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STC10046-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10046-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02396-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonidas de Antonio Quintero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-07281.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de agente oficioso, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que fue condenado en ambas instancias procesales por el delito de «secuestro extorsivo agravado» a la pena de 460 meses de prisión (fallos de 9 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2012, de primera y segunda instancia, respectivamente). Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación, pero fue inadmitido por la Sala de Casación Penal con auto del 16 de mayo de 2012.
Posteriormente, por intermedio de su apoderado, instauró demanda de revisión de las sentencias condenatorias, con fundamento en la causal a 7ª de la normativa procesal penal que alude «al cambio favorable del criterio jurisprudencial»; sin embargo, fue inadmitida por la Sala accionada mediante auto del 24 de noviembre de 2021 (determinación que mantuvo al pronunciarse frente al recurso de reposición, el 9 de febrero de 2022).
Su cuestionamiento lo dirige contra las decisiones que inadmitieron el recurso de revisión, pues las señala de incurrir en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial. Al respecto, sostiene que, al resolver sobre la admisión del referido remedio extraordinario, la tutelada no tuvo en cuenta lo resuelto en sede de casación, en fallo del 11 de diciembre de 2018, expediente 45470 en el cual «se fijaron unos parámetros para degradar la conducta punible de secuestro extorsivo agravado a una conducta punible contra la administración pública o de otra naturaleza» por la calidad del procesado, en este evento, un miembro de la SIJIN de la Policía Nacional.
Así mismo, aduce que se dejaron de observar precedentes1 que remiten a la «posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, es decir, condenar por un delito distinto al contemplado en esta», y, que no se realizó el test de igualdad a fin de establecer si su caso puede tener idéntica solución a la expuesta en el precedente citado.
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal que emita un «nuevo auto atendiendo los precedentes jurisprudenciales expuestos y con ocasión de ello se disponga admitir la demanda de revisión que fuera inadmitida mediante providencias proferidas por el Dr. Diego Eugenio Corredor AP5572 del 24 de noviembre de 2021 y mediante auto AP347-2022 radicado 60459 de 9 de febrero de 2022 […] que determinó no reponer la providencia quedando en firma y ejecutoriada (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, integrante de la Sala Penal señaló que, efectivamente, esa colegiatura confirmó la condena que le fuere impuesta al acá accionante. En lo que tiene que ver con la queja constitucional, solicitó se desvincule a ese tribunal por cuanto «desconoce los motivos por los cuales, recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Leonidas de Antonio Quintero».
2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente de las decisiones recriminadas por el actor, se opuso a la prosperidad de la acción dado que, el actor «no logró demostrar los vicios que le atribuye a las providencias que cuestiona […] pues sus planteamientos al respecto se reducen a indicar que “no entiende” las consideraciones de la Sala de Casación Penal y a trasladar la resolución de la controversia propia de la acción de revisión a la acción de tutela, como si esta fuera una instancia adicional».
3. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela toda vez que, realizadas las verificaciones correspondientes, se observó que el accionante no ha requerido los servicios de esa entidad para asistirlo en juicio, por lo que ninguna vulneración puede endilgársele.
4. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital informó que, vigila la pena de 460 meses de prisión que descuenta el quejoso desde el 23 de junio de 2010. En cuanto a las pretensiones de la demanda tutelar guardó silencio dado que, no le competen puesto que se dirigen a cuestionar decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró la prerrogativa denunciada, al inadmitir el recurso extraordinario de revisión propuesto por la defensa del accionante (Autos de 24 de noviembre de 2021 y, 9 de febrero de 2022, este último que resolvió el recurso de reposición) respecto de las sentencias condenatorias proferidas en su contra (proceso penal radicado 2010-07281) incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por desconocimiento de precedente jurisprudencial (CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470)
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
La Sala centrará su análisis en lo decidido por la Homóloga tutelada el 9 de febrero de 2022, donde resolvió el recurso de reposición interpuesto respecto del auto de 24 de noviembre del año anterior, inadmisorio del recurso de revisión formulado por la defensa del procesado en relación con las sentencias que lo condenaron a 460 meses de prisión por el delito de «secuestro extorsivo agravado», proferidas por los jueces de instancia, por cuanto fue el pronunciamiento que en últimas definió la situación allí planteada.
