STC10677 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10677-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10677-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01224-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 1º de julio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Juan María Beltrán Muñoz,  Marina Ospina Ballesteros, Carlos Julio Castillo, Néstor  Cifuentes Sarmiento, Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes, Sara María  de la Concepción Rubiano de Rey, Jorge Eliecer Urrego Moreno,  Joaquín Torres Sierra, Nohora Gutiérrez Guzmán,  Martha Vilma Gutiérrez Guzmán, Jannette Constanza  Gutiérrez Guzmán, Javier Gutiérrez Guzmán  y Paulina Guzmán de Guzmán, contra la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al  cual fueron citadas las partes y demás intervinientes en el  proceso ordinario con radicado nº 2015-00403.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, debido proceso,  defensa,  seguridad social y protección a la vejez, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Para  sustentar su queja, manifestaron que Juan  María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo,  Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego  Moreno, Daniel Sierra Rojas, Joaquín Torres Sierra, Ramón  Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano,  Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán  Guapo promovieron juicio ordinario  laboral contra la Nación – Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo con el fin de que se les reanudara a ellos y a  sus grupos familiares, el reconocimiento y pago de los beneficios  convencionales por extensión que habían sido  suspendidos, debidamente indexados más los respectivos  intereses moratorios y el reconocimiento de los perjuicios materiales  y morales causados.  

Afirmaron  que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 2 de septiembre de 2016 condenó a la demandada a  restablecerles los derechos que les asistían por extensión  en la misma forma que se venían reconociendo al 21 de febrero  de 2003 y declaró probada parcialmente la prescripción  de los derechos generados y no cobrados antes de octubre de 2011,  decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad el 7 de febrero de 2017, para en su lugar,  absolver a la entidad demandada.  

Inconformes,  presentaron recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  Laboral nº 1 en sentencia SL5253-2021 de 23 de noviembre de 2021  dispuso casar el fallo de segundo grado, y, en sede de instancia,  resolvió condenar a la Nación -Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo a restablecerles el auxilio por muerte de  pensionados contendido en la Convención Colectiva de Trabajo  1971, y en lo demás, la absolvió.  

Explicaron  los peticionarios que con esa determinación la Sala de  Casación accionada incurrió en defecto sustantivo, al  dar una interpretación no razonable a las convenciones  colectivas de trabajo, pues solo reconoció el auxilio  funerario como derecho, privándolos injustificadamente del  disfrute de los otros beneficios en materia de salud y educación,  dando así una interpretación perjudicial a los  intereses legítimos que les asisten y lejana a las directrices  constitucionales.  

Resaltaron  que si bien, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional,  este asunto comprende diferentes principios como la seguridad  jurídica y, compromete la importancia de la unificación  de jurisprudencia, teniendo en cuenta la existencia de las diferentes  posturas que falladores han asumido en casos similares a este con  pensionados del extinto Instituto de Fomento Industrial, como se  puede corroborar en las sentencias SL3767-2020 de 21 de septiembre de  2020 y SL032-2022 de 18 de enero de 2022, así como en algunos  fallos del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por  otra parte, afirmaron que se encuentra configurado un defecto fáctico  en la decisión de la Sala de Descongestión Laboral,  pues existen pruebas que no fueron apreciadas, entre ellas, las  convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos por  el IFI Concesión de Salinas y Sintrasalinas entre 1956 y 1993,  el reglamento interno de servicio médico y odontológico  a familiares de trabajadores y pensionados vigente a partir del 1º  de enero de 1989, el comunicado recibido el 9 de septiembre de 1998  por el presidente de UPENSALCO en el que se refiere los servicios  complementarios de sanidad, el concepto de la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de julio de 1998, la  sentencia de 1º de agosto de 2013 nº interno 1153-2009 del  Consejo de Estado y el pago de becas educativas a las hijas del  pensionado Joaquín Torres Sierra.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral  dejar sin valor ni efecto la sentencia de casación SL5253-2021  y que, profiera un nuevo pronunciamiento con observancia de la  totalidad de las pruebas aportadas y una correcta interpretación  de las convenciones colectivas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada, manifestó que el asunto se resolvió  conforme a lo demostrado en el proceso y de acuerdo con la normativa  que regula el caso, sin incurrir en desconocimiento de las garantías  constitucionales invocadas, ni en defecto sustantivo y fáctico.  

Agregó  que la sentencia contiene una argumentación suficiente, por lo  que no se puede pretender con la acción de tutela revivir una  contienda judicial culminada y en firme, ni volver a reexaminar unas  pruebas, so pretexto de alegar unos supuestos derechos adquiriros de  orden convencional, los cuales no se configuran y tampoco se dan los  presupuestos para concederlos en su totalidad.  

Por  último, resaltó que se está desconociendo el  requisito de inmediatez, toda vez que la decisión fue  proferida el 23 de noviembre de 2021.  

2.  El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá allegó  el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario y solicitó  su desvinculación ante la inexistencia de vulneración a  los derechos invocados por los actores.  

3.  La apoderada judicial de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que lo  pretendido por los accionantes es desconocer cinco años de  procedimiento en la jurisdicción ordinaria, para que, ahora,  en una decisión de diez días quieran obtener el  reconocimiento de los beneficios que, no deben en ningún caso  ser otorgados por vía de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la  acción de tutela por falta de legitimación en la causa  por activa, respecto de Ramón Guillermo Baquero Hernández,  Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y  Pablo Ermencio Guzmán Guapo, argumentando que, si bien la  apoderada manifestó que fallecieron, lo cierto es que no  allegó el correspondiente certificado de defunción que  así lo acreditara.  

De  otro lado, advirtió que la acción de tutela cumple con  el presupuesto de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 14 de  junio de 2022, es decir 6 meses y 20 días después de  proferido el fallo cuestionado, por lo que la misma fue promovida en  un término prudencial.  

Finalmente,  luego de referirse in  extenso  a los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada,  indicó que los mismos correspondían a la valoración  efectuada por esa autoridad, bajo el principio de la libre formación  y convencimiento, por lo cual, la decisión era intangible por  el sendero de este diligenciamiento.  

Destacó  que el criterio de la Sala de Descongestión accionada no podía  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando en  manera alguna se percibía ilegitimo o caprichoso, además  que, la solicitud de protección constitucional no es una  herramienta jurídica adicional, que se pueda convertir en una  tercera instancia. En ese orden negó el amparo invocado por  Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo,  Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego  Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los accionantes resaltando la necesidad de la  intervención del juez de tutela en este asunto, ya que  involucra diferentes principios con rango constitucional y compromete  la unificación de la jurisprudencia como garantía de  igualdad en el trato jurídico.  

Señalaron  que lo pretendido es que el juez constitucional evidencie la  configuración de los defectos expuestos en el escrito inicial,  que guardan relación con el rechazo del precedente horizontal  de las mismas Corporaciones, la interpretación prejudicial  para los intereses legítimos de una de las partes y la  determinación de la imposibilidad en el restablecimiento de  los beneficios convenciones, basada en premisas sin un adecuado  sustento probatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  Inicialmente se indica, que se confirmará la decisión  impugnada frente a la falta de legitimación en la causa por  activa respecto de Ramón Guillermo Baquero Hernández,  Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y  Pablo Ermencio Guzmán Guapo, habida cuenta que no fueron  allegados los correspondientes certificados de defunción, ni  los documentos que acreditaran el parentesco con los supuestos  herederos que ahora acuden a través de este mecanismo.  

3. En  el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia  SL5253-2021 de 23 de noviembre de 2021 a través de la cual la  Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de  instancia, condenó a  la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a  restablecerles el auxilio por muerte de pensionados contendido en la  Convención Colectiva de Trabajo 1971.  

