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AC3481-2022 (2022-02422-00)
AC3481-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02422-00
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Fani Mariela Ortiz Torres, vecina de Popayán, demandó a Nelson Velilla Gaviria en procura de la cancelación del patrimonio de familia inembargable que afecta un inmueble situado en Puerto Asís, atribuyendo la competencia por «el domicilio del demandado», situado en este último municipio.
2.- El estrado escogido rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Popayán porque es uno de los asuntos de jurisdicción voluntaria de que trata el literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, que corresponden al “juez del domicilio de quien los promueva”, en concordancia con lo dicho por esta Sala en AC3636-2021.
3.- El receptor también lo repelió al advertir que existe un demandado, es decir, es contencioso, por lo que el trámite no es el anotado por su predecesor sino el verbal sumario, al que se aplica el criterio general del numeral 1 del artículo 28 ibidem, conforme lo dicho por esta Sala en AC2334-2017. Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir (28 jun. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia, con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Justamente, dentro de las excepciones a esa regla el numeral 13 ejusdem incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria» y le atribuye el conocimiento de los asuntos relacionados con «guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo» a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz» (lit. a); el de aquellos encaminados a la «declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona» al funcionario «del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional» (lit. b); precisando con claridad que en todos los demás casos el competente será «el juez del domicilio de quien los promueva». (lit. c. – Subrayas intencionales).
Ninguna duda ofrece que la «autorización para levantar patrimonio de familia inembargable» corresponde a una de las cuestiones que por expresa disposición del numeral 8º del canon 577 adjetivo están sujetas al «procedimiento de jurisdicción voluntaria», que, sabido es, corresponde tramitar en única instancia a los jueces de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios (cfr. art. 21, núm. 4º CGP).
Allí donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete, de tal suerte que si aquel estableció de manera general dicho trámite para todo asunto que conlleve la autorización de levantar el patrimonio de familia inembargable, no resulta válido por vía hermenéutica sustraer de ese procedimiento aquellos en que no todos los interesados están de acuerdo.
No es de recibo afirmar que la norma procedimental queda reservada a aquellos casos en que no existe discordia entre los interesados, pues ningún efecto tendría, siendo que en tales casos sobraría el trámite judicial y estos podrían acudir directamente ante notario público a expresar su voluntad.
Ahora, como en este tipo de trámites no hay demandados, se entiende que respecto de quienes no suscriban la solicitud el juez ordenará las citaciones a que hubiere lugar, como ordena el numeral primero del artículo 578 procedimental, cumplido lo cual el llamado podrá fijar su posición, «el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia» (num. 2, ídem).
4.- Analizado el expediente sometido al escrutinio de esta Corporación, surge palmario el yerro en el que incurrió el Juzgado de Familia de Popayán al no aceptar el caso, pues tratándose de un asunto propio de la jurisdicción voluntaria corresponde al domicilio de la promotora, situado en esa ciudad.
Vale advertir que, en el caso del precedente invocado por esa oficina, CSJ AC2334-2017, la solicitud de levantamiento provino de una persona distinta de los constituyentes, mientras que en el sub lite la eleva uno de estos.
5.- Por consiguiente, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá el envío de las diligencias al mencionado estrado para que les imparta el curso pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Popayán es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado