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STC10685-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10685-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02532-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró July Esperanza Salazar Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «principio de la confianza legítima», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «se revoque la providencia proferida… el… 24 de mayo de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Leonel Fernando Villamil Calderón promovió demanda de divorcio contra July Esperanza Salazar Rodríguez, que fue admitida con auto de 21 de agosto de 2020.
2.2. El primero de septiembre de 2020, el demandante informó al juzgado de conocimiento que había remitido a la demandada, mensaje de datos con fines de notificación al correo electrónico yulysalazar52@gmail.com.
2.3. El 23 de septiembre siguiente, la enjuiciada solicitó al a quo «compartir el expediente digital para poder contestar la demanda y, el día inmediatamente siguiente, 24 de septiembre, el juzgado notifica personalmente a… July Esperanza…».
2.4. El 23 de octubre siguiente la demandada contestó el libelo y formuló demanda de reconvención.
2.5. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, el juzgado decidió no tener en cuenta la notificación realizada por el actor, dando «plena eficacia» al acto de enteramiento realizado de forma personal el 24 de septiembre de esa anualidad, por tanto, declaró oportunamente contestada la demanda y, en la misma fecha, admitió el libelo de reconvención.
2.6. Contra esas decisiones el demandante interpuso reposición, siendo revocadas con providencia del 19 de febrero de 2021, para en su lugar, no tener en cuenta el escrito de contestación y la demanda de reconvención, determinación que censuró en reposición y, en subsidio, apelación, la demandada, medios de impugnación desestimados con autos del 6 de agosto de 2021 y 24 de mayo de 2022, respectivamente.
2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, el primero de septiembre de 2020, su antagonista le «envió… correo electrónico, en el que adjuntó un enlace que remitía a tres archivos: uno correspondiente a la demanda, otro relativo a los anexos y otro que contenía el auto admisorio de la misma, en el que se indicaba que el proceso le había correspondido al Juzgado 07 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2020-218»; y que «en ningún momento acus[ó] recibo de este correo electrónico, pero sí lo abri[ó] en reiteradas ocasiones, con el fin de entender su contenido, teniendo en cuenta que jamás había tenido que ver con un proceso judicial y que… no creía que [su] cónyuge [la] hubiese demandado, cuando fue él quien decidió abandonar el hogar».
2.8. Agregó que, el 11 de noviembre de 2020, presentó escrito «aclarando lo ocurrido con las notificaciones y poniendo de presente que el 24 de septiembre de 2020… solicitó al despacho que se [le] especificara la fecha del vencimiento del término para contestar la demanda… y que el… 24 de septiembre de 2020, el despacho le contestó, mediante correo electrónico, en el que [le] notificó personalmente el auto admisorio de la demanda», lo que «generó… la expectativa de ser oída durante el proceso y poder defenderse…»; que al dejarse sin efecto la decisión que tuvo en cuenta sus mecanismos defensivos, se le dejó «sin herramienta alguna para poder defenderse, [se le] negó la posibilidad de acceder a la justicia para… defender [sus] derechos y generó que todo lo afirmado por [su] cónyuge…, en una relación caracterizada por la violencia en [su] contra, sea considerado cierto…», todo lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal convocado al resolver la apelación.
2.9. También precisó que «la contestación… y la demanda en reconvención que fueron desechadas… contenían la solicitud de aplicar a [su] caso el precedente… existente en materia de enfoque de género, por cuanto [ha] sido víctima de violencia económica y psicológica de parte de [su] cónyuge»; y que no se le corrió traslado «del recurso de reposición que fue la base para revocar el auto que daba por contestada la demanda y que admitía [el libelo] de reconvención».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá pidió desestimar el resguardo, toda vez que: «i) el motivo de inconformidad no es propiamente la actuación desplegada por esta autoridad judicial y ii) la decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida con apego a las normas procesales que regulan la materia».
