STC10466 2022

AGOSTO

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STC10466-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10466-2022  

Radicación  n° 15001-22-13-000-2022-00130-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la tutela que Luis Felipe Aguirre Torrado en  representación del menor Luis Ángel Aguirre Pérez,  le  instauró  al Juzgado Primero  de Familia de la misma ciudad, extensiva  a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para  Asuntos de Familia, todas de dicha urbe, y demás involucrados  en el consecutivo 2021-00157-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en la calidad enunciada, exigió la protección  de los derechos al «DEBIDO  PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO  VITAL»,  para que se ordenara «dej[ar]  sin valor y efecto las providencias de 11 de noviembre (…) y 9  de diciembre de 2021 y 25 de febrero de 2022 [y]  en su lugar se siga adelante con la ejecución y se ordene la  entrega de los dineros depositados a cuenta del proceso con el fin de  pagar las cuotas alimentarias adeudadas».  

En  síntesis, expuso que en acta de conciliación n° 311  de 5 de agosto de 2015, emanada de la Procuraduría 29 Judicial  para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia de Tunja, se impuso a Diana Lucía Altamiranda Rengifo  (abuela materna), la «obligación»  de pagar una «cuota  alimentaria»  equivalente al 25% de la pensión que recibe de Colpensiones,  en favor de su hijo Luis Ángel Aguirre Pérez,  la cual  se le debe cancelar a él los cinco (5) primeros días  hábiles de cada mes.  

Indicó  que, desde noviembre de 2020, la alimentante ha incumplido dicho  mandato, motivo por el cual la demandó ejecutivamente (18 may.  2021), asunto asignado al Juzgado Primero de Familia de dicha capital  (rad. 2021-00157-00),  quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo de  la mesada pensional de la ejecutada (14 jun. 2021).  

Relató  que esta fue notificada por correo electrónico (30 ag. 2021),  pero al guardar silencio, el despacho tachado dictó «auto  de seguir adelante la ejecución»  (23 sep. 2021); no obstante, pretextando  la realización de un «control  de legalidad»,  decidió «dejar  sin valor y efecto la actuación surtida»,  incluida «las  medidas cautelares»,  por lo que mandó «la  devolución de los dineros que le hayan descontado a la  demandada»  y, consecuencialmente, resolvió «inadmitir  la demanda,  concediendo  el termino de 5 días para que se subsanara, so pena de  rechazo»,  con sustento en que «no  se refrendó  la  fijación [de  la cuota de alimentos]  por un juez de familia»  (11 nov. 2021).  

Arguyó  que contra dicha directriz interpuso «recurso  de reposición»,  con  fundamento en que «en  la diligencia que se fijó la cuota provisional ninguna de las  personas que se citaron, se opuso a esta, razón por la cual  (…) quedó como cuota alimentaria definitiva»,  pero este fue desdeñado (9 dic. 2021).  

Sostuvo  que el Procurador de Familia allegó concepto y solicitó  «reponer  la decisión y se mantenga lo hecho por el juzgado hasta el  auto de seguir adelante la ejecución»,  ya que «los  argumentos del despacho, están vulnerando los derechos  fundamentales del menor»,  rogativa ignorada en el proveído que «rechazó  la demanda, por no haber sido subsanada en oportunidad» (25  feb. 2022).  

2.-  La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con Funciones de  Tunja pidió acoger la ayuda superlativa, toda vez que «las  sentencias de fecha 31 de agosto y 9 de septiembre de 2016, la Sala  Civil de la Corte (…) recogió explícitamente el  criterio jurisprudencial que impedía cobrar ejecutivamente  cuotas alimentarias causadas con posterioridad a los 30 días a  que se refiere el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, al  concluir a la luz de las disposiciones del artículo 137 del  Decreto-Ley 2737 de 1989 y del artículo 111 de la Ley 1098 de  2006, que sí presta mérito ejecutivo la fijación  de alimentos provisionales por parte de las autoridades  administrativas competentes para adelantar conciliaciones  extrajudiciales y que sólo procede la remisión al Juez  de Familia para su refrendación cuando se formaliza oposición  por alguna de las partes dentro de los 5 días señalados  en el artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia».  

Diana  Lucía Altamiranda Rengifo defendió  la legalidad de lo definido en la «ejecución  de alimentos»  controvertida, por lo que requirió negar el resguardo por  inexistencia de vulneración.  

