STC10532 2022

AGOSTO

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STC10532-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10532-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00260-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, con la  cual se negó el amparo implorado por Aracely Rincón  Murillo contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La  Mesa, Cundinamarca. Al trámite se ordenó vincular a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de  radicado 2021-00034.  

            

1.  La promotora, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada al interior de la referida causa.  

2.  En  sustento de su queja narró1  que, su  hija Laura Stephanie Celeita Rincón y ella fueron demandadas  en el proceso ejecutivo de alimentos referenciado, que le  correspondió al Juzgado Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.  

Indicó  que fue llamada al juicio en la «calidad  de y la condición de heredera»  del causante William Celeita Barbosa y que el  25 de noviembre de 2021, fue notificada del auto que libró  mandamiento ejecutivo. Razón por la cual, mediante recurso de  reposición, propuso las excepciones dilatorias de «incapacidad  o indebida representación del demandante o del demandado,  falta  de competencia por factor territorial  e inepta  demanda».  

Además,  señaló a que no se cumple con los requisitos formales  del título ejecutivo; en consideración a que, no tiene  ninguna obligación alimentaria con la ejecutante, pues, no  poseen entre sí «ningún  grado de parentesco».  Sumado a que tampoco se ha obligado con esta, ni ostenta  la calidad de heredera del finado; por cuanto, si bien tuvo un  vínculo marital con aquel, el mismo se terminó desde el  año 2007 cuando se separaron de hecho. De ahí que, la  acreencia alimentaria deba ingresar al pasivo de la sucesión y  se deba dar por terminado el litigio.  

Refirió  que el estrado cuestionado, por medio de auto de 09 de febrero de  2022, decidió no reponer el  mandamiento de pago y fijó  fecha para celebrar la audiencia correspondiente, a pesar de existir  «muchos  yerros procesales que impiden»  continuar con la actuación.  

3.  La actora considera  que en el proceso ejecutivo se incurrió en dos defectos  procedimentales; el primero, referido a que el «accionado  desconoce que [ella]  fue la cónyuge»  del  causante y que no tiene «ningún  grado de parentesco»  con  él; por lo que, carece de legitimación en la causa por  pasiva para continuar vinculada al trámite. Y el segundo,  relativo a que no  se conformó en debida forma el litisconsorcio necesario por  pasiva porque no se citó a los herederos indeterminados aquel.  

4.  Solicitó,  conforme a lo expuesto, que se  deje sin efecto el auto de 31 de agosto de 2022, mediante el cual se  libró mandamiento de pago en su contra y el proveído de  09 de febrero de 2022, que resolvió las excepciones previas  por ella formuladas.  

            

II. LA          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  EL Juzgado cuestionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones  al interior del trámite, indició que «ha  respetado los derechos y garantías fundamentales de todos los  actores procesales, notificando las actuaciones emitidas, y  resolviendo conforme a derecho las excepciones previas presentadas».  Agregó que el 12 de agosto de 2022, se llevará a cabo  continuación de la audiencia consagrada en el precepto 392 del  Código General del Proceso «para  agotar el trámite del asunto en litigio»2.  

2.  El mandatario judicial del extremo activo en el proceso ejecutivo  solicitó denegar el amparo. Para ello, advirtió que la  demanda se formuló en contra de la promotora y su hija en  calidad de cónyuge supérstite y heredera determinada,  respectivamente, y frente a los herederos indeterminados del  causante. Señaló que las convocadas fueron silentes en  relación con la determinación de 09 de febrero de 2022,  mediante la que se resolvió las excepciones dilatorias  propuestas3.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  negó el amparo implorado, tras considerar que «no  es cierto que se…haya citado [a  la actora]  al proceso»  en  condición de heredera porque el mandamiento de pago se libró  en contra de «‘la  niña LAURA STHEPANIE CELEITA RINCIÓN, (quien cuenta  (sic)  25 años) debidamente representada por su progenitora (…)  y en contra de la señora ARACELLY RINCÓN MURILLO’,  la primera ‘en condición de HEREDERA’ y la  segunda, como ‘CONYÚGE SOBREVIVIENTE’ del causante  (…), por supuesto que si la respuesta que el juzgador dio a  dicho embate se advierte razonable, pues eso es lo que dice la orden  de pago, mal puede tachárselo en el ámbito  constitucional, a sabiendas de que objetivamente no hay motivo para  hacerlo».  

En  lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva,  indicó que «esa  polémica es la misma que ha expuesto en su defensa dentro del  proceso, es decir, con sus excepciones pretende enervar la ejecución  a partir de ese mismo argumento, (…) [pero]  no hay para qué anticipar criterios en esta sede  constitucional, a sabiendas de que es el juez natural el que debe  valorar esos argumentos, en un escenario pleno de garantías,  no en uno breve y sumario(…)»  como  este. Finalmente, resaltó que el juez natural «ya  programó una fecha para continuar con la audiencia en que  habrá de hacer el correspondiente pronunciamiento»,  y que la  acción de tutela «no  fue diseñad[a]  para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan  los intervinientes en un determinado trámite judicial».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial.            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que en el compulsivo la autoridad convocada, el 31 de agosto  de 2021, libró mandamiento de pago en contra de la quejosa.  Determinación frente a la cual, las ejecutadas formularon  recurso de reposición, que fue resuelto con auto de 09 de  febrero de 2022, mediante el cual se decidió no reponer el  proveído anterior y se declaró infundadas las  excepciones previas por ellas propuestas.  

Ahora,  se advierte que la inconformidad expuesta por la quejosa radica en  que, en su sentir, no es deudora de la obligación del causante  por carecer de legitimación en la causa por pasiva para  afrontar la ejecución; y por tanto, se duele de que el juzgado  debió declarar probada dicha circunstancia. Sin embargo, cabe  señalar que esa misma conjetura, entre otras, fue presentada  por las convocadas como excepción de fondo en la contestación  de la demanda.  

En  ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto, actualmente, se está surtiendo el trámite  respectivo de las excepciones consagrado en el inciso 2º del  artículo 443 del compendio procesal civil vigente y aún  no se ha concluido la audiencia de que trata el canon 392 ejusdem;  pues, el estrado censurado programó como fecha para su  continuación el 12 de agosto del presente año, con el  fin de agotar las actuaciones pendientes. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia de la autoridad natural y emitir una decisión  anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que  gobierna la acción tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en CSJ, STC11209-2020, 9 dic. 2020, Rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

De  acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que la petición debe  recibirse como prematura, al estar pendiente la resolución de  los mecanismos de defensa perentorios.  

4.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “01EscritoTutela”.          Expediente digital.  

2          Anexo “06.          CERTIFICACIÓN PROCESO 202100034 (1)”.          Carpeta “TUTELA          202200260”.          Carpeta “Alimentos”.          Carpeta “17Expediente202100034”.          Ibidem.  

3          Anexo “16ContestacionTutelaApoderadoContraparte”.          Ibidem.      

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