2. Leonel Fernando Villamil Calderón, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 24 de mayo anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que debía tenerse en cuenta el acto de enteramiento que adelantó el demandante en el proceso acusado y no el que efectuó el a quo con posterioridad, aspecto sobre el que precisó:
Resultado de las dificultades institucionales advertidas, el Decreto 806 de 2020, procura como legislación de emergencia afrontar la virtualidad, y conjurar las múltiples y complejas situaciones a las que se vieron abocados los despachos judiciales y los usuarios, dando lugar a situaciones como la actual en que se presentan dos notificaciones a la parte demandada, una a través del procedimiento virtual reglamentado en el artículo 8º antes citado, y otra notificación personal en tiempo sucesivo, adoptada según dijo el juzgado porque no contaba con acuse de recibo de la primera, en ese sentido, en auto del 18 de noviembre de 2020 determinó dar plena validez a la segunda notificación en decisión que una vez impugnada fue revocada con el proveído del 19 de febrero de 2021, motivo del recurso de apelación, en el que, por el contrario, dispuso dar validez a la primera notificación, por considerar efectivamente enterada la parte, de la demanda instaurada en su contra, con fundamento en la certificación aportada a posteriori, según la cual, el mensaje con la primera notificación fue enviado al correo electrónico de… July Esperanza Salazar Rodríguez, el… 1º de septiembre de 2020, con los respectivos anexos, fue leído por la destinataria el mismo día de su envío y abierto un buen número de ocasiones, evidencia del enteramiento de la demanda y del auto de admisión.
Consecuencia de esa determinación, fue no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda y la demanda de reconvención presentadas por la parte demandada dentro del término de traslado habilitado a partir de la segunda notificación personal realizada el día, 23 de septiembre de 2020, porque en efecto, para ese entonces devenían extemporáneos esos actos de defensa, en relación con la primera notificación.
Ahora, la segunda notificación personal a… July Esperanza Salazar Rodríguez, quien había solicitado una copia de la actuación para contestar la demanda, si bien genera una situación procesal confusa, no deja sin efecto la primera notificación realizada bajo las formas reglamentadas en artículo 8º del Decreto 806 de 2020, ni desvirtúa el conocimiento de la demanda y de su admisión que por ese medio obtuvo, tal como se corrobora con la certificación aportada por la parte demandante, según la cual, el 1° de septiembre de 2020 se envió al correo electrónico de… July Esperanza Salazar copia del auto admisorio, de la demanda, sus anexos y además, se advirtió del término de 20 días, hábiles para contestar, sobre apertura del mensaje electrónico el día de su envío, además, del acceso reiterado al enlace que contenía los archivos adjuntos; es decir, la demandada tuvo efectivo conocimiento de la existencia del proceso desde aquel 1 de septiembre de 2020.
Por lo demás…, la demandada cuando interpone el recurso de apelación que nos ocupa, acepta que el 18 de agosto de 2020… la parte demandante envió un primer correo a su poderdante informándole sobre la radicación del proceso y el 1º de septiembre de la misma anualidad se envió un segundo correo a… July Esperanza informando sobre… la demanda, aun cuando aduce, que su mandante “jamás acusó recibo de ninguno de los dos correos electrónicos”, lo que no desvirtúa el fin informativo de la notificación.
La advertencia sobre la habilitación del término de traslado, junto con el oficio informativo remitido al juzgado suplen las formalidades legales, destinadas a garantizar, el conocimiento de la demanda y posibilidad de defensa de la parte convocada a un proceso, tan cierta en este caso, que el 23 de septiembre de 2020, la demandada escribe al correo del despacho solicitando acceso al expediente, con el propósito de contestar la demanda, se reitera.
La confusión generada por la segunda notificación, tal como se dijo antes, no habilita un nuevo término de traslado, ni afecta la eficacia de la primera, porque un proceder semejante desdice de la seguridad jurídica y entraba el ejercicio transparente del derecho de contradicción, tal como se interpreta en la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, orientada a hacer prevalecer la primera notificación. Así se explica en sentencias del 11 de diciembre de 2008, exp. No. 2008-0144-01; 15 de mayo de 2013, exp. 05001-22- 03-000-2013-00210-01; STC9903-2020), señalando en caso similar, lo siguiente:
“4-. Bajo el anterior panorama, habrá de confirmarse el fallo de tutela de primer grado, toda vez que de la revisión del expediente del juicio cuestionado observa la Corte, que el 24 de octubre de 2019 fue entregado el aviso en la residencia de la demandada, por lo que dicha notificación se perfeccionó al finalizar el día siguiente, esto es, el 25 del mes y año citados, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 292 del Código General del Proceso; de manera que, si se tiene el plazo de tres días para retirar los anexos (28, 29 y 30 de octubre), el término para contestar la demanda comenzó el 31 de octubre subsiguiente.
