Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1186-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00099-01
(Aprobada en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en relación con el impedimento expresado por los Magistrados Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la impugnación formulada en la acción de tutela promovida por Édgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado N° 2009-00081.
Del examen de la queja y de los soportes allegados, se evidencia, que en el proceso reprochado iniciado por los aquí accionantes contra su padre Édgar de Jesús Mazo, presentaron para el cobro dos actas de conciliación, y, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos tras librar el mandamiento de pago y transcurrir en silencio el término concedido al demandado, profirió auto ordenando seguir adelante la ejecución.
Posteriormente, el ejecutado reclamó la ilegalidad de la actuación por defectos formales, puesto que, en su criterio, las actas no tenían validez, como quiera que había suscrito otra en el año 2013, con la que se reemplazó lo antes acordado, además, cuestionó la inobservancia de los abonos que realizó.
El Juzgado de conocimiento, en auto de 3 de septiembre de 2020 rechazó la petición y mantuvo la decisión, en sede de reposición el 28 de septiembre siguiente.
Explicaron los accionantes, que su padre acudió en tutela y esta Sala de Casación, mediante sentencia STC5591 de 20 de mayo de 2021, revocó el fallo desestimatorio del amparo y lo concedió, para imponerle al despacho acusado que,
«tras dejar sin efecto su proveído del 28 de septiembre de 2020, junto con todas las actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda celebrada el 8 de abril último y las que de ésta dependan, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos atrás condensados, específicamente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, reexaminando la excepcional situación puesta en su conocimiento por el quejoso y adoptando las medidas correspondientes para rencausar la actuación en el proceso ejecutivo incoado contra éste por sus hijos Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena (radicado 05686-31-84-001-2019-00081-00)».
Los accionantes acuden ahora a este amparo porque, en su criterio, la anterior decisión no fue acatada, puesto que, si bien el Juzgado accionado con ocasión de dicha tutela, profirió el auto de 22 de junio de 2021, que confirmó el 12 de noviembre siguiente, en esa providencia aceptó la existencia del «acuerdo conciliatorio» de 23 de junio de 2013, suscrito por los padres de los accionantes, sin decretar las pruebas que se ordenaron, ni establecerse la verdadera intención de las partes que conciliaron.
2. Pidieron, en consecuencia, ordenarle «al juzgado de conocimiento reencausar la actuación a lo ordenado en la acción de tutela (…), dejando sin efecto el auto interlocutorio 270 del 12 de noviembre del año 2021 (…) por el cual no repone AUTO INTERLOCUTORIO NRO 122 DEL DIA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2021».
3. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de Casación, no obstante, la Magistrada Hilda González Neira, a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 28 de junio de 2022, se declaró impedida para resolverlo en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que la queja involucraba lo decidido en la sentencia STC5591-2021 en la cual participó, igualmente, y por encontrarse incurso en la misma causal, el Magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia.
4. Puesto que la suscrita y los demás integrantes de esta Sala manifestaron no encontrarse impedidos para intervenir en el presente asunto, se cuenta quorum necesario para decidir.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y, de manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó la sentencia STC5591 de 20 de mayo de 2021.
No obstante, en el sublite ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones reseñadas, por cuanto las circunstancias fundamento de las mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
Si bien la Sala mediante la referida sentencia STC5591-2021, en sede de impugnación, accedió a la protección otrora propuesta por Édgar de Jesús Mazo y le ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos dejar sin efecto la decisión de 28 de septiembre de 2020, y pronunciarse, nuevamente, sobre el acuerdo conciliatorio celebrado en el año 2013 puesto en su conocimiento, también lo es que los peticionarios no enfilan este amparo contra esta Sala, ni reprochan la determinación adoptada en sede de tutela, por el contrario, consideran que la misma no fue acatada en los términos allí indicados, los cuales consideran favorables a sus intereses.
Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en los referidos Magistrados, toda vez que, se insiste, no se dirige contra esta Sala y, con todo, la misma no ha tenido participación directa en la ejecución controvertida.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración,
«que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
Se recuerda, que en otras acciones similares a la actual, donde algunos magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede invocarse tal intervención por proferirse fallos de tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los alegados en nuevos amparos constitucionales (Ver CSJ ATC1043-2019, ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021, ATC049-2022, entre otros).
4. en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, el expediente deberá regresar al despacho del Magistrado a quien en principio fue repartido.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.