STC10263 2022

AGOSTO

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STC10263-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10263-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02593-00  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que interpuso  José  Lorenzo Camacho Tobo contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca, extensiva a las  autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso nº81736-31-89-001-2020-00208-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió que se deje sin efectos el auto que declaró  desierta su alzada (4 abr. 2022). En sustento, adujo que fue  demandante en el proceso cuestionado, donde se dictó sentencia  desfavorable a sus intereses (18 feb. 2022) que  fue apelada y esta última sustentada ante el a  quo.  Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del  17 de marzo del presente año en el que también se  corrió traslado para fundamentarla conforme al Decreto  Legislativo 806 de 2020.  

Indicó  que el 4 de abril siguiente el Tribunal declaró la deserción  de su opugnación tras predicar la falta de fundamentación  oportuna del medio impugnativo, determinación que fue  recurrida sin éxito. De la deserción en comento derivó  la lesión a sus prerrogativas, al alegar que la  Colegiatura denunciada no  le informó que debía desactivar las ventanas emergentes  para poder acceder a la providencia y que incurrió  en un exceso ritual manifiesto.  

2.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena aportó copia del  expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala advierte que  es procedente conceder la protección invocada por encontrarse  que  el convocado incurrió  en exceso ritual manifiesto al  decretar desierto el recurso de apelación impetrado por el  accionante.  

La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha  sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido, la posición mayoritaria de esta Sala indicó  que:  

a  la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.1  (negrillas de ahora).  

No  obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta  un proceder inadecuado frente a la administración de justicia,  empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la  intensidad de la argumentación, para desechar de plano el  remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto2,  podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación  (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se  cumplió con el acto procesal aludido  y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció  de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para  resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, y tampoco «causa  dilación en los trámites, ni se sorprende a la  contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de  los términos».  Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto (STC5790-2021).  

2.  En  el presente caso, el Tribunal declaró la deserción de  la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun  cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y  por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se  revisara la cuestión decidida.  

En  efecto, como se infiere del expediente, Camacho  Tobo  luego de apelar en audiencia y formular los reparos concretos frente  a la sentencia, aportó escrito de sustentación (24 feb.  2022)3,  en el que, en esencia, precisó que debía ser revocada  la decisión porque las pruebas fueron valoradas indebidamente,  puesto que de ellas es posible determinar que el incendio no finalizó  el mismo día sino por el contrario se prolongó  alrededor de 10 a 15 días.  

Por  tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural  enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en  que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto  procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE la  tutela instada por José  Lorenzo Camacho Tobo.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 4 de abril de  2022, a través del cual la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró desierta la  apelación que el accionante interpuso contra el fallo  proferido en el proceso n°81736-31-89-001-2020-00208-00   y las demás providencias que de él se hayan  desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta determinación,  adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite  de la alzada en comento.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02593-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que José Lorenzo  Camacho Tobo instauró  contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

El  señor Camacho  Tobo quien promovió el  proceso con  radicado n° 81736-31-89-001-2020-00208-00,  apeló  la sentencia desfavorable a sus intereses proferida el  18 de febrero de 2022 por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito  de Saravena,  señalando  los motivos de inconformidad y el 24 de febrero siguiente aportó  escrito de sustentación ante el a  quo.  

Explicó  que remitido el expediente al Tribunal Superior de Arauca, en  providencia de  17 de marzo admitió la alzada y el 4 de abril de 2022 declaró  desierta la apelación por falta de fundamentación  oportuna, decisión  que mantuvo al resolver el recurso de reposición que  interpuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

2.  En el presente caso, el Tribunal declaró la deserción  de la apelación que propuso el accionante, sin detenerse a  examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun  cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y  por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se  revisara la cuestión decidida.  

En  efecto, como se infiere del expediente, Camacho Tobo luego de apelar  en audiencia y formular los reparos concretos frente a la sentencia,  aportó escrito de sustentación (24 feb. 2022)3, en el  que, en esencia, precisó que debía ser revocada la  decisión porque las pruebas fueron valoradas indebidamente,  puesto que de ellas es posible determinar que el incendio no finalizó  el mismo día sino por el contrario se prolongó  alrededor de 10 a 15 días.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por José Lorenzo Camacho  Tobo.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02593-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por José  Lorenzo Camacho Tobo contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca;  en consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído  de 4 de  abril de 2022, a través del cual la Magistratura accionada  declaró desierta la apelación que el actor interpuso  contra el fallo proferido el 18 de febrero del mismo año en el  proceso n° 81736-31-89-001-2020- 00208-00 y las demás  providencias que de él se hayan desprendido, le ordeno adoptar  las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento.  

Para  ello, de entrada, advirtió la procedencia de la protección  invocada, «por  encontrarse que el convocado incurrió en exceso ritual  manifiesto al decretar desierto el recurso de apelación  impetrado por el accionante».  

Según  explicó, porque «La  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido abordada por esta Sala en  numerosas ocasiones en busca de reflexionar sobre el ponderado  raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la  aplicación de dicha sanción en atención a que la  suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades  en contra de la sentencia criticada (…)».  

Y  aunque aceptó que, «la  anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a  la administración de justicia», afirmó,  

empero,  dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad  de la argumentación, para desechar de plano el remedio  vertical de origen constitucional (STC5790-2021).  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso  concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022),  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con  el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan  competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación  a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, y tampoco «causa dilación en los trámites,  ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni  implica acortamiento de los términos». Lo contrario,  provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto  (STC5790-2021).  

Luego,  concluyó, que, en el caso examinado, «el  Tribunal declaró la deserción de la apelación  que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había  cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con  anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó  su derecho constitucional a que se revisara la cuestión  decidida».  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el querellante. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          STC5790-2021  

2          Se          precisa que si bien el          Decreto          806 de 2020 no se encuentra vigente,           conforme          al          artículo 40 de          la Ley 153 de 1887 modificado el artículo 624 del CGP, es la          legislación la llamada a regir el recurso planteado.  

3          Lo          cual puede corroborarse en el PDF «37RecursoApelacionSentencia»          que obra en el expediente.      

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