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STC10314-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10314-2022
Radicación n.° 63001-22-14-000-2022-00061-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Sebastián Ramírez frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado porque, en la acción popular que él instauró contra Andrés Mauricio Sierra Betancur, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Droguería Central La 15 -ubicado en la carrera 15 Nro. 14- 04 de Armenia- (rad. 2022-00133), no le ha notificado el auto admisorio de la demanda (dictado el 26 de mayo de 2022) ni ha citado para la respectiva diligencia de pacto de cumplimiento, desatendiendo los términos perentorios que gobiernan el asunto.
2. Pidió, entonces, ordenar al Juzgado encausado i) «cumplir [los] términos… y citar a pacto de cumplimiento, amparado [en los] art[s.] 5, 84 [de la] ley 472 de 1998»; y ii) «notificar el auto admisorio… a futuro al accionante[,] a fin de garantizar [el] art. 29 CN».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia pidió declarar improcedente la salvaguarda porque «las solicitudes que hace el accionante en el trámite de tutela se echan de menos en la acción popular».
Destacó que «los hechos planteados… carecen de sustento, pues el auto que admitió la acción popular se notificó mediante anotación en estado el… 27 de mayo del año en curso, y por si fuera poco también se le remitió el auto que admitió la demanda el… 21 de junio de 2022»; que era inviable citar a la diligencia de pacto de cumplimiento sin antes acatar «lo indicado en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998[,] que indica que el juez ordenará el traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestar… También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda».
2. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia pidió su desvinculación de esta actuación porque «no ha vulnerado derechos fundamentales algunos (sic) de la parte accionante».
3. El Municipio de Armenia se opuso a la prosperidad del resguardo porque «es claro que la solicitud del accionante versa sobre hechos que no están dentro del fuero de las actuaciones realizados por [ese ente territorial]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección, de un lado, al considerarla prematura, por ser inexigible «solicitar la citación a la audiencia de pacto de cumplimiento, ante la falta de vencimiento del término de traslado para responder la acción popular»; y de otra parte, por no vulneración, comoquiera que «el despacho [sí] notificó al demandante el auto admisorio de [ésta]».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se torna viable de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que la inconformidad del querellante se circunscribió a la tardanza que, según él, se ha suscitado en el trámite de la acción popular objeto de censura constitucional, tanto por no enterársele de su admisión como por no haberse agotado la diligencia de pacto de cumplimiento.
Con base en tales premisas, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Ahora, descendiendo al sub examine, advierte la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como lo definió el a-quo constitucional, porque de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del asunto fustigado se deriva que, efectivamente, desde el pasado 27 de mayo el estrado encausado notificó al quejoso de la admisión de la demanda popular, tanto por anotación en estado como mediante misiva remitida a su correo electrónico, estando cumplida así, en últimas, su exigencia constitucional al respecto, por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a que ello se produzca.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. De otro lado, del informe allegado por el juzgado accionado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y de la aludida inspección al diligenciamiento reprochado, emerge que la tardanza en la citación a la diligencia de pacto de cumplimiento de la que se duele el gestor del resguardo, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de las particularidades del caso concreto, en tanto que para cuando se presentó la demanda tutelar ello era inviable al no haber fenecido el término de traslado de la demanda y, con posterioridad, porque al evidenciarse falencias en la vinculación de la pasiva, en auto del 12 de julio último resultó necesario disponer la repetición de su enteramiento, lo que evidencia la intención del querellado en cumplir con la actuación que se pregona insatisfecha; supuestos que descartan, en este específico evento, acceder a la protección suplicada, comoquiera que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
5. Lo sucintamente consignado impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS