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STC10688-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10688-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01250-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Mirian, José Antonio, Josefina, María Eugenia, Yolanda y Romelia Herrera Hernández contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado N° 2011-0003-01.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
De lo expresado en la demanda de tutela y de los soportes allegados, se extrae que José Antonio Herrera Hernández -aquí accionante y hermano de los demás- fue indiciado en Estados Unidos de América por varios delitos tras un «operativo policial» adelantado el 17 de junio de 2014, no obstante, solamente quedó involucrado por «lavado de activos, por hechos que se contraen a la compra en el mercado negro de unos dólares para la compra del predio La Jagua».
Con ocasión de los hechos descritos, se inició en Colombia el trámite de extinción de dominio aquí controvertido, respecto de algunos bienes de propiedad de José Antonio Herrera Hernández, Jorge Iván Lalinde Lalinde, Elías Cobos Muñoz, Florentino Riveira Farfán, Miguel Eduardo Umbacia Salgado, Carlos Eduardo Rodríguez Gómez, Jairo Alfonso Bustillo Martínez, Juan Carlos Gómez Luna, Hernán Cobos Muñoz, Alberto Donado Barbosa, Zabulón Herrera Henao y Ofelia Hernández de Herrera, estos últimos, padres fallecidos de los ahora accionantes.
Los aquí solicitantes acudieron al proceso como herederos de Zabulón Herrera Henao y Ofelia Hernández de Herrera (q.e.p.d.) y, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en sentencia de 30 de noviembre de 2017, declaró la procedencia de la acción a su cargo respecto de algunos inmuebles y excluyó otros, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-8018851 de propiedad de los padres de los accionantes.
Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para que definiera el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 17 de noviembre de 2021, notificada el 13 de enero de 2022, revocó parcialmente el fallo del a quo -para lo que aquí interesa-, en el sentido de decretar la extinción del derecho de dominio respecto del predio antes referido.
Los solicitantes explicaron que la anterior determinación es irregular y quebranta los derechos que reclaman, pues la profirieron los mismos magistrados que otrora resolvieron otro caso de extinción de dominio frente a bienes de José Antonio Herrera Hernández, aquí accionante, cuestión que revela su falta de imparcialidad, pues «el asunto ya había sido previamente definido en la mente del juzgador antes de adoptar la decisión».
Agregaron, que de los testimonios y escrituras aportadas al proceso, podía concluirse que sus padres vendieron un inmueble para adquirir el que es objeto del proceso reprochado y, si bien el primer negocio se suscribió luego del segundo, la ley no prohíbe hacerlo, pues incluso permite «la tradición de un bien a futuro, sujeto a condición o diferido en el tiempo».
Indicaron que en las declaraciones de sus padres no existieron contradicciones sino inconsistencias, producto de «procesos normales de la memoria», y, además, la valoración de las mismas «fue irracional», como quiera que se desconocieron sus condiciones personales, ya que se trata de «personas de la tercera edad, que por estar bajo el apremio de una diligencia judicial es razonable entender su nerviosismo y falta de precisión en los relatos».
Finalmente, afirmaron que la decisión del Tribunal Superior fue «desproporcionada» porque estaba fehacientemente acreditado el origen lícito de una parte del dinero usado para la adquisición del inmueble reseñado, y, no obstante, se decretó la extinción de dominio sobre el 100% de la heredad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «dejar sin valor y efecto alguno» la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de noviembre de 2021, para que, en su lugar, se reemplace por otra «corrigiendo los yerros que se señalan en esta acción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, puso de presente que no incurrió en las irregularidades planteadas por los accionantes, puesto que, resolvió el asunto a su cargo con apoyo en las pruebas y sin desconocer los derechos fundamentales de los intervinientes.
Aseguró que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional, es reabrir el debate y usarlo como una tercera instancia, y asimismo advirtió, que el principio de imparcialidad no se había afectado, pues además de tratarse de bienes distintos en el caso reprochado y en el seguido frente a los activos de José Antonio Herrera Hernández, según el Acuerdo PCSJA No. 10715 de 25 de julio de 2017 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” emanado de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. 147 de 2002 del Tribunal Superior de Bogotá, «las diligencias que correspondan a actuaciones de las que ha tenido conocimiento el ponente son remitidas a este funcionario» y, con todo, añadió que esa cuestión no fue alegada en el proceso. En consecuencia, solicitó negar la protección demandada.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató los antecedentes del asunto y destacó el fracaso del amparo porque no existieron actuaciones u omisiones lesivas de garantías sustanciales en el proceso criticado.
3. La Sociedad de Activos Especiales pidió su desvinculación al no tener injerencia en las cuestiones materia de queja.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Banco Agrario de Colombia, en escritos separados, aseguraron que la sentencia controvertida se ajustó a la ley y no desconoció derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al no hallar irregularidad o desafuero en la gestión de la Corporación accionada, puesto que, «resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluyó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio, por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error grosero en la valoración probatoria que justifique la intervención del juez constitucional en este caso».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, con apoyo en argumentos similares a los expresados en el escrito inicial, a los que adicionaron que el a quo constitucional «convalidó los defectos fácticos alegados en la acción de tutela» y desconoció los graves errores en la valoración probatoria del accionado.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios de conocimiento incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Fijado lo anterior, advierte la Sala que habrá de confirmarse la sentencia constitucional impugnada, como quiera que no se evidencia desafuero o arbitrariedad en la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de noviembre de 2021 y notificada el 13 de enero de 2022, en cuanto decretó, en sede de consulta, la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 001-8018851, de propiedad de Zabulón Herrera Henao y Ofelia Hernández de Herrera, padres fallecidos de los aquí accionantes.
En efecto, se observa que, en ese pronunciamiento, el Tribunal accionado valoró con prudencia el material probatorio allegado al proceso y del mismo concluyó que no estaba acreditada la licitud de los recursos con los cuales se adquirió el citado predio.
Así, relacionó la Escritura Pública Nº 4152 del 19 de noviembre de 2003, relativa a la compraventa del inmueble reseñado, por los esposos Herrera Hernández y por un monto de $141.000.000, así como el certificado de tradición y libertad de ese bien, en el que constaba dicho negocio y las declaraciones de los señores Zabulón Herrera Henao y Ofelia Hernández de Herrera, propietarios, de todo lo cual concluyó que no estaba claro el origen de los recursos con los cuales se había adquirido el mencionado inmueble, ya que si bien los dueños afirmaron que usaron el dinero de la venta de otro inmueble para adquirirlo, en realidad sus aseveraciones fueron contradictorias en relación con la fecha de realización de ese último contrato y respecto de la forma como obtuvieron la totalidad del precio pagado, ya que Ofelia Hernández refirió la existencia de una hipoteca, pero también aseguró que ella y su cónyuge completaron lo faltante con el dinero que tenían ahorrado en la Caja Agraria de Segovia.
El Tribunal indicó, además, que existía prueba de otros negocios celebrados por los consortes Herrera Hernández, entre éstos, la venta de un predio el 27 de diciembre de 2004 por $120.000.000, así como documentos para acreditar sus actividades comerciales de «venta de mercancías en general» y algunas cuentas de ahorro vigentes hasta el año 2001.
No obstante, reiteró no se demostró el origen de los recursos con los que los esposos adquirieron el predio con matrícula Nº 001-8018851, puesto que, en la escritura de ese negocio se consignó que el 19 de noviembre de 2003 -fecha del contrato- el comprador recibió la totalidad del precio -$140.000.000-, «es decir, que no se canceló con la plata que ingresó producto de la venta del otro bien», pues ésta se hizo hasta el 2004, y, concluyó que,
«[L]as pruebas que se aportaron al plenario no fueron suficientes para demostrar el origen lícito de los recursos con los que se adquirió el predio y sí por el contrario se observan contradicciones en sus dichos que evidencian que éstos lo único que buscan es ocultar la verdad a la administración de justicia al recibir dineros provenientes de su hijo José Antonio Herrera Hernández».
3. Como se explicó, ninguna arbitrariedad revela la postura antes reseñada, pues la Corporación accionada analizó las pruebas aportadas, efectuó una valoración conjunta de las mismas y consignó en su decisión las razones por las que, en su criterio, no estaba probado el origen lícito de los recursos con los cuales los esposos Herrera Hernández habían comprado el inmueble con matrícula Nº 001-8018851.
Se destaca que, si bien los dueños del predio afirmaron que esos dineros provenían de la venta de otro bien, fue probado en el proceso, que ese último negocio tuvo lugar en el año 2004, esto es, mucho tiempo después de la adquisición del bien en disputa, el que, según el texto de la escritura de compraventa, se había pagado el 19 de noviembre de 2003, por lo tanto, al no existir otras pruebas para establecer la procedencia de dichos valores, el Tribunal no podía adoptar una decisión distinta de la aquí reprochada.
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. De conformidad con lo explicado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS