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que, para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la resolución apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02266-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Mario Arturo Valbuena Mejía promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de pertenencia que promovió contra Marleny Marín Patiño, de radicado nº 2015-00413, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria el 27 de octubre de 2021, decisión que apeló su apoderado judicial expresado los reparos concretos en la audiencia.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y el 10 de marzo de 2022 la declaró desierta la alzada por falta de sustentación, determinación que recurrió en súplica que se admitió como recurso de reposición, y el 26 de mayo la Corporación mantuvo la posición al resolverlo.
Seguidamente solicitó la invalidación de lo actuado a partir de la admisión de la apelación y fue negada el 29 de abril, providencia que confirmó el 18 de mayo de 2022.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.
(…)
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del juicio de pertenencia n° 2016-00667 incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.
4.1. En primer lugar, nótese que, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 2 de noviembre de 2021, el demandante, por conducto de su apoderado, interpuso apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre anterior, en el que planteó diversos cuestionamientos que el mismo recurrente consideró aptos para ser abordados por el tribunal.
Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el mandatario del actor cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió dicho recurso, el 23 de febrero del año en curso, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.
Al respecto, lo que concernía dilucidar a la colegiatura era si la referida intervención satisfacía las exigencias del artículo 322-3 (tercer inciso) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental.
4.2. De esta forma, el yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4.3. Así las cosas, se impone conceder el ruego constitucional, porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación formulado por el acá gestor, evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuación subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo (…)»
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Mario Arturo Valbuena Mejía.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada