STC10732 2022

AGOSTO

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STC10732-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10732-2022  

Radicación  n°.  76111-22-13-004-2022-00090-01  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la  acción de tutela promovida por el abogado Jairo  Iván Galindo  en nombre de Yamileth Palomino Romero, Wilson Romero Uribe y sus dos  hijos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y el  Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. A través  de quien adujo ser su apoderado judicial, los actores procuran la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad y  honra.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.1. El 18 de  febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga,  los señores Yamileth Palomino Romero, Wilson Romero Palomino y  otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual  contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional y Fabián  Andrés Moncada Palacios, con la finalidad de obtener una  reparación integral por hechos ocurridos en el año  2010.  

2.2. El 9 de marzo  de 2020, ese Despacho rechazó la demanda, por falta de  competencia, y ordenó remitirla a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los  artículos 90 y 139 del Código General del Proceso,  porque la acción estaba dirigida contra entidades públicas  y un militar.  

2.3. Por lo  expuesto, la señora Palomino Romero presentó una acción  de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que  fue negada, por cuanto la protección constitucional reclamada  era prematura1,  en tanto estaba pendiente que el juzgador receptor definiera su  competencia o planteara el respectivo conflicto.  

2.4. El 6 de  agosto de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga declaró  la caducidad del medio de control de reparación directa2,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del  Valle del Cauca, mediante proveído del 15 de julio de 2021, en  el cual estableció que esa era la jurisdicción  competente «y no la […] Ordinaria, tal y como expone el  apoderado del demandante en el recurso de apelación»,  porque la demanda vinculaba a una entidad pública, y que el  medio de control de reparación directa había caducado,  por lo que procedía su rechazo; además,  ordenó devolver el expediente «al juzgado de origen».  

2.5. El 26 de  septiembre de 20213,  ante una solicitud de la parte actora, en la que indicó que el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había resuelto el  conflicto de competencia ordenando remitir el expediente al juzgado  de origen, por lo que requería información sobre su  proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito, por correo  electrónico, informó que tanto el Juzgado Tercero  Administrativo de Buga como el citado Tribunal habían asumido  el conocimiento del asunto, por ser los competentes, y que lo  dispuesto por ese Colegiado era que el expediente volviera al estrado  administrativo y no al civil.  

2.6. El 19 de  abril de 2022, los interesados requirieron al Juzgado Tercero  Administrativo de Buga, para que cumpliera la orden de Tribunal y  enviara el proceso al Juzgado Civil de origen, petición que  fue negada el 2 de mayo siguiente, en razón a que la  jurisdicción de lo contencioso administrativo había  asumido la competencia del proceso, porque se accionaba a entidades  públicas. Destacó, además, que el medio de  control de reparación directa fue rechazado y, por tanto