STC10012 2022

AGOSTO

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STC10012-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10012-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02492-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Juan Juvenal  Barreto Castellar contra  la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el asunto constitucional de  radicado 2021-00016-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la  causa referida.  

2.  Narró que impetró acción de tutela contra la  Fiscalía delegada ante el Tribunal de Sincelejo, por cuanto  considera que dicha autoridad incurrió en el delito de  prevaricato, toda vez que el 24 de noviembre de 2021, decidió  archivar investigación penal en contra de la juez Segunda  Administrativa del Circuito de Sincelejo. Por lo tanto, requirió  que «en  el término de 48 horas desarchive la investigación  penal […] que se seguía en contra de la Juez Segunda  Administrativa del Circuito de Sincelejo […], por el delito de  prevaricato por acción».  

2.1.  Surtido el trámite de rigor, la Sala Penal del Tribunal de  Sincelejo resolvió «declarar  improcedente la acción de tutela», dado  que no se cumplió con los presupuestos de la inmediatez y la  subsidiariedad1.  Inconforme con el fallo, el gestor presentó impugnación.  

2.2.  La Sala Penal de esta Corporación –con sentencia del 2  de mayo de 2022- decidió «confirmar  el fallo impugnado»,  bajo los mismos argumentos del estrado de primer grado. Asimismo,  ordenó «remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  […]»2.  

2.3.  Arrimado el asunto a la Corte Constitucional, fue inscrito bajo el  radicado T-8857664, el cual, hasta el momento, no se ha determinado  si es objeto de selección3.  

2.4.  Así las cosas, por  vía de tutela, el convocante anota que la decisión que  definió el asunto constitucional «se  basa en una apelación que no tuv[o] la oportunidad de hacer».  Estima  que por ello es «importante  estudiar el caso concreto partiendo de la protección  constitucional brindada inclusive por la […] corte suprema  fallo  tutela No. 37677 de fecha 17 de abril de 2012, los  cuales fueron desconocidos por la […] juez  del juzgado segundo administrativo de Sincelejo al decretar la  caducidad del proceso administrativo con argumentos totalmente  errados que van en contra de la decisión constitucional y esa  es mi reclamación y  no se pueden los señores magistrados amparar en una apelación  a la cual tampoco tuve oportunidad por la vía  de hecho muy  evidente por parte de la señora juez, toda vez que en la  tutela ordenaron a la entidad accionada (armada nacional) 72  horas para que emitiera un nuevo acto administrativo motivado que se  pudiera demandar y  la señora juez no tuvo en cuenta dicha orden, […] por  el contrario, [contó] el tiempo de los 4 meses a partir de la  notificación de la tutela desconociendo  la acción constitucional».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se revoquen las decisiones proferidas en el asunto  constitucional sub  judice.  En  consecuencia, se ordene decretar «la  nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso  administrativo No.  2012-00035  del  Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo por  haber incurrido en vías de hecho en contra de una decisión  constitucional».  

Al  momento de la aprobación del presente asunto, no se habían  recibido contestaciones.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ  STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De  lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

«…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».  

3.  Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el accionante con ocasión del trámite  tutelar que culminó con fallo dictado en sede de impugnación  el 2 de mayo de 2022. Ello pues, a su juicio, la Sala Penal de esta  Corporación profirió una decisión sin que se  analizaran las circunstancias atinentes a los yerros cometidos por el  Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.  

4.  En  primer lugar, y con relación a los cuestionamientos endilgados  frente a la providencia emitida por la homóloga Penal en sede  de tutela, rápidamente  la Sala advierte el decaimiento de la mentada censura, en tanto que,  como se refirió líneas atrás, no cabe  controvertir mediante la actual senda una determinación  emitida en otra acción de análogo tenor. En efecto, la  jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que  los mecanismos diseñados para controlar las providencias  dictadas en sede de amparo son la «revisión»,  e incluso, la formulación de «insistencia».  

Adicionalmente,  no se evidencia en el presente caso la configuración de una de  las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela  contra tutela, pues el actor no acreditó las maniobras dolosas  en el trámite y en la elaboración de la providencia con  el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su  disposición otro medio eficaz para resolver su situación.  

5.  De igual forma, se destaca que actualmente la decisión dictada  en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su  eventual «revisión»,  y según lo plasmado en la página web de esa  corporación, el fallo ya cuenta con registro asignado para que  surta el trámite respectivo4.  Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o  no para «revisión».  Es  decir, el  recurrente cuenta con dicho mecanismo para la protección de  sus garantías, así como también, la formulación  de «insistencia»5.  

6.  Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo  exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «02Prueba_25_7_2022,          9_43_36». Anexos           del escrito de tutela.  

2          Archivo PDF «03Prueba_25_7_2022,          9_45_11».          Ibídem.  

3          corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta.  

4          Actuación          radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 22 de julio          de 2022 – T8857664. Revisión realizada el 29 de julio          de 2022 en: https://www.corteconstitucional.gov.co.  

5          A          propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar          en sentencia STC164-2021, que: «[C]omo          la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado          dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda          instancia, […] lo que corresponde [es] perseguir la revisión          de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para          tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de          insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″          [máxime] que, conforme así está determinado en          la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte          [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la          anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede          recurrir el querellante, así como a la mentada          «insistencia»».  

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