La  censura  de los actores radica, según exponen, en la configuración  de un defecto sustantivo por parte de la Sala convocada, al  optar por una interpretación no acorde con las convenciones  colectivas de trabajo, reconociendo solamente el auxilio funerario  como derecho, y privándolos injustificadamente del disfrute de  los otros beneficios en materia de salud y educación, así  como de un defecto fáctico, debido a la falta de apreciación  de algunas pruebas obrantes en el expediente.  

4. No  obstante, revisados los  argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 1 de  la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5253-2021,  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

En  la aludida decisión, la Sala  accionada indicó que correspondía establecer «i)  si  las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre los  años 1958 y 1993, estipularon beneficios convencionales  únicamente para los trabajadores y si los mismos eran  aplicables a los pensionados; ii)  si el régimen de conservación prestacional a  pensionados establecido en el literal a) del artículo 15 de la  CCT 1978, se halla vigente, pese a que no fue concertado  otra vez en las convenciones colectivas posteriores».  

Para  dirimir el cuestionamiento planteado procedió a analizar si en  el laudo arbitral y en las convenciones colectivas de trabajo  denunciadas se establecieron beneficios por extensión a los  pensionados y a sus grupos familiares.  

En  ese orden, comenzó por estudiar el contenido del «Laudo  arbitral del año 1956»  y  determinó que el beneficio allí contemplado, no podía  considerarse como aquellos de los solicitados en el juicio, y  asimismo,  revisó las diferentes convenciones colectivas de trabajo,  evidenciando los desaciertos del Tribunal Superior de Bogotá  en su interpretación. Al respecto indicó:  

A  modo de colofón, se tiene que el juez de segundo grado se  equivocó al inferir que solo en la cláusula 7 de la CCT  1968 y 11 de la CCT 1970 se establecieron servicios de sanidad a  favor de los pensionados o sus familiares, en tanto, como quedó  visto, también se consagraron prerrogativas de esa naturaleza  en las siguientes estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT  1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967.  

Adicional  a lo anterior, en materia educativa se consagró un beneficio,  consistente en becas según la estipulación 10 de la CCT  1971; ello sin olvidar que también se contaban con  prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó  en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo  8 de la CCT – 1966, que contempló una prima o mesada adicional  en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó  un auxilio por muerte del pensionado.  

Respecto  de las anteriores equivocaciones del juez colegiado, desde ya  advierte la Sala, como se explicará más adelante, que  la única que lleva al quebrado de la sentencia impugnada de  manera parcial es la relacionada con el auxilio de muerte del  pensionado contemplado en la cláusula 18 de la CCT 1971, por  cuanto los demás aspectos finalmente no saldrán  triunfantes, habida cuenta que por las razones que se expondrán  no es posible darles prosperidad.  

Posteriormente,  procedió a revisar la vigencia de los beneficios extralegales  remitiéndose a la postura acogida por esa Corporación  sobre el particular y examinando de nuevo las convenciones  colectivas, y concluyó  

Se  acredita que el Tribunal incurrió en los dislates enrostrados,  al aseverar que los beneficios que se extendieron de los trabajadores  activos a los pensionados solo eran los previstos en las cláusulas  7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970; pues en materia de sanidad  también se consagraron prerrogativas en las siguientes  estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT  1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967; así mismo de  naturaleza económica en las cláusulas 9 de la CCT 1960,  8 de la CCT 1966 y 18 de la C1971; y educativa en la 10 de la CCT  1971.  

Del  mismo modo, se equivocó el ad quem al inferir que los  beneficios fueron derogados con la CCT de 1980.  

