ATC1186 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1186-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00099-01  

(Aprobada  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en relación con el  impedimento expresado por los Magistrados  Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, para  conocer de la impugnación formulada en la acción de  tutela promovida por  Édgar  Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes solicitaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos  con radicado N° 2009-00081.  

Del  examen de la queja y de los soportes allegados, se evidencia, que en  el proceso reprochado iniciado por los aquí accionantes contra  su padre Édgar de Jesús Mazo, presentaron para el cobro  dos actas de conciliación, y, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos tras  librar el mandamiento de pago y transcurrir en silencio el término  concedido al demandado, profirió auto ordenando seguir  adelante la ejecución.  

Posteriormente,  el ejecutado reclamó la ilegalidad de la actuación por  defectos formales, puesto que, en su criterio, las actas no tenían  validez, como quiera que había suscrito otra en el año  2013, con la que se reemplazó lo antes acordado, además,  cuestionó la inobservancia de los abonos que realizó.  

El  Juzgado de conocimiento, en auto de 3 de septiembre de 2020 rechazó  la petición y mantuvo la decisión, en sede de  reposición el 28 de septiembre siguiente.  

Explicaron  los accionantes, que su padre acudió en tutela y esta Sala de  Casación, mediante sentencia STC5591 de 20 de mayo de 2021,  revocó el fallo desestimatorio del amparo y lo concedió,  para imponerle al despacho acusado que,  

«tras  dejar sin efecto su proveído del 28 de septiembre de 2020,  junto con todas las actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda  celebrada el 8 de abril último y las que de ésta  dependan, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los  razonamientos atrás condensados, específicamente en  cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos  los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código  General del Proceso, reexaminando la excepcional situación  puesta en su conocimiento por el quejoso y adoptando las medidas  correspondientes para rencausar la actuación en el proceso  ejecutivo incoado contra éste por sus hijos Edgar Esteban y  Víctor Manuel Mazo Valbuena (radicado  05686-31-84-001-2019-00081-00)».  

Los  accionantes acuden ahora a este amparo porque, en su criterio, la  anterior decisión no fue acatada, puesto que, si bien el  Juzgado accionado con ocasión de dicha tutela, profirió  el auto de 22 de junio de 2021, que confirmó el 12 de  noviembre siguiente, en esa providencia aceptó la existencia  del «acuerdo  conciliatorio»  de 23 de junio de 2013, suscrito por los padres de los accionantes,  sin decretar las pruebas que se ordenaron, ni establecerse la  verdadera intención de las partes que conciliaron.  

2.  Pidieron, en consecuencia, ordenarle «al  juzgado de conocimiento reencausar la actuación a lo ordenado  en la acción de tutela (…),  dejando sin efecto el  auto interlocutorio 270 del 12 de noviembre del año 2021 (…)  por el cual no repone AUTO INTERLOCUTORIO NRO 122 DEL DIA 22 DE JUNIO  DEL AÑO 2021».  

3.  El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de  Casación, no obstante, la Magistrada Hilda González  Neira, a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 28 de  junio de 2022, se declaró impedida para resolverlo en los  términos del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que  la queja involucraba lo decidido en la sentencia STC5591-2021 en la  cual participó, igualmente, y  por encontrarse incurso en la misma causal, el Magistrado  Francisco Ternera Barrios manifestó  su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la  referencia.  

4.  Puesto que la suscrita y los demás integrantes de esta Sala  manifestaron no encontrarse impedidos para intervenir en el presente  asunto, se cuenta quorum  necesario  para decidir.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.  En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991, y, de manera puntual, los Magistrados citados señalaron  que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en  la Sala de Decisión donde se discutió y aprobó  la sentencia STC5591  de 20 de mayo de 2021.  

No  obstante, en el sublite  ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones  reseñadas, por cuanto las circunstancias fundamento de las  mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal  invocada1,  como pasa a explicarse:  

Si  bien la Sala mediante la referida sentencia STC5591-2021, en sede de  impugnación, accedió a la protección otrora  propuesta por Édgar de Jesús Mazo y le ordenó al  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos dejar sin efecto  la decisión de 28 de septiembre de 2020, y pronunciarse,  nuevamente, sobre el acuerdo conciliatorio celebrado en el año  2013 puesto en su conocimiento, también lo es que los  peticionarios no enfilan este amparo contra esta Sala, ni reprochan  la determinación adoptada en sede de tutela, por el contrario,  consideran que la misma no fue acatada en los términos allí  indicados, los cuales consideran favorables a sus intereses.  

Así  las cosas, se descarta cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, toda vez que, se insiste, no se dirige contra esta Sala  y, con todo, la misma no ha tenido participación directa en la  ejecución controvertida.  

3.  En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal  en comento exige, para su configuración,  

«que  el funcionario haya dictado la  providencia cuya revisión se trata o hubiere participado  dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión».  (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en  ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y  ATC049-2022, entre otros).  

Se  recuerda, que en otras acciones similares a la actual, donde algunos  magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir  en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no  se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas,  no puede invocarse tal intervención por proferirse fallos de  tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los  alegados en nuevos amparos constitucionales (Ver  CSJ ATC1043-2019, ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021,  ATC049-2022, entre otros).  

4.  en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones  examinadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

NO  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González  Neira y Francisco Ternera Barrios,  para  conocer de la acción de tutela de la referencia.  

En  consecuencia, el  expediente deberá regresar al despacho del Magistrado a quien  en principio fue repartido.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar”.      

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