La  Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 de la Regional Boyacá  se mostró a favor de la concesión del  auxilio, tras adverar que «el  Juzgado se basó en la sentencia de la Corte Suprema de  Justicia STC6260 de 2015, posición que fue variada por la  corporación en las sentencias STC 2843 de 2018 y la sentencia  STC 18085 DE 2017 en la que puntualizo: “que las conciliaciones  celebradas en las Comisarias de Familia, prestan merito ejecutivo,  así se presenten después del mes de su fijación,  siempre y cuando ninguna de las partes manifiesten dentro de los 5  días siguientes su inconformidad”, reafirmando lo dicho  en sentencia del 31 de agosto de 2016 exp. 2016-00162-01».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Tunja otorgó el  ruego, porque  «conforme  al acta de conciliación 0311 de 2015 de la procuraduría  28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la infancia, la  adolescencia y la familia fechada del 5 de agosto de 2015. En dicha  diligencia de conciliación, se constata la presencia de las  partes, pero al no lograr acuerdo, se fijó una cuota  provisional de alimentos correspondiente al 25% de la pensión  que la señora [Altamiranda  Rengifo],  recibe de Colpensiones»,  no podía la dependencia censurada «inadmitir  y luego rechazar» el  «cobro»  de los alimentos debidos por la enjuiciada, ya que el criterio  plasmado en la «sentencia  STC16350-2105»,  fue recogido en «fallo  adiado el 31 de agosto de 2016»,  donde se precisó que «las  actas de conciliación, donde se fijen cuotas alimentarias,  suscritas ante las Comisarías de Familia, conservan su  validez, no obstante, la superación de los 30 días  contemplados en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, cuando  no se controvierta su contenido en la forma prevista en el  ordenamiento»,  siendo reiterado en las providencias «STC18085-  2017»,  «STC4722-2021»  y «STC14898-2021».  

Así  las cosas, ordenó a dicho estrado «que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación (…), deje sin efectos, los proveídos  de 25 de febrero de 2022, 9 de diciembre y 11 de noviembre de 2021,  dentro del proceso N. 2021-00157 y en su lugar, se pronuncie de  acuerdo a lo motivado en esta providencia, tomando las medidas  necesarias para garantizarle al menor de edad, dándole al  proceso el trámite que legalmente le corresponda, sin  perjuicio que dé el trámite correspondiente de cara a  la solicitud de nulidad».  

2.-  Refutó Diana Lucía Altamiranda Rengifo esgrimiendo que  con lo sentenciado se está «convalidando  una actuación que desde su inicio esta viciada de legalidad»,  sin tenerse en cuenta que «las  necesidades del menor estaban más que satisfechas al abrigo  del tutelante pues resulta que la carga de los alimentos recae en el  que gana mayor salario o mejor ingreso, que es lo que nadie ha  querido contemplar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al reparo exteriorizado por Altamiranda  Rengifo en  la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y,  por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado,  porque  el Juzgado  Primero de Familia de Tunja incurrió en una «vía  de hecho»  en  el proceso de alimentos que el gestor inició en representación  de Luis Ángel Aguirre Pérez en  contra de aquélla (rad.  2021-00157-00).  

2.-  En  efecto, de las piezas arrimadas al plenario se observa que dicha  «autoridad»,  el 11 de noviembre 2021, resolvió «DEJAR  sin valor legal toda la actuación surtida dentro de este  proceso»,  por consiguiente, «cancelar  las medidas restrictivas y cautelares que se hayan decretado,  ordenando la devolución de los dineros que se le hayan  descontado a la demandada»;  y por último, «INADMITIR  la (…) demanda (…) y conceder el término de  cinco (5) días para que sea subsanada, so pena de rechazo»,  toda vez que la «acta  de conciliación»  adosada como título ejecutivo «carece  de la refrendación que exige el art. 32 de la Ley 640 de  2001»,  tal y como se advirtió en la determinación  «STC16350-2015»  expedida por  la Corte Suprema de Justicia (archivo  0025. Realiza control de legalidad.pdf., Exp, digital remitido),  resolución que confirmó el 9 de diciembre de 2021  (archivo  0030. Resuelve reposición.pdf., ejusdem)  y, el 25 de febrero de los corrientes, solventó, entre otras,  «rechazar»  la «demanda  ejecutiva (…) por no haber sido subsanada dentro del término  y en la forma indicada»  (Archivo  0034. Auto Niega solicitud Procuradora – copia.pdf., Cit.).  

