STC10685 2022

AGOSTO

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STC10685-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

 STC10685-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02532-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró July Esperanza  Salazar Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y «principio  de la confianza legítima»,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  «se  revoque la providencia proferida… el… 24 de mayo de  2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Leonel  Fernando Villamil Calderón promovió demanda de divorcio  contra July  Esperanza Salazar Rodríguez, que fue admitida con auto de 21  de agosto de 2020.  

2.2.  El primero de septiembre de 2020, el demandante informó al  juzgado de conocimiento que había remitido a la demandada,  mensaje de datos con fines de notificación al correo  electrónico yulysalazar52@gmail.com.  

2.3.  El 23 de septiembre siguiente, la enjuiciada solicitó al a  quo  «compartir  el expediente digital para poder contestar la demanda y, el día  inmediatamente siguiente, 24 de septiembre, el juzgado notifica  personalmente a… July Esperanza…».  

2.4.  El 23 de octubre siguiente la demandada contestó el libelo y  formuló demanda de reconvención.  

2.5.  Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, el juzgado  decidió no tener en cuenta la notificación realizada  por el actor, dando «plena  eficacia»  al acto de enteramiento realizado de forma personal el 24 de  septiembre de esa anualidad, por tanto, declaró  oportunamente contestada la demanda y, en la misma fecha, admitió  el libelo de reconvención.  

2.6.  Contra esas decisiones el demandante interpuso reposición,  siendo revocadas con providencia del 19 de febrero de 2021, para en  su lugar, no tener en cuenta el escrito de contestación y la  demanda de reconvención, determinación que censuró  en reposición y, en subsidio, apelación, la demandada,  medios de impugnación desestimados con autos del 6 de agosto  de 2021 y 24 de mayo de 2022, respectivamente.  

2.7.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, el  primero de septiembre de 2020, su antagonista le «envió…  correo electrónico, en el que adjuntó un enlace que  remitía a tres archivos: uno correspondiente a la demanda,  otro relativo a los anexos y otro que contenía el auto  admisorio de la misma, en el que se indicaba que el proceso le había  correspondido al Juzgado 07 de Familia del Circuito de Bogotá,  bajo el radicado 2020-218»;  y que «en  ningún momento acus[ó] recibo de este correo  electrónico, pero sí lo abri[ó] en reiteradas  ocasiones, con el fin de entender su contenido, teniendo en cuenta  que jamás había tenido que ver con un proceso judicial  y que… no creía que [su] cónyuge [la] hubiese  demandado, cuando fue él quien decidió abandonar el  hogar».  

2.8.  Agregó que, el 11 de noviembre de 2020, presentó  escrito «aclarando  lo ocurrido con las notificaciones y poniendo de presente que el 24  de septiembre de 2020… solicitó al despacho que se [le]  especificara la fecha del vencimiento del término para  contestar la demanda… y que el… 24 de septiembre de  2020, el despacho le contestó, mediante correo electrónico,  en el que [le] notificó personalmente el auto admisorio de la  demanda»,  lo que «generó…  la expectativa de ser oída durante el proceso y poder  defenderse…»;  que al dejarse sin efecto la decisión que tuvo en cuenta sus  mecanismos defensivos, se le dejó «sin  herramienta alguna para poder defenderse, [se le] negó la  posibilidad de acceder a la justicia para… defender [sus]  derechos y generó que todo lo afirmado por [su] cónyuge…,  en una relación caracterizada por la violencia en [su] contra,  sea considerado cierto…»,  todo lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal convocado al  resolver la apelación.  

2.9.  También precisó que «la  contestación… y la demanda en reconvención que  fueron desechadas… contenían la solicitud de aplicar a  [su] caso el precedente… existente en materia de enfoque de  género, por cuanto [ha] sido víctima de violencia  económica y psicológica de parte de [su] cónyuge»;  y que no se le corrió traslado «del  recurso de reposición que fue la base para revocar el auto que  daba por contestada la demanda y que admitía [el libelo] de  reconvención».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá pidió  desestimar el resguardo, toda vez que: «i)  el motivo de inconformidad no es propiamente la actuación  desplegada por esta autoridad judicial y ii) la decisión que  fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá fue proferida con apego a las  normas procesales que regulan la materia».  

2.  Leonel Fernando Villamil Calderón, a través de  apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación  censurada.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 24 de mayo anterior no luce arbitraria,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que debía tenerse en cuenta el acto de enteramiento que  adelantó el demandante en el proceso acusado y no el que  efectuó el a  quo  con posterioridad, aspecto sobre el que precisó:  

