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STC10012-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10012-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02492-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Juan Juvenal Barreto Castellar contra la Sala Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el asunto constitucional de radicado 2021-00016-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. Narró que impetró acción de tutela contra la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Sincelejo, por cuanto considera que dicha autoridad incurrió en el delito de prevaricato, toda vez que el 24 de noviembre de 2021, decidió archivar investigación penal en contra de la juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo. Por lo tanto, requirió que «en el término de 48 horas desarchive la investigación penal […] que se seguía en contra de la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Sincelejo […], por el delito de prevaricato por acción».
2.1. Surtido el trámite de rigor, la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo resolvió «declarar improcedente la acción de tutela», dado que no se cumplió con los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad1. Inconforme con el fallo, el gestor presentó impugnación.
2.2. La Sala Penal de esta Corporación –con sentencia del 2 de mayo de 2022- decidió «confirmar el fallo impugnado», bajo los mismos argumentos del estrado de primer grado. Asimismo, ordenó «remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]»2.
2.3. Arrimado el asunto a la Corte Constitucional, fue inscrito bajo el radicado T-8857664, el cual, hasta el momento, no se ha determinado si es objeto de selección3.
2.4. Así las cosas, por vía de tutela, el convocante anota que la decisión que definió el asunto constitucional «se basa en una apelación que no tuv[o] la oportunidad de hacer». Estima que por ello es «importante estudiar el caso concreto partiendo de la protección constitucional brindada inclusive por la […] corte suprema fallo tutela No. 37677 de fecha 17 de abril de 2012, los cuales fueron desconocidos por la […] juez del juzgado segundo administrativo de Sincelejo al decretar la caducidad del proceso administrativo con argumentos totalmente errados que van en contra de la decisión constitucional y esa es mi reclamación y no se pueden los señores magistrados amparar en una apelación a la cual tampoco tuve oportunidad por la vía de hecho muy evidente por parte de la señora juez, toda vez que en la tutela ordenaron a la entidad accionada (armada nacional) 72 horas para que emitiera un nuevo acto administrativo motivado que se pudiera demandar y la señora juez no tuvo en cuenta dicha orden, […] por el contrario, [contó] el tiempo de los 4 meses a partir de la notificación de la tutela desconociendo la acción constitucional».
3. Por lo expuesto, solicita que se revoquen las decisiones proferidas en el asunto constitucional sub judice. En consecuencia, se ordene decretar «la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso administrativo No. 2012-00035 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo por haber incurrido en vías de hecho en contra de una decisión constitucional».
Al momento de la aprobación del presente asunto, no se habían recibido contestaciones.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
«…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».
3. Bajo esos lineamientos, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo dictado en sede de impugnación el 2 de mayo de 2022. Ello pues, a su juicio, la Sala Penal de esta Corporación profirió una decisión sin que se analizaran las circunstancias atinentes a los yerros cometidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
4. En primer lugar, y con relación a los cuestionamientos endilgados frente a la providencia emitida por la homóloga Penal en sede de tutela, rápidamente la Sala advierte el decaimiento de la mentada censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación emitida en otra acción de análogo tenor. En efecto, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión», e incluso, la formulación de «insistencia».
Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues el actor no acreditó las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.
5. De igual forma, se destaca que actualmente la decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según lo plasmado en la página web de esa corporación, el fallo ya cuenta con registro asignado para que surta el trámite respectivo4. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión». Es decir, el recurrente cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia»5.
6. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «02Prueba_25_7_2022, 9_43_36». Anexos del escrito de tutela.
2 Archivo PDF «03Prueba_25_7_2022, 9_45_11». Ibídem.
3 corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta.
4 Actuación radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 22 de julio de 2022 – T8857664. Revisión realizada el 29 de julio de 2022 en: https://www.corteconstitucional.gov.co.
5 A propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar en sentencia STC164-2021, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, […] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».
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