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STC10383-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10383-2022
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00169-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación propuesta por Gloria Patricia Perdomo y Osorio Perdomo & Cía. Ltda. frente al fallo emitido el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Everardo Villarreal Quimbaya le interpuso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor protestó porque el accionado, en segunda instancia, decretó, por desistimiento tácito, la terminación del «ejecutivo mixto» que le promovió a los aquí impugnantes y a Alfonso Perdomo Sánchez (auto de 25 de mayo de 2022, rad. 2008-00676-01).
Expuso que el término de inactividad de dos (2) años lo interrumpió cuando suministró la dirección de notificaciones electrónica -7 de dic. de 2020-, así como con el escrito de 24 de septiembre de 2021, en el que solicitó impulsar el juicio, tras informar que la Sala Penal del Tribunal de Neiva confirmó la condena impuesta a su demandado Alfonso Perdomo Sánchez por el delito de fraude procesal, a propósito del ejecutivo laboral en el que se embargó el mismo inmueble que estaba cautelado en el proceso (rad. 2010-01414-00).
2. El a quo dejó sin valor la determinación acusada y le ordenó a la agencia judicial resolver de nuevo la apelación que la provocó. Destacó que las actuaciones señaladas por el censor debieron ser valoradas por cuanto la primera correspondía al cumplimiento de un deber procesal, y de la segunda dependía el remate del predio que garantizaba el pago de la obligación.
3. Gloria Perdomo y Osorio Perdomo & Cía. Ltda. impugnaron para que se mantenga la clausura del ejecutivo.
CONSIDERACIONES
El amparo conferido al actor se revocará y, en su lugar se negará, pues el interlocutorio criticado no merece reproche desde la perspectiva constitucional.
Así, lo primero que hizo el despacho enjuiciado fue verificar que se cumplieran con los presupuestos del literal b) numeral 2° del artículo 317, al momento en que los contradictores del libelista lo invocaron -27 de sep. de 2021-. Por ese camino encontró que la última actuación con idoneidad para impulsar la causa correspondía al 10 de abril de 2019, data del auto que aprobó una actualización a la liquidación del crédito. Y con esa premisa infirió que el ejecutivo estuvo inactivo por más de dos (2) años desde la mencionada data.
Luego, al valorar los escritos presentados por el censor el 7 de diciembre de 2020 y el 24 de septiembre de 2021, descartó su incidencia en el cómputo del bienio. Para ello argumentó que no eran «actuaciones válidas para dar trámite al proceso», lo que, contrario a lo señalado por el Tribunal no es arbitrario, por cuanto la postura está soportada en las pautas trazadas por esta Corporación, quien ha señalado al respecto que no es cualquier acto el que puede enervar el desistimiento tácito, sino aquél, que tratándose de coercitivos con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución está encaminado a «satisfacer la obligación cobrada» (STC11191-2020, STC6380-2021).
Frente al tópico, nótese que el informar la dirección electrónica de una de las partes o sus apoderados si bien resulta útil para efecto de las notificaciones, dada la etapa del juicio cuestionado, es irrelevante con miras a obtener el pago de la acreencia perseguida.
Ocurre lo mismo respecto de la segunda misiva. Aunque el punto fue pasado por alto al decidirse la cuestión en las instancias, obsérvese que el memorial de 24 de septiembre de 2021 se allegó después del cumplimiento de los dos (2) años; nótese que transcurrieron 11 meses y 5 días desde el 10 de abril de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020, día anterior al que emprendió la suspensión de los términos judiciales a raíz del COVID-19, y desde el 2 de agosto de 2020, cuando se reinició el conteo, al 2 de septiembre de 2021 pasaron un (1) año y un (1) mes, para un total de 2 años y 5 días a esa última data1.
Por otro lado, dicho acto tampoco estaba enfilado a poner en marcha el compulsivo, en tanto a través de ella solo se informó acerca de la existencia de un hecho – emisión de una sentencia- y se instó continuar con el trámite, sin ejercer ningún acto en concreto enfilado a extinguir el crédito demandado, como hubiera sido la actualización del avalúo o la petición de fijar nuevamente fecha para remate.
A su vez, no es cierto que el ejecutivo civil estuviera en vilo con ocasión de la controversia penal, pues, de acuerdo con el expediente cuestionado el proceso no se suspendió por tal razón, ni el interesado elevó solicitud enfilada a que el juez de conocimiento adoptara alguna medida al respecto, sino que, como lo admitió en el escrito de tutela, «decidimos no continuar con el trámite del REMATE del bien (…)».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas y, en su lugar, se NIEGA la tutela instada por Everardo Villarreal Quimbaya.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos a partir del 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA11517 de 15 de marzo de 2020), y los levantó a partir del 1° de julio siguiente (Acuerdo PCSJA11567 de 5 de junio de 2020). Por su parte, el artículo 2° del Decreto 564 de 2020 dispuso que los plazos para la aplicación del desistimiento tácito, entre otros, «se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura».