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STC10532-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10532-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00260-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo implorado por Aracely Rincón Murillo contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00034.
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la referida causa.
2. En sustento de su queja narró1 que, su hija Laura Stephanie Celeita Rincón y ella fueron demandadas en el proceso ejecutivo de alimentos referenciado, que le correspondió al Juzgado Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.
Indicó que fue llamada al juicio en la «calidad de y la condición de heredera» del causante William Celeita Barbosa y que el 25 de noviembre de 2021, fue notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo. Razón por la cual, mediante recurso de reposición, propuso las excepciones dilatorias de «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, falta de competencia por factor territorial e inepta demanda».
Además, señaló a que no se cumple con los requisitos formales del título ejecutivo; en consideración a que, no tiene ninguna obligación alimentaria con la ejecutante, pues, no poseen entre sí «ningún grado de parentesco». Sumado a que tampoco se ha obligado con esta, ni ostenta la calidad de heredera del finado; por cuanto, si bien tuvo un vínculo marital con aquel, el mismo se terminó desde el año 2007 cuando se separaron de hecho. De ahí que, la acreencia alimentaria deba ingresar al pasivo de la sucesión y se deba dar por terminado el litigio.
Refirió que el estrado cuestionado, por medio de auto de 09 de febrero de 2022, decidió no reponer el mandamiento de pago y fijó fecha para celebrar la audiencia correspondiente, a pesar de existir «muchos yerros procesales que impiden» continuar con la actuación.
3. La actora considera que en el proceso ejecutivo se incurrió en dos defectos procedimentales; el primero, referido a que el «accionado desconoce que [ella] fue la cónyuge» del causante y que no tiene «ningún grado de parentesco» con él; por lo que, carece de legitimación en la causa por pasiva para continuar vinculada al trámite. Y el segundo, relativo a que no se conformó en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva porque no se citó a los herederos indeterminados aquel.
4. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se deje sin efecto el auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra y el proveído de 09 de febrero de 2022, que resolvió las excepciones previas por ella formuladas.
II. LA RESPUESTAS RECIBIDAS
1. EL Juzgado cuestionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones al interior del trámite, indició que «ha respetado los derechos y garantías fundamentales de todos los actores procesales, notificando las actuaciones emitidas, y resolviendo conforme a derecho las excepciones previas presentadas». Agregó que el 12 de agosto de 2022, se llevará a cabo continuación de la audiencia consagrada en el precepto 392 del Código General del Proceso «para agotar el trámite del asunto en litigio»2.
2. El mandatario judicial del extremo activo en el proceso ejecutivo solicitó denegar el amparo. Para ello, advirtió que la demanda se formuló en contra de la promotora y su hija en calidad de cónyuge supérstite y heredera determinada, respectivamente, y frente a los herederos indeterminados del causante. Señaló que las convocadas fueron silentes en relación con la determinación de 09 de febrero de 2022, mediante la que se resolvió las excepciones dilatorias propuestas3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo negó el amparo implorado, tras considerar que «no es cierto que se…haya citado [a la actora] al proceso» en condición de heredera porque el mandamiento de pago se libró en contra de «‘la niña LAURA STHEPANIE CELEITA RINCIÓN, (quien cuenta (sic) 25 años) debidamente representada por su progenitora (…) y en contra de la señora ARACELLY RINCÓN MURILLO’, la primera ‘en condición de HEREDERA’ y la segunda, como ‘CONYÚGE SOBREVIVIENTE’ del causante (…), por supuesto que si la respuesta que el juzgador dio a dicho embate se advierte razonable, pues eso es lo que dice la orden de pago, mal puede tachárselo en el ámbito constitucional, a sabiendas de que objetivamente no hay motivo para hacerlo».
En lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que «esa polémica es la misma que ha expuesto en su defensa dentro del proceso, es decir, con sus excepciones pretende enervar la ejecución a partir de ese mismo argumento, (…) [pero] no hay para qué anticipar criterios en esta sede constitucional, a sabiendas de que es el juez natural el que debe valorar esos argumentos, en un escenario pleno de garantías, no en uno breve y sumario(…)» como este. Finalmente, resaltó que el juez natural «ya programó una fecha para continuar con la audiencia en que habrá de hacer el correspondiente pronunciamiento», y que la acción de tutela «no fue diseñad[a] para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan los intervinientes en un determinado trámite judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que en el compulsivo la autoridad convocada, el 31 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago en contra de la quejosa. Determinación frente a la cual, las ejecutadas formularon recurso de reposición, que fue resuelto con auto de 09 de febrero de 2022, mediante el cual se decidió no reponer el proveído anterior y se declaró infundadas las excepciones previas por ellas propuestas.
Ahora, se advierte que la inconformidad expuesta por la quejosa radica en que, en su sentir, no es deudora de la obligación del causante por carecer de legitimación en la causa por pasiva para afrontar la ejecución; y por tanto, se duele de que el juzgado debió declarar probada dicha circunstancia. Sin embargo, cabe señalar que esa misma conjetura, entre otras, fue presentada por las convocadas como excepción de fondo en la contestación de la demanda.
En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto, actualmente, se está surtiendo el trámite respectivo de las excepciones consagrado en el inciso 2º del artículo 443 del compendio procesal civil vigente y aún no se ha concluido la audiencia de que trata el canon 392 ejusdem; pues, el estrado censurado programó como fecha para su continuación el 12 de agosto del presente año, con el fin de agotar las actuaciones pendientes. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en CSJ, STC11209-2020, 9 dic. 2020, Rad. 2020-00472-01, entre otras).
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que la petición debe recibirse como prematura, al estar pendiente la resolución de los mecanismos de defensa perentorios.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “01EscritoTutela”. Expediente digital.
2 Anexo “06. CERTIFICACIÓN PROCESO 202100034 (1)”. Carpeta “TUTELA 202200260”. Carpeta “Alimentos”. Carpeta “17Expediente202100034”. Ibidem.
3 Anexo “16ContestacionTutelaApoderadoContraparte”. Ibidem.