Con vista en lo anterior, la notificación personal de la demandada adelantada el 5 de noviembre de la anualidad prenotada no podía tenerse en cuenta, comoquiera que el enteramiento del juicio ya había surtido efecto desde la entrega del aviso; de ahí que, el estrado convocado haya incurrido en error al no haber tenido en cuenta esta última forma de enteramiento. Y si bien, el extremo activo aportó tardíamente el diligenciamiento de dicho trámite, esa circunstancia no desconoce que desde el 25 de octubre de 2019 la parte demandada presumiblemente conocía del trámite del juicio censurado, por lo que se debió contabilizar el término de su oposición a partir del 31 del mes y año referidos, como ya se dijo.
6. Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que el Juzgado criticado de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para concluir si la demandada fue notificada por aviso con antelación al enteramiento personal, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas, y descuidando el estudio que en sede de control de legalidad debía efectuar, luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida”.
Ahora bien, advirtiendo que la parte interesada decidió llevar a cabo la diligencia de notificación según las reglas del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación personal debía entenderse realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”; es decir, que para el caso concreto el 4 de septiembre de 2020 empezó a correr el término con que contaba la demandada para contestar, que finalizó el 1 de octubre de la misma anualidad; por ende, al haberse presentado el escrito respectivo junto con la demanda de reconvención el 23 de octubre, los mismos debían declararse extemporáneos, tal como lo resolvió el despacho de primera instancia en la providencia confutada.
Por otra parte, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que dejar sin efecto la notificación realizada por el despacho el 24 de septiembre de 2020 implica una vulneración al principio de buena fe y confianza legítima, pues se advierte que para aquel momento la decisión adoptada por la… Juez atendió a los elementos de prueba que, sobre el envío de la notificación por correo electrónico del 1 de septiembre de 2020, fueron aportados, pero eso no conlleva a desconocer las gestiones ceñidas a las formalidades del artículo 8º del decreto 806 de 2020, ni el conocimiento cierto que de la demanda tenía… July Esperanza Salazar Rodríguez, de su admisión y anexos enviados por medio digital, tal como fue corroborado con la certificación aportada al interponer el recurso por la parte demandante para remarcar la certeza del enteramiento puesto en entredicho por la parte demandada, con las múltiples ocasiones en las que abrió el archivo remitido por la contraparte. Luego enterada de la demanda, de su admisión, advertida de la notificación y traslado, además de requerir acceso al expediente para contestar, esa era la certeza y confianza legítima en el procedimiento y no una segunda notificación realizada bajo unos supuestos que no correspondían a la verdad.
Finalmente, dice el recurrente que la decisión del 19 de febrero de 2021 resolvió una reposición de la cual no se le corrió traslado, argumento desvirtuado con las actuaciones obrantes en el expediente, pues el memorial contentivo del recurso fue enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 2021, tanto al despacho como a la dirección electrónica de ambas partes dentro del proceso.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las notificaciones en materia procesal civil y concluyó que la que adelantó la contraparte de la quejosa se ajustó a los mandatos del artículo octavo del decreto 806 de 2020, por lo que no podía desconocerse, menos aun cuando se demostró que la enjuiciada se enteró debidamente de la existencia de la demanda adelantada en su contra y de su admisión, lo que garantizaba sus garantías a la defensa y contradicción.
Por lo demás, destacó la sede judicial acusada, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, que la existencia de un segundo acto de enteramiento no podía dejar sin efectos uno adelantado con anterioridad en debida forma, así como también puso de presente que la demandada sí tuvo conocimiento de la reposición que se formuló contra el proveído que desechó la notificación adelantada por la actora, comoquiera que a su correo electrónico le fue remitida copia de tal recurso.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En adición, debe señalar la Sala que a pesar de que sus mecanismos defensivos fueron desechados por extemporáneos, ello no conlleva la prosperidad inmediata de las pretensiones de su antagonista, pues aún no se ha decidido el litigio, atendiendo que éste se encuentra es sus etapas iniciales.
Por lo demás, destáquese que, en caso de que en el trascurso de dicho trámite se verifique la existencia de situaciones de violencia en contra de la tutelante, a pesar de que aquella no haya formulado los mecanismos defensivos correspondientes, el juez deberá dar aplicación al enfoque de género que se exige en tales escenarios, conforme lo ha reconocido esta Corporación en su jurisprudencia, precisando que:
…, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. (CSJ STC15780-2021).
Bajo ese escenario, habida cuenta que, se reitera, el proceso acusado se encuentra en sus etapas iniciales, no resulta procedente, en este momento, que el juez constitucional se pronuncie sobre la inobservancia del referido enfoque de género, pues resultaría totalmente prematuro.
Sobre el particular, memórese que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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