Resultado  de las dificultades institucionales advertidas, el Decreto 806 de  2020, procura como legislación de emergencia afrontar la  virtualidad, y conjurar las múltiples y complejas situaciones  a las que se vieron abocados los despachos judiciales y los usuarios,  dando lugar a situaciones como la actual en que se presentan dos  notificaciones a la parte demandada, una a través del  procedimiento virtual reglamentado en el artículo 8º  antes citado, y otra notificación personal en tiempo sucesivo,  adoptada según dijo el juzgado porque no contaba con acuse de  recibo de la primera, en ese sentido, en auto del 18 de noviembre de  2020 determinó dar plena validez a la segunda notificación  en decisión que una vez impugnada fue revocada con el proveído  del 19 de febrero de 2021, motivo del recurso de apelación, en  el que, por el contrario, dispuso dar validez a la primera  notificación, por considerar efectivamente enterada la parte,  de la demanda instaurada en su contra, con fundamento en la  certificación aportada a posteriori, según la cual, el  mensaje con la primera notificación fue enviado al correo  electrónico de… July Esperanza Salazar Rodríguez,  el… 1º de septiembre de 2020, con los respectivos anexos,  fue leído por la destinataria el mismo día de su envío  y abierto un buen número de ocasiones, evidencia del  enteramiento de la demanda y del auto de admisión.  

Consecuencia  de esa determinación, fue no tener en cuenta el escrito de  contestación de la demanda y la demanda de reconvención  presentadas por la parte demandada dentro del término de  traslado habilitado a partir de la segunda notificación  personal realizada el día, 23 de septiembre de 2020, porque en  efecto, para ese entonces devenían extemporáneos esos  actos de defensa, en relación con la primera notificación.  

Ahora,  la segunda notificación personal a… July Esperanza  Salazar Rodríguez, quien había solicitado una copia de  la actuación para contestar la demanda, si bien genera una  situación procesal confusa, no deja sin efecto la primera  notificación realizada bajo las formas reglamentadas en  artículo 8º del Decreto 806 de 2020, ni desvirtúa  el conocimiento de la demanda y de su admisión que por ese  medio obtuvo, tal como se corrobora con la certificación  aportada por la parte demandante, según la cual, el 1° de  septiembre de 2020 se envió al correo electrónico de…  July Esperanza Salazar copia del auto admisorio, de la demanda, sus  anexos y además, se advirtió del término de 20  días, hábiles para contestar, sobre apertura del  mensaje electrónico el día de su envío, además,  del acceso reiterado al enlace que contenía los archivos  adjuntos; es decir, la demandada tuvo efectivo conocimiento de la  existencia del proceso desde aquel 1 de septiembre de 2020.  

Por  lo demás…, la demandada cuando interpone el recurso de  apelación que nos ocupa, acepta que el 18 de agosto de 2020…  la parte demandante envió un primer correo a su poderdante  informándole sobre la radicación del proceso y el 1º  de septiembre de la misma anualidad se envió un segundo correo  a… July Esperanza informando sobre… la demanda, aun  cuando aduce, que su mandante “jamás acusó recibo  de ninguno de los dos correos electrónicos”, lo que no  desvirtúa el fin informativo de la notificación.  

La  advertencia sobre la habilitación del término de  traslado, junto con el oficio informativo remitido al juzgado suplen  las formalidades legales, destinadas a garantizar, el conocimiento de  la demanda y posibilidad de defensa de la parte convocada a un  proceso, tan cierta en este caso, que el 23 de septiembre de 2020, la  demandada escribe al correo del despacho solicitando acceso al  expediente, con el propósito de contestar la demanda, se  reitera.  

La  confusión generada por la segunda notificación, tal  como se dijo antes, no habilita un nuevo término de traslado,  ni afecta la eficacia de la primera, porque un proceder semejante  desdice de la seguridad jurídica y entraba el ejercicio  transparente del derecho de contradicción, tal como se  interpreta en la jurisprudencia de la Sala de Casación de la  Corte Suprema de Justicia, orientada a hacer prevalecer la primera  notificación. Así se explica en sentencias del 11 de  diciembre de 2008, exp. No. 2008-0144-01; 15 de mayo de 2013, exp.  05001-22- 03-000-2013-00210-01; STC9903-2020), señalando en  caso similar, lo siguiente:  

“4-.  Bajo el anterior panorama, habrá de confirmarse el fallo de  tutela de primer grado, toda vez que de la revisión del  expediente del juicio cuestionado observa la Corte, que el 24 de  octubre de 2019 fue entregado el aviso en la residencia de la  demandada, por lo que dicha notificación se perfeccionó  al finalizar el día siguiente, esto es, el 25 del mes y año  citados, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo  292 del Código General del Proceso; de manera que, si se tiene  el plazo de tres días para retirar los anexos (28, 29 y 30 de  octubre), el término para contestar la demanda comenzó  el 31 de octubre subsiguiente.  

Con  vista en lo anterior, la notificación personal de la demandada  adelantada el 5 de noviembre de la anualidad prenotada no podía  tenerse en cuenta, comoquiera que el enteramiento del juicio ya había  surtido efecto desde la entrega del aviso; de ahí que, el  estrado convocado haya incurrido en error al no haber tenido en  cuenta esta última forma de enteramiento. Y si bien, el  extremo activo aportó tardíamente el diligenciamiento  de dicho trámite, esa circunstancia no desconoce que desde el  25 de octubre de 2019 la parte demandada presumiblemente conocía  del trámite del juicio censurado, por lo que se debió  contabilizar el término de su oposición a partir del 31  del mes y año referidos, como ya se dijo.  

