ATC1135 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1135-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1135-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01466-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Blanca Delia García instauró en contra  del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, si  no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los  partícipes en la actuación que motivó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora exigió la protección de los derechos «al  debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la  administración de justicia»,  para que se ordenara  a la oficina judicial convocada dejar «sin  efecto el proveído del 29 de abril del 2022 en la (sic) cual  se abstiene de dar trámite al dictamen pericial aportado».  

En síntesis,  se quejó de la tardanza en la designación de un perito  contador que establezca el monto de las restituciones mutuas y  compensaciones consecuenciales a la declaratoria de nulidad de  contrato por objeto ilícito dispuesta en la sentencia  proferida el 4 de abril de 2019, así como, de la negativa a  tener en cuenta la experticia presentada a motu  proprio  en abril de 2021.  

2. El  titular del despacho cuestionado indicó que, si bien, la  promotora presentó un informe realizado por un perito de la  especialidad requerida (26  abr. 2021),  aquel no fue tenido en cuenta, dada la falta de autorización  por parte del despacho; sin embargo, el 26 de octubre siguiente, la  oficina a su cargo ofició al Consejo Superior de la  Judicatura, en aras de que remitiera la lista de auxiliares de la  justicia activos con la profesión mencionada, pedimento que  reiteró el 29 de noviembre del mismo año, sin que a la  fecha dicha autoridad se hubiere pronunciado.  

3. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por  encontrar que «el  juez ha resuelto en un plazo razonable las solicitudes que se le han  planteado y en ese orden no se verifica una vulneración a los  derechos fundamentales de la accionante»;  sin embargo, dispuso «PREVENIRLO»  para que, «en  los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,  impulse y dirima de fondo empleando los poderes de ordenación  e instrucción, lo relativo a la práctica del dictamen  pericial que dispuso en auto de 27 de enero de 2020».  

4.  Inconforme la gestora, impugnó. Adujo que «si  bien se evidenció una mora injustificada del juzgador en el  trámite del proceso verbal, no se tuteló el derecho,  máxime cuando se evidencia que (…) [se] allegó  dictamen pericial de parte, por economía procesal, pero fue  negado su conocimiento por parte del juez».  

5. Consultada la  plataforma de registro de actuaciones judiciales Siglo XXI se observó  que, en virtud de lo indicado por la Corporación en cita, el  juzgador de la causa ofició nuevamente al Consejo Superior de  la Judicatura con la finalidad antes referida, sin que a la fecha  hubiese sido atendida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es  regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se  predique un interés jurídico atendible para intervenir,  bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con  mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de  sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es  menester noticiarla para que, de apreciarlo pertinente, se defienda,  rinda informe, etc.  

Si así no  sucede, se ha dicho que tal anomalía configura la causa de  nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión  del canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

Al respecto, en  CSJ ATC1181-2017, reiterada en ATC249-2021 y ATC1609-2021, se memoró  que:  

Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133  del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación  de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados»  (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  En  el sub  examine,  la discusión gravita en torno al actuar omisivo y desidioso en  el que aparentemente incurre el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá, frente a la designación de un  auxiliar de la justicia que determine el monto de las restituciones  que deben operar entre los extremos procesales en el asunto objetado,  tardanza que, según lo informó el titular de aquella  sede, se origina en la falta de respuesta del Consejo Superior de la  Judicatura, respecto de la solicitud de envío del listado  actualizado de expertos en la materia a tratar, por lo que se imponía  y  resultaba indispensable vincularlo al trámite constitucional  y, como no así ocurrió, se adoptarán las  directrices para corregirlo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la  Constitución,  RESUELVE:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 21 de julio de  2022, para que previo a la emisión de la que deba  reemplazarla, vincule al Consejo Superior de la Judicatura,  sin  perjuicio de  convocar los demás  partícipes que  igualmente hayan sido pasados por alto.  Dejando a salvo  la  validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al  artículo 138 del Código General del Proceso.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  – Sala Civil para  que subsane la anomalía advertida. Avísese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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