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STC10337-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00206-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10337-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00206-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que la Unión Temporal Nuevo Gramalote interpuso contra el fallo emitido el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que la recurrente le formuló al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00179-00.
ANTECEDENTES
1. La Unión Temporal accionante pidió declarar la nulidad de lo actuado en el coercitivo que Formaletas y Equipos Ltda. le promovió junto a la Constructora San Fernando del Rodeo S.A.S, Constructora J.R Ltda. y Constructora Monape S.A.S. (rad. 2019-00179-00). Adujo, en síntesis, que no adeuda la factura cuyo cobro se persigue, al no haber sido recibida ni aceptada por la Unión o alguno de sus integrantes.
2. La autoridad enjuiciada se opuso al amparo. Los demás convocados guardaron silencio.
3. El a quo declaró improcedente el auxilio por falta de subsidiariedad. Impugnó la censora, argumentando que sí agotó los recursos que tenía a su alcance. En lo demás, insistió en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Más allá de la discusión que pudiera suscitarse en torno a la legitimación de la Unión Temporal Nuevo Gramalote para acudir a este sendero, dada su naturaleza jurídica, lo cierto es que como lo dijo el Tribunal de primera instancia, el resguardo es improcedente.
En primer lugar, el ruego carece de inmediatez, pues, desde que el despacho acusado definió la controversia mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, hasta la presentación del resguardo, en junio 30 de este año1, han transcurrido 6 meses y 28 días, cuando el término máximo es el de un semestre.
Por otro lado, la impulsora no agotó el mecanismo que tenía a su alcance para que se corrigieran los yerros denunciados. En efecto, como se evidencia de la audiencia en la que se profirió dicha resolución (Cuaderno 1, Archivo 25), aunque pudo interponer recurso de apelación frente a la mencionada providencia, el cual era viable por tratarse de un litigio de mayor cuantía2, no lo hizo. De modo que la pretensión constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como se ha explicado, entre otras, en CSJ STC9253-2022.
Por tanto, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así se infiere del Acta de Reparto de la tutela.
2 El capital solicitado en la demanda ejecutiva, radicada en 2019, asciende a $286.978.880. Los procesos de mayor cuantía, de acuerdo con el canon 125 del Código General del Proceso corresponden a aquellos cuyas pretensiones patrimoniales superan los 150 smlmv, iguales a 2019 a $124.217.400 (salario mínimo $828.116).
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