6.  Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta  censurable por esta vía por falta de motivación, toda  vez que el Juzgado criticado de manera alguna estudió si se  daban o no los supuestos necesarios para concluir si la demandada fue  notificada por aviso con antelación al enteramiento personal,  pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas, y descuidando  el estudio que en sede de control de legalidad debía efectuar,  luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre  la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y  analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en  asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de  procedencia del amparo por la omisión advertida”.  

Ahora  bien, advirtiendo que la parte interesada decidió llevar a  cabo la diligencia de notificación según las reglas del  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación  personal debía entenderse realizada “una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación”; es  decir, que para el caso concreto el 4 de septiembre de 2020 empezó  a correr el término con que contaba la demandada para  contestar, que finalizó el 1 de octubre de la misma anualidad;  por ende, al haberse presentado el escrito respectivo junto con la  demanda de reconvención el 23 de octubre, los mismos debían  declararse extemporáneos, tal como lo resolvió el  despacho de primera instancia en la providencia confutada.  

Por  otra parte, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que  dejar sin efecto la notificación realizada por el despacho el  24 de septiembre de 2020 implica una vulneración al principio  de buena fe y confianza legítima, pues se advierte que para  aquel momento la decisión adoptada por la… Juez atendió  a los elementos de prueba que, sobre el envío de la  notificación por correo electrónico del 1 de septiembre  de 2020, fueron aportados, pero eso no conlleva a desconocer las  gestiones ceñidas a las formalidades del artículo 8º  del decreto 806 de 2020, ni el conocimiento cierto que de la demanda  tenía… July Esperanza Salazar Rodríguez, de su  admisión y anexos enviados por medio digital, tal como fue  corroborado con la certificación aportada al interponer el  recurso por la parte demandante para remarcar la certeza del  enteramiento puesto en entredicho por la parte demandada, con las  múltiples ocasiones en las que abrió el archivo  remitido por la contraparte. Luego enterada de la demanda, de su  admisión, advertida de la notificación y traslado,  además de requerir acceso al expediente para contestar, esa  era la certeza y confianza legítima en el procedimiento y no  una segunda notificación realizada bajo unos supuestos que no  correspondían a la verdad.  

Finalmente,  dice el recurrente que la decisión del 19 de febrero de 2021  resolvió una reposición de la cual no se le corrió  traslado, argumento desvirtuado con las actuaciones obrantes en el  expediente, pues el memorial contentivo del recurso fue enviado por  correo electrónico el 11 de febrero de 2021, tanto al despacho  como a la dirección electrónica de ambas partes dentro  del proceso.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan las  notificaciones en materia procesal civil y concluyó que la que  adelantó la contraparte de la quejosa se ajustó a los  mandatos del artículo octavo del decreto 806 de 2020, por lo  que no podía desconocerse, menos aun cuando se demostró  que la enjuiciada se enteró debidamente de la existencia de la  demanda adelantada en su contra y de su admisión, lo que  garantizaba sus garantías a la defensa y contradicción.  

Por  lo demás, destacó la sede judicial acusada, con apoyo  en la jurisprudencia de esta Corporación, que la existencia de  un segundo acto de enteramiento no podía dejar sin efectos uno  adelantado con anterioridad en debida forma, así como también  puso de presente que la demandada sí tuvo conocimiento de la  reposición que se formuló contra el proveído que  desechó la notificación adelantada por la actora,  comoquiera que a su correo electrónico le fue remitida copia  de tal recurso.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En adición, debe señalar la Sala que a pesar de que sus  mecanismos defensivos fueron desechados por extemporáneos,  ello no conlleva la prosperidad inmediata de las pretensiones de su  antagonista, pues aún no se ha decidido el litigio, atendiendo  que éste se encuentra es sus etapas iniciales.  

Por  lo demás, destáquese que, en caso de que en el  trascurso de dicho trámite se verifique la existencia de  situaciones de violencia en contra de la tutelante, a pesar de que  aquella no haya formulado los mecanismos defensivos correspondientes,  el juez deberá dar aplicación al enfoque de género  que se exige en tales escenarios, conforme lo ha reconocido esta  Corporación en su jurisprudencia, precisando que:  

…,  refulge que juzgar con perspectiva de género no significa  desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que  deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de  personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se  trata de una obligación, a cargo de los funcionarios  judiciales, para que en su labor de dirección activa del  proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra  la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando  reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan  acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve  exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor  del acto probatorio. (CSJ  STC15780-2021).  

Bajo  ese escenario, habida cuenta que, se reitera, el proceso acusado se  encuentra en sus etapas iniciales, no resulta procedente, en este  momento, que el juez constitucional se pronuncie sobre la  inobservancia del referido enfoque de género, pues resultaría  totalmente prematuro.  

Sobre  el particular, memórese que el juzgador constitucional no  puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del  juez natural, ya que ello equivaldría a invadir  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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