AC 3481 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3481-2022 (2022-02422-00)

          

AC3481-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02422-00  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Fani Mariela Ortiz Torres, vecina de  Popayán, demandó a Nelson Velilla Gaviria en procura de  la cancelación del patrimonio de familia inembargable que  afecta un inmueble situado en Puerto Asís, atribuyendo la  competencia por «el  domicilio del demandado», situado  en este último municipio.  

2.-  El estrado escogido rechazó el libelo y lo remitió a  sus pares de Popayán porque es uno de los asuntos de  jurisdicción voluntaria de que trata el literal c) del  numeral 13 del artículo 28 del Código General del  Proceso, que corresponden al  “juez del domicilio de quien los promueva”,  en concordancia con lo dicho por esta Sala en AC3636-2021.  

3.-  El receptor  también lo repelió al advertir que existe un demandado,  es decir, es contencioso, por lo que el trámite no es el  anotado por su predecesor sino el verbal sumario, al que se aplica el  criterio general del numeral 1 del artículo 28 ibidem,  conforme lo dicho por esta Sala en AC2334-2017. Por tanto, propuso la  colisión que se entra a decidir (28  jun. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común  de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-  El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de  competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia, con  atención en los diversos factores que la determinan. En ese  orden de ideas, el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, contempla «el  domicilio del demandado» como  pauta general para determinar la competencia territorial en los  procesos contenciosos, «salvo  disposición en contrario».  

Justamente,  dentro de las excepciones a esa regla el numeral 13 ejusdem  incluye los «procesos de jurisdicción voluntaria»  y le atribuye el conocimiento de los asuntos relacionados con «guarda  de niños, niñas o adolescentes, interdicción y  guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo»  a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz»  (lit. a); el de aquellos encaminados a la  «declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona» al funcionario «del  último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido  en el territorio nacional» (lit. b);  precisando con claridad que en todos los demás casos el  competente será «el juez del domicilio de quien  los promueva». (lit.  c. – Subrayas intencionales).  

Ninguna  duda ofrece que la «autorización  para levantar patrimonio de familia inembargable» corresponde  a una de las cuestiones que por expresa disposición del  numeral 8º del canon 577 adjetivo están sujetas al  «procedimiento de jurisdicción  voluntaria», que, sabido es,  corresponde tramitar en única instancia a los jueces de  familia, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios  (cfr. art. 21, núm. 4º  CGP).  

Allí  donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al  intérprete, de tal suerte que si aquel estableció de  manera general dicho trámite para todo asunto que conlleve la  autorización de levantar el patrimonio de familia  inembargable, no resulta válido por vía hermenéutica  sustraer de ese procedimiento aquellos en que no todos los  interesados están de acuerdo.  

No  es de recibo afirmar que la norma procedimental queda reservada a  aquellos casos en que no existe discordia entre los interesados, pues  ningún efecto tendría, siendo que en tales casos  sobraría el trámite judicial y estos podrían  acudir directamente ante notario público a expresar su  voluntad.  

Ahora,  como en este tipo de trámites no hay demandados, se entiende  que respecto de quienes no suscriban la solicitud el juez ordenará  las citaciones a que hubiere lugar, como ordena el numeral primero  del artículo 578 procedimental, cumplido lo cual el llamado  podrá fijar su posición, «el  juez decretará las pruebas que considere necesarias y  convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia»  (num.  2, ídem).  

4.-  Analizado el expediente sometido al escrutinio de esta Corporación,  surge palmario el yerro en el que incurrió el Juzgado de  Familia de Popayán al no aceptar el caso, pues tratándose  de un asunto propio de la jurisdicción voluntaria corresponde  al domicilio de la promotora, situado en esa ciudad.  

Vale  advertir que, en el caso del precedente invocado por esa oficina, CSJ  AC2334-2017, la  solicitud de levantamiento provino de una persona distinta de los  constituyentes, mientras que en el sub  lite la eleva uno de  estos.  

5.-  Por consiguiente, sin necesidad de argumentos adicionales, se  dispondrá el envío de las diligencias al mencionado  estrado para que les imparta el curso pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que  el  Juzgado  Primero de Familia  de Popayán es  el competente para conocer el proceso de la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro  estrado.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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