ATC1213 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1213-2022

        

ATC1213-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-00660-01    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo dentro de la acción de tutela  interpuesta por Ibón Oviedo Poveda contra el Juzgado  Veintinueve de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales de su menor hija, en  particular al debido proceso, salud, integridad personal, libre  desarrollo de la personalidad y vida digna, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada al desatar un proceso  administrativo de restablecimiento de derechos que venía  adelantado el ICBF.  

Mediante  fallo del 25 de julio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá denegó el amparo, al considerar que  la resolución criticada «no  resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal [por lo que] se  puede concluir que en [la  providencia dictada el 8 de marzo de 2022],  la funcionaria sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas (…),  realizó la valoración que le correspondía, para  arribar a la determinación que adoptó, de la cual puede  discreparse, pero no por ello constituye vía de hecho que  amerite su desquiciamiento a través de este mecanismo  excepcional (…)».  

2.        Verificado  el expediente contentivo del pleito ordinario objeto de la queja  constitucional, el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó que en él  concurrían las causales de impedimento previstas en los  numerales 1º y 3º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004 (Código de Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (CSJ  AC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado entre otros en ATC777-2022, 3  jun. 2022, rad. 00380-01).  

En  el sub  exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 56  la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa  aplicable en estos trámites constitucionales por remisión  del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo  vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo,  convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite  constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»,  pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres comparece en el sub-lite  en la calidad reseñada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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