Sin  embargo, consideró que lo anterior no comportaba la  prosperidad de los ataques frente a la reanudación de los  servicios de sanidad que estaban reclamando los demandantes, ni los  beneficios que en materia económica dispusieron las cláusulas  9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT  1966, como tampoco el de naturaleza  educativa señalado en la cláusula 10 de la CCT 1971, y,  frente a los servicios de sanidad o médicos explicó,  

Ciertamente,  pese a que el espíritu de los derechos convencionales es  proyectarse más allá de la existencia jurídica  de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la  reactivación de la prestación de los servicios de  sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo  familiar se traduciría en un imposible jurídico, dado  que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias  de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como  se desprende de las cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT  1962, es decir, dependían de la existencia de la persona  jurídica empleadora, por lo que los beneficios de sanidad  tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso  liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los  términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).  

En  relación con los beneficios económicos – bonificación  o prima especial, indicó,  

En  lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación  contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice:  «bonificación  en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50%  del valor de su pensión mensual»,  que fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, en el  siguiente sentido «la  prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio  de cada año, será equivalente a una mesada de pensión.  Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión  reconocida u ordenada por las Salinas»,  la Corte encontraría prontamente en sede de instancia, y en  virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera por ministerio  de ley a favor de la entidad demandada, que no resulta posible  restablecer tal beneficio.  

Ciertamente,  si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra  ligada o atada a la existencia del empleador, como si ocurría  con los beneficios médicos; e incluso le era cancelada a los  demandantes, según se desprende de constancia de pagos de  nómina de pensionados obrante a folios 484 a 493, donde figura  que para el mes de junio de 2001, además del valor de la  pensión y de la mesada adicional de la «Ley 100»  de 1993, se incluía la «PRI EXT» en valor idéntico  a la mesada, concepto que también se observa sufragado en los  meses de junio de 2002, 2003 y 2004 (f.o 605 a 614, 729 a 738 y 850 a  859); lo cierto es que, tal prerrogativa extralegal guarda plena  correspondencia con la prevista en el artículo 142 la Ley 100  de 1993, lo cual torna improcedente o incompatible su reconocimiento.  

Sostuvo  que, como los recurrentes estaban percibiendo una mesada adicional en  el mes de junio, conforme a lo establecido en el artículo 142  de la Ley 100 de 1993, no era posible ordenar que a la par, se  cancelara otra igual, aun cuando su origen era extralegal.  

En  punto al beneficio educativo – becas, manifestó que en el  expediente no obraba prueba que diera cuenta que los accionantes  tenían hijos estudiando en bachillerato o universidad, por  tanto, no resultaba pertinente imponer su pago.  

Por  último, se refirió al auxilio por muerte del pensionado  previsto en la cláusula 18 de la CCT 1971, resaltando que el  mismo se mantenía vigente y «dado  que no está condicionado a la existencia de la empleadora, de  llegarse a reunir los presupuestos convencionales para su causación,  será la entidad aquí demandada quien asume las  obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su  reconocimiento y pago».  

Con  fundamento en esas premisas, determinó casar la sentencia  proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá solo en cuanto revocó el fallo de  primera instancia que condenó a la demandada a restablecer los  derechos convencionales que por extensión les asiste a los  recurrentes, pero únicamente frente al auxilio por muerte.  

5.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por los accionantes que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión nº  1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la  jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que pese a  los desaciertos del ad  quem  en la interpretación de las convenciones colectivas de  trabajo, no resultaba procedente la reanudación de los  beneficios reclamados, específicamente aquellos relacionados  con los servicios de sanidad, ni los económicos contemplados  en las cláusulas 9 de la CCT  1960 y 8 de la CCT 1966, como  tampoco el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula  10 de la CCT 1971, conclusión a la que llegó luego de  estudiar en detalle el contenido de los acuerdos colectivos, las  pruebas obrantes en el expediente y la particularidad de cada caso.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por los solicitantes a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Ahora bien, referente al defecto fáctico alegado por lo  demandantes, dada la supuesta falta de valoración de algunas  pruebas obrantes en el expediente, sus  cuestionamientos  no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  las providencias reprochadas pues en estrictez, ante su expectativa  de que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

7.  Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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