De esta manera, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, al entrar a resolver el remedio horizontal propuesto, la accionada de manera preliminar, reseñó los reparos expuestos por el defensor del sentenciado en torno al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en concreto, de lo indicado en la sentencia de casación SP5513-2018, del 11 diciembre de 2018, en el radicado 45470, lo que, en su concepto, constituía el soporte de la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, y precisó que,
«(…) Dichas aserciones son, indudablemente, inadmisibles como fundamento de una demanda de revisión, especialmente, para soportar la causal invocada en este caso (art. 192-7 L. 906/04), pues, ésta presupone que una situación fáctica, que no se discute, debe tener una calificación jurídica más favorable, debido a que la Corte cambió el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».
Seguidamente, reiteró, de conformidad con lo resaltado en el auto recurrido, las razones por las cuales el precedente citado por el impugnante como supuestamente inobservado, no constituye en estricto sentido una variación de la jurisprudencia favorable y aplicable al caso del actor,
«(i) Porque no contiene la variación de un criterio jurisprudencial, ya que la resolución del caso obedeció a las particularidades de éste, que diferían de los eventos previamente examinados por la Corte. Por tal motivo, con esa salvedad, dejó incólumes pronunciamientos anteriores, en particular, el CSJ SP, 12 may. 2009, rad. 31367, que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria dictada contra LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO. Y
(ii) Porque el caso de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO presenta relevantes diferencias con el decidido por la Corte en el proveído SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, como son: que en el segundo la actuación inicial de los policiales fue legítima, porque materializaron una captura legal, en situación de flagrancia, mientras que en el primero existió una “retención ilegal”; y, que en el segundo los agentes aceptaron el ofrecimiento de dinero de los capturados, al paso que en el primero fueron los uniformados quienes hicieron la exigencia dineraria, propósito con el que llevaron a cabo la captura ilegal, luego retuvieron a los aprehendidos y prolongaron la privación de la libertad de uno de ellos como garantía de la obtención del provecho económico.
Debido a esas notorias diferencias entre los casos fue que el demandante pretendió desconocer la realidad declarada por las instancias, para asimilarlos, al sostener que, contrariamente a lo concluido por los juzgadores, sí hubo causa o motivo lícito en la retención ejecutada por LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO y otro».
Y destacó que las diferencias entre los escenarios jurídicos contrastados son relevantes, sobre todo en lo que tiene que ver con los hechos y los delitos objeto de reproche penal, aspectos que el recurrente no advirtió; en tal sentido resaltó que,
«(…) quien no analizó el proveído CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, fue el demandante e impugnante, pues, de haberlo hecho se habría percatado de que en dicha sentencia se decidieron cuatro (4) problemas jurídicos diferentes: (i) si existió afectación al derecho de defensa; (ii) si se incurrió en yerro de valoración probatoria; (iii) si se aplicaron indebidamente los artículos 169 y 170 del Código Penal y los hechos debieron ser considerados como un delito contra la administración pública y no contra la libertad individual; y, (iv) habiendo respondido afirmativamente el anterior cuestionamiento, cuál es la solución que, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, puede tener dicho error, concretamente, si, en el caso en examen, la readecuación típica vulnera el principio de congruencia. La respuesta al tercer problema jurídico es la que origina la supuesta variación jurisprudencial que el demandante pretende le sea aplicada a su defendido, vía acción de revisión.
En esos términos, se encuentra que los seis precedentes que el censor dice que la Corte desconoció, se refieren, todos, única y exclusivamente al cuarto y último de los problemas jurídicos antes identificados, que ninguna injerencia tiene en el caso en examen, pues, el punto a resolver aquí es si se debe admitir una demanda de revisión y nunca se ha puesto en duda la viabilidad de la solución reiterada por la Corte en el aludido pronunciamiento de casación, para el interrogante en mención».
Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la vía de hecho que el censor pregona de la Sala accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquella en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, especialmente porque auscultó con suficiencia el veredicto que se alegó desatendido y del que se adujo constituía una variación jurisprudencial favorable aplicable al caso cuya revisión se propuso bajo la causal 7ª de la normativa procesal penal, puntualizando que, a partir de la ponderación efectuada, se evidenciaban diferencias esenciales, fácticas y jurídicas.
Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
Así mismo, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Además, es evidente que la pretensión del gestor del resguardo, se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
También, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Finalmente, es de resaltar que, que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la negativa del resguardo porque:
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cita los siguientes precedentes: SP6354, Rad. No. 44287; SP, 16 mar. 2011. Rad. 32685; CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621; CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 33790; CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108; AP, 24 sep. 2014. Rad. 4445.