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STC10466-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10466-2022
Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00130-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Luis Felipe Aguirre Torrado en representación del menor Luis Ángel Aguirre Pérez, le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia, todas de dicha urbe, y demás involucrados en el consecutivo 2021-00157-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en la calidad enunciada, exigió la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL», para que se ordenara «dej[ar] sin valor y efecto las providencias de 11 de noviembre (…) y 9 de diciembre de 2021 y 25 de febrero de 2022 [y] en su lugar se siga adelante con la ejecución y se ordene la entrega de los dineros depositados a cuenta del proceso con el fin de pagar las cuotas alimentarias adeudadas».
En síntesis, expuso que en acta de conciliación n° 311 de 5 de agosto de 2015, emanada de la Procuraduría 29 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja, se impuso a Diana Lucía Altamiranda Rengifo (abuela materna), la «obligación» de pagar una «cuota alimentaria» equivalente al 25% de la pensión que recibe de Colpensiones, en favor de su hijo Luis Ángel Aguirre Pérez, la cual se le debe cancelar a él los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
Indicó que, desde noviembre de 2020, la alimentante ha incumplido dicho mandato, motivo por el cual la demandó ejecutivamente (18 may. 2021), asunto asignado al Juzgado Primero de Familia de dicha capital (rad. 2021-00157-00), quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la mesada pensional de la ejecutada (14 jun. 2021).
Relató que esta fue notificada por correo electrónico (30 ag. 2021), pero al guardar silencio, el despacho tachado dictó «auto de seguir adelante la ejecución» (23 sep. 2021); no obstante, pretextando la realización de un «control de legalidad», decidió «dejar sin valor y efecto la actuación surtida», incluida «las medidas cautelares», por lo que mandó «la devolución de los dineros que le hayan descontado a la demandada» y, consecuencialmente, resolvió «inadmitir la demanda, concediendo el termino de 5 días para que se subsanara, so pena de rechazo», con sustento en que «no se refrendó la fijación [de la cuota de alimentos] por un juez de familia» (11 nov. 2021).
Arguyó que contra dicha directriz interpuso «recurso de reposición», con fundamento en que «en la diligencia que se fijó la cuota provisional ninguna de las personas que se citaron, se opuso a esta, razón por la cual (…) quedó como cuota alimentaria definitiva», pero este fue desdeñado (9 dic. 2021).
Sostuvo que el Procurador de Familia allegó concepto y solicitó «reponer la decisión y se mantenga lo hecho por el juzgado hasta el auto de seguir adelante la ejecución», ya que «los argumentos del despacho, están vulnerando los derechos fundamentales del menor», rogativa ignorada en el proveído que «rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en oportunidad» (25 feb. 2022).
2.- La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con Funciones de Tunja pidió acoger la ayuda superlativa, toda vez que «las sentencias de fecha 31 de agosto y 9 de septiembre de 2016, la Sala Civil de la Corte (…) recogió explícitamente el criterio jurisprudencial que impedía cobrar ejecutivamente cuotas alimentarias causadas con posterioridad a los 30 días a que se refiere el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, al concluir a la luz de las disposiciones del artículo 137 del Decreto-Ley 2737 de 1989 y del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, que sí presta mérito ejecutivo la fijación de alimentos provisionales por parte de las autoridades administrativas competentes para adelantar conciliaciones extrajudiciales y que sólo procede la remisión al Juez de Familia para su refrendación cuando se formaliza oposición por alguna de las partes dentro de los 5 días señalados en el artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia».
Diana Lucía Altamiranda Rengifo defendió la legalidad de lo definido en la «ejecución de alimentos» controvertida, por lo que requirió negar el resguardo por inexistencia de vulneración.
La Defensora de Familia Centro Zonal Tunja 2 de la Regional Boyacá se mostró a favor de la concesión del auxilio, tras adverar que «el Juzgado se basó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC6260 de 2015, posición que fue variada por la corporación en las sentencias STC 2843 de 2018 y la sentencia STC 18085 DE 2017 en la que puntualizo: “que las conciliaciones celebradas en las Comisarias de Familia, prestan merito ejecutivo, así se presenten después del mes de su fijación, siempre y cuando ninguna de las partes manifiesten dentro de los 5 días siguientes su inconformidad”, reafirmando lo dicho en sentencia del 31 de agosto de 2016 exp. 2016-00162-01».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja otorgó el ruego, porque «conforme al acta de conciliación 0311 de 2015 de la procuraduría 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la infancia, la adolescencia y la familia fechada del 5 de agosto de 2015. En dicha diligencia de conciliación, se constata la presencia de las partes, pero al no lograr acuerdo, se fijó una cuota provisional de alimentos correspondiente al 25% de la pensión que la señora [Altamiranda Rengifo], recibe de Colpensiones», no podía la dependencia censurada «inadmitir y luego rechazar» el «cobro» de los alimentos debidos por la enjuiciada, ya que el criterio plasmado en la «sentencia STC16350-2105», fue recogido en «fallo adiado el 31 de agosto de 2016», donde se precisó que «las actas de conciliación, donde se fijen cuotas alimentarias, suscritas ante las Comisarías de Familia, conservan su validez, no obstante, la superación de los 30 días contemplados en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, cuando no se controvierta su contenido en la forma prevista en el ordenamiento», siendo reiterado en las providencias «STC18085- 2017», «STC4722-2021» y «STC14898-2021».
Así las cosas, ordenó a dicho estrado «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), deje sin efectos, los proveídos de 25 de febrero de 2022, 9 de diciembre y 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso N. 2021-00157 y en su lugar, se pronuncie de acuerdo a lo motivado en esta providencia, tomando las medidas necesarias para garantizarle al menor de edad, dándole al proceso el trámite que legalmente le corresponda, sin perjuicio que dé el trámite correspondiente de cara a la solicitud de nulidad».
2.- Refutó Diana Lucía Altamiranda Rengifo esgrimiendo que con lo sentenciado se está «convalidando una actuación que desde su inicio esta viciada de legalidad», sin tenerse en cuenta que «las necesidades del menor estaban más que satisfechas al abrigo del tutelante pues resulta que la carga de los alimentos recae en el que gana mayor salario o mejor ingreso, que es lo que nadie ha querido contemplar».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo exteriorizado por Altamiranda Rengifo en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado, porque el Juzgado Primero de Familia de Tunja incurrió en una «vía de hecho» en el proceso de alimentos que el gestor inició en representación de Luis Ángel Aguirre Pérez en contra de aquélla (rad. 2021-00157-00).
2.- En efecto, de las piezas arrimadas al plenario se observa que dicha «autoridad», el 11 de noviembre 2021, resolvió «DEJAR sin valor legal toda la actuación surtida dentro de este proceso», por consiguiente, «cancelar las medidas restrictivas y cautelares que se hayan decretado, ordenando la devolución de los dineros que se le hayan descontado a la demandada»; y por último, «INADMITIR la (…) demanda (…) y conceder el término de cinco (5) días para que sea subsanada, so pena de rechazo», toda vez que la «acta de conciliación» adosada como título ejecutivo «carece de la refrendación que exige el art. 32 de la Ley 640 de 2001», tal y como se advirtió en la determinación «STC16350-2015» expedida por la Corte Suprema de Justicia (archivo 0025. Realiza control de legalidad.pdf., Exp, digital remitido), resolución que confirmó el 9 de diciembre de 2021 (archivo 0030. Resuelve reposición.pdf., ejusdem) y, el 25 de febrero de los corrientes, solventó, entre otras, «rechazar» la «demanda ejecutiva (…) por no haber sido subsanada dentro del término y en la forma indicada» (Archivo 0034. Auto Niega solicitud Procuradora – copia.pdf., Cit.).
Ahora, como lo ilustró el a quo, si bien en la «sentencia de tutela» citada por la falladora acusada, se dijo en un caso muy parecido al presente que, «el Juzgado Segundo de Familia de Tunja incurrió en una actuación caprichosa, al desconocer lo normado en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, al momento de proferir el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por C. J. V. P., en representación de sus hijas XXX, YYY y ZZZ, en contra del accionante, pues no se percató que la cuota provisional de alimentos fijada en el acta de 28 de noviembre de 2013 por la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia de la misma ciudad (fls. 15 y 16, cdno. 1), no era exigible a la luz de dicho precepto, en razón a que este tipo de medidas provisionales solo podrán ser adoptadas hasta por 30 días, las cuales «para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia», tal y como lo ha dicho la Sala en casos de idéntica situación fáctica al que se estudia, por lo que si ya habían trascurrido un poco más de ese tiempo desde que aquélla se estableció, y ésta nunca fue revalidada por un juez de familia antes de ser recaudada, mal hizo dicho funcionario en librar la orden de apremio solicitada por la parte demandante con base en un título que, se itera, no era exigible, así como en decretar las medidas cautelares que se pidieron con fundamento en éste (…)», dicha tesis se modificó posteriormente en «fallo de tutela» de 31 de agosto de 2016, en el que se acotó que «resulta inviable imponer la “refrendación” contenida en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 a las cuotas provisionales fijadas por los funcionarios administrativos» (STC12777-2016).
Tal hermenéutica se reiteró en «providencia» del 2 de noviembre de 2017, en los siguientes términos:
(…) Esta Corte, en fallo adiado el 31 de agosto de 2016, recogiendo doctrina anterior, tuvo ocasión de puntualizar cómo las actas de conciliación, donde se fijen cuotas alimentarias, suscritas ante las Comisarías de Familia, conservan su validez, no obstante, la superación de los 30 días contemplados en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, cuando no se controvierta su contenido en la forma prevista en el ordenamiento.
En esa oportunidad, en efecto, esta Corporación razonó, in extenso, lo siguiente:
“Con todo, surge imprescindible señalar que esta Sala debe recoger la postura inserta en la decisión aducida por el censor, pues resulta inviable imponer la “refrendación” contenida en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 a las cuotas provisionales fijadas por los funcionarios administrativos.
Lo anotado porque las normas especiales del juicio de alimentos (arts. 136 y ss. del C.M., aún vigentes conforme al artículo 627 del C.G.P., y art. 111 del C.I.A.) prescriben, como antes se anunció, el mérito ejecutivo de la prestación provisional y la remisión del asunto a las autoridades judiciales sólo en caso de oposición” (STC10805-2017, citadas en STC14898-2021 y STC1981-2022).
3.- Ahora, aunque el último de los «autos» objetados no fue combatido por medio del remedio pertinente (reposición), esa circunstancia no puede truncar la concesión del socorro, dada la vulneración al «debido proceso» que se evidencia en el trámite del asunto que se analiza, máxime cuando es notoria la magnitud del perjuicio irremediable que esta causaría al demandante en la «ejecución de alimentos», quien quedaría sin recursos para suplir sus necesidades, quien además, es «sujeto de especial protección constitucional».
Y, es que, como se ha dicho en situaciones similares donde la trasgresión es incuestionable, el descuido en que pudo incurrir el pretensor «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (STC2508-2020, reiterado en STC6795-2022).
4.- Con todo, si la impugnante cree que el padre del adolescente Aguirre Pérez es quien tiene la capacidad económica para responder por sus «alimentos», bien puede incoar ante la justicia la exoneración del pago de la «cuota alimentaria» que le fue impuesta en la memorada «acta de conciliación n° 311 de 5 de agosto de 2015».
5.- Ergo, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS