STC10688 2022

AGOSTO

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STC10688-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10688-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01250-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 30 de junio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Mirian, José Antonio, Josefina, María  Eugenia, Yolanda y Romelia Herrera Hernández contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad con  radicado N° 2011-0003-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por  la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

De  lo expresado en la demanda de tutela y de los soportes allegados, se  extrae que José Antonio Herrera Hernández -aquí  accionante y hermano de los demás- fue indiciado en Estados  Unidos de América por varios delitos tras un «operativo  policial»  adelantado el 17 de junio de 2014, no obstante, solamente quedó  involucrado por «lavado  de activos, por hechos que se contraen a la compra en el mercado  negro de unos dólares para la compra del predio La Jagua».  

Con  ocasión de los hechos descritos, se inició en Colombia  el trámite de extinción de dominio aquí  controvertido, respecto de algunos bienes de propiedad de José  Antonio Herrera Hernández, Jorge Iván Lalinde Lalinde,  Elías Cobos Muñoz, Florentino Riveira Farfán,  Miguel Eduardo Umbacia Salgado, Carlos Eduardo Rodríguez  Gómez, Jairo Alfonso Bustillo Martínez, Juan Carlos  Gómez Luna, Hernán Cobos Muñoz, Alberto Donado  Barbosa, Zabulón Herrera Henao y Ofelia Hernández de  Herrera, estos últimos, padres fallecidos de los ahora  accionantes.  

Los  aquí solicitantes acudieron al proceso como herederos de  Zabulón Herrera Henao y Ofelia Hernández de Herrera  (q.e.p.d.) y, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2017,  declaró la procedencia de la acción a su cargo respecto  de algunos inmuebles y excluyó otros, entre ellos, el  identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-8018851 de  propiedad de los padres de los accionantes.  

Remitidas  las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para que  definiera el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 17 de  noviembre de 2021, notificada el 13 de enero de 2022, revocó  parcialmente el fallo del a  quo -para  lo que aquí interesa-, en el sentido de decretar la extinción  del derecho de dominio respecto del predio antes referido.  

Los  solicitantes explicaron que la anterior determinación es  irregular y quebranta los derechos que reclaman, pues la profirieron  los mismos magistrados que otrora resolvieron otro caso de extinción  de dominio frente a bienes de José Antonio Herrera Hernández,  aquí accionante, cuestión que revela su falta de  imparcialidad, pues «el  asunto ya había sido previamente definido en la mente del  juzgador antes de adoptar la decisión».  

Agregaron,  que de los testimonios y escrituras aportadas al proceso, podía  concluirse que sus padres vendieron un inmueble para adquirir el que  es objeto del proceso reprochado y, si bien el primer negocio se  suscribió luego del segundo, la ley no prohíbe hacerlo,  pues incluso permite «la  tradición de un bien a futuro, sujeto a condición o  diferido en el tiempo».  

Indicaron  que en las declaraciones de sus padres no existieron contradicciones  sino inconsistencias, producto de «procesos  normales de la memoria»,  y, además, la valoración de las mismas «fue  irracional»,  como quiera que se desconocieron sus condiciones personales, ya que  se trata de «personas  de la tercera edad, que por estar bajo el apremio de una diligencia  judicial es razonable entender su nerviosismo y falta de precisión  en los relatos».  

Finalmente,  afirmaron que la decisión del Tribunal Superior fue  «desproporcionada»  porque estaba fehacientemente acreditado el origen lícito de  una parte del dinero usado para la adquisición del inmueble  reseñado, y, no obstante, se decretó la extinción  de dominio sobre el 100% de la heredad.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron «dejar  sin valor y efecto alguno»  la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de noviembre  de 2021, para que, en su lugar, se reemplace por otra «corrigiendo  los yerros que se señalan en esta acción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  puso de presente que  no incurrió en las irregularidades planteadas por los  accionantes, puesto que, resolvió el asunto a su cargo con  apoyo en las pruebas y sin desconocer los derechos fundamentales de  los intervinientes.  

Aseguró  que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional,  es reabrir el debate y usarlo como una tercera instancia, y asimismo  advirtió, que el principio de imparcialidad no se había  afectado, pues además de tratarse de bienes distintos en el  caso reprochado y en el seguido frente a los activos de José  Antonio Herrera Hernández, según el Acuerdo PCSJA No.  10715 de 25 de julio de 2017 “Por  el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial”  emanado de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el  Acuerdo No. 147 de 2002 del Tribunal Superior de Bogotá, «las  diligencias que correspondan a actuaciones de las que ha tenido  conocimiento el ponente son remitidas a este funcionario»  y, con todo, añadió que esa cuestión no fue  alegada en el proceso. En consecuencia, solicitó negar la  protección demandada.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá relató los antecedentes del asunto  y destacó el fracaso del amparo porque no existieron  actuaciones u omisiones lesivas de garantías sustanciales en  el proceso criticado.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales pidió su desvinculación  al no tener injerencia en las cuestiones materia de queja.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Banco Agrario de  Colombia, en escritos separados, aseguraron que la sentencia  controvertida se ajustó a la ley y no desconoció  derechos fundamentales.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo, al no hallar  irregularidad o desafuero en la gestión de la Corporación  accionada, puesto que, «resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonable,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad  y el precedente sobre la materia, a través de las cuales  concluyó que era procedente declarar la extinción del  derecho de dominio, por lo tanto, no se advierte ninguna  arbitrariedad o error grosero en la valoración probatoria que  justifique la intervención del juez constitucional en este  caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, con apoyo en argumentos similares a los  expresados en el escrito inicial, a los que adicionaron que el a  quo constitucional  «convalidó  los defectos fácticos alegados en la acción de tutela»  y desconoció los graves errores en la valoración  probatoria del accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios de conocimiento incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  Fijado lo anterior, advierte la Sala que habrá de confirmarse  la sentencia constitucional impugnada, como quiera que no se  evidencia desafuero o arbitrariedad en la decisión proferida  por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el  17 de noviembre de 2021 y notificada el 13 de enero de 2022, en  cuanto decretó, en sede de consulta, la extinción del  derecho de dominio respecto del inmueble con matrícula  inmobiliaria Nº 001-8018851,  de propiedad de Zabulón Herrera Henao y Ofelia Hernández  de Herrera, padres fallecidos de los aquí accionantes.  

En  efecto, se observa que, en ese pronunciamiento, el Tribunal accionado  valoró con prudencia el material probatorio allegado al  proceso y del mismo concluyó que no estaba acreditada la  licitud de los recursos con los cuales se adquirió el citado  predio.  

Así,  relacionó la Escritura Pública Nº 4152 del 19 de  noviembre de 2003, relativa a la compraventa del inmueble reseñado,  por los esposos Herrera Hernández y por un monto de  $141.000.000, así como el certificado de tradición y  libertad de ese bien, en el que constaba dicho negocio y las  declaraciones de los señores Zabulón  Herrera Henao y Ofelia Hernández de Herrera,  propietarios, de todo lo cual concluyó que no estaba claro el  origen de los recursos con los cuales se había adquirido el  mencionado inmueble, ya que si bien los dueños afirmaron que  usaron el dinero de la venta de otro inmueble para adquirirlo, en  realidad sus aseveraciones fueron contradictorias en relación  con la fecha de realización de ese último contrato y  respecto de la forma como obtuvieron la totalidad del precio pagado,  ya que Ofelia Hernández refirió la existencia de una  hipoteca, pero también aseguró que ella y su cónyuge  completaron lo faltante con el dinero que tenían ahorrado en  la Caja Agraria de Segovia.  

El  Tribunal indicó, además, que existía prueba de  otros negocios celebrados por los consortes Herrera Hernández,  entre éstos, la venta de un predio el 27 de diciembre de 2004  por $120.000.000, así como documentos para acreditar sus  actividades comerciales de «venta  de mercancías en general»  y algunas cuentas de ahorro vigentes hasta el año 2001.  

No  obstante, reiteró  no se demostró el origen de los  recursos con los que los esposos adquirieron el predio con matrícula  Nº 001-8018851,  puesto  que, en la escritura de ese negocio se consignó que el  19 de noviembre de 2003 -fecha del contrato- el comprador recibió  la totalidad del precio -$140.000.000-, «es  decir, que no se canceló con la plata que ingresó  producto de la venta del otro bien»,  pues ésta se hizo hasta el 2004, y, concluyó que,  

«[L]as  pruebas que se aportaron al plenario no fueron suficientes para  demostrar el origen lícito de los recursos con los que se  adquirió el predio y sí por el contrario se observan  contradicciones en sus dichos que evidencian que éstos lo  único que buscan es ocultar la verdad a la administración  de justicia al recibir dineros provenientes de su hijo José  Antonio Herrera Hernández».  

3.  Como se explicó, ninguna arbitrariedad revela la postura antes  reseñada, pues la Corporación accionada analizó  las pruebas aportadas, efectuó una valoración conjunta  de las mismas y consignó en su decisión las razones por  las que, en su criterio, no estaba probado el origen lícito de  los recursos con los cuales los esposos Herrera Hernández  habían comprado el inmueble con matrícula Nº  001-8018851.  

Se  destaca que, si bien los dueños del predio afirmaron que esos  dineros provenían de la venta de otro bien, fue probado en el  proceso, que ese último negocio tuvo lugar en el año  2004, esto es, mucho tiempo después de la adquisición  del bien en disputa, el que, según el texto de la escritura de  compraventa, se había pagado el 19 de noviembre de 2003, por  lo tanto, al no existir otras pruebas para establecer la procedencia  de dichos valores, el Tribunal no podía adoptar una decisión  distinta de la aquí reprochada.  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

4.  De  conformidad con lo explicado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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