Ahora,  como lo ilustró el a  quo,  si bien en la «sentencia  de tutela»  citada por la falladora acusada, se dijo en un caso muy parecido al  presente que, «el  Juzgado Segundo de Familia de Tunja incurrió en una actuación  caprichosa, al desconocer lo normado en el artículo 32 de la  Ley 640 de 2001, al momento de proferir el mandamiento de pago,  dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por C. J. V. P.,  en representación de sus hijas XXX, YYY y ZZZ, en contra del  accionante, pues no se percató que la cuota provisional de  alimentos fijada en el acta de 28 de noviembre de 2013 por la  Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia y la Adolescencia y la Familia de la misma ciudad (fls. 15 y  16, cdno. 1), no era exigible a la luz de dicho precepto, en razón  a que este tipo de medidas provisionales solo podrán ser  adoptadas hasta por 30 días, las cuales «para su  mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia»,  tal y como lo ha dicho la Sala en casos de idéntica situación  fáctica al que se estudia, por lo que si ya habían  trascurrido un poco más de ese tiempo desde que aquélla  se estableció, y ésta nunca fue revalidada por un juez  de familia antes de ser recaudada, mal hizo dicho funcionario en  librar la orden de apremio solicitada por la parte demandante con  base en un título que, se itera, no era exigible, así  como en decretar las medidas cautelares que se pidieron con  fundamento en éste (…)»,  dicha tesis se modificó posteriormente en «fallo  de tutela»  de 31 de agosto de 2016, en el que se acotó que «resulta  inviable imponer la “refrendación” contenida en el  artículo 32 de la Ley 640 de 2001 a las cuotas provisionales  fijadas por los funcionarios administrativos»  (STC12777-2016).  

Tal  hermenéutica se reiteró en «providencia»  del 2 de noviembre de 2017, en los siguientes términos:  

(…)  Esta  Corte, en fallo adiado el 31 de agosto de 2016, recogiendo doctrina  anterior, tuvo ocasión de puntualizar cómo las actas de  conciliación, donde se fijen cuotas alimentarias, suscritas  ante las Comisarías de Familia, conservan su validez, no  obstante, la superación de los 30 días contemplados en  el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, cuando no se  controvierta su contenido en la forma prevista en el ordenamiento.  

En  esa oportunidad, en efecto, esta Corporación razonó, in  extenso, lo siguiente:  

“Con  todo, surge imprescindible señalar que esta Sala debe recoger  la postura inserta en la decisión aducida por el censor, pues  resulta inviable imponer la “refrendación”  contenida en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 a las cuotas  provisionales fijadas por los funcionarios administrativos.  

Lo  anotado porque las normas especiales del juicio de alimentos (arts.  136 y ss. del C.M., aún vigentes conforme al artículo  627 del C.G.P., y art. 111 del C.I.A.) prescriben, como antes se  anunció, el mérito ejecutivo de la prestación  provisional y la remisión del asunto a las autoridades  judiciales sólo en caso de oposición”  (STC10805-2017,  citadas en STC14898-2021  y STC1981-2022).  

3.-  Ahora,  aunque el último de los «autos»  objetados no fue combatido por medio del remedio pertinente  (reposición), esa  circunstancia no puede truncar la concesión del socorro, dada  la vulneración al «debido  proceso»  que se evidencia en el trámite del asunto que se analiza,  máxime cuando es notoria la magnitud del perjuicio  irremediable que esta causaría al demandante en la «ejecución  de alimentos»,  quien quedaría sin recursos para suplir sus necesidades, quien  además, es «sujeto  de especial protección constitucional».  

Y,  es que, como se ha dicho en situaciones similares donde la  trasgresión es incuestionable, el descuido en que pudo  incurrir el pretensor «no  constituye un obstáculo infranqueable para que  [el amparo] proceda,  si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada  está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace  evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención  del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó  tal proceder»  (STC2508-2020, reiterado en STC6795-2022).  

4.-  Con todo, si la impugnante cree que el padre del adolescente Aguirre  Pérez es  quien tiene la capacidad económica para responder por sus  «alimentos»,  bien puede incoar ante la justicia la exoneración del pago de  la «cuota  alimentaria»  que le fue impuesta en la memorada «acta  de conciliación  n°  311 de 5 de agosto de 2015».  

5.-  Ergo, como se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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