AC 3521 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3521-2022 (2017-00093-01)

        

AC3521-2022  

Radicación  n.º  76001-31-10-001-2017-00093-01  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación  interpuesto por María  Luz Mabel Velásquez frente a la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 7 de diciembre de 2021. El remedio fue formulado en el proceso  declarativo de unión marital de hecho que promovió la  recurrente contra Fabio González Filigrana, Ecilda González  Noguera y herederos indeterminados de Marino González.  

            

1.- Por auto del  07 de abril del 2022, este Despacho admitió la impugnación  extraordinaria formulada por la parte activa. En consecuencia, en la  forma y los términos previstos en el artículo 343 del  Código General del Proceso, se corrió traslado al  recurrente para que formulara la correspondiente demanda de casación.  

2.- El periodo  enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según  constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 31 de  mayo del 2022.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código  General del Proceso, en el auto que admite la impugnación  extraordinaria «se  ordenará dar traslado común por treinta (30) días  para que los recurrentes presenten la demanda de casación».  A su turno, el  inciso tercero ibidem  contempla que «Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

2.-  Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación, sin cuya  observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones  esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia  proferida por el ad  quem.  

Así  pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los  impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable  (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular  los cargos contra la decisión de instancia. La desatención  de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de  la deserción del citado medio de impugnación.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite» (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.°  2014-00247-01).  

3. En el presente  caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el  07 de abril de 2022 y notificado por anotación en estado el 08  del mismo mes y año1.  Entonces, al recurrente le corrió el término para  presentar la demanda de sustentación desde el día hábil  siguiente a dicho enteramiento, el 18 de abril, sin que a su  vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.  

4. Deviene de lo  expuesto que, al desatenderse el  deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo  atacado, se dará aplicación al inciso tercero del  artículo 343 del Código General del Proceso.  Por ende, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por María  Luz Mabel Velásquez frente a la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 7 de diciembre de 2021,  por  no haber sido presentada la demanda de sustentación.  

SEGUNDO.  Sin condena en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese  la actuación contenida en este cuaderno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Tal como se          observa al acceder al estado electrónico No. 59 del 08 de          abril del 2022:          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/estado059civil08042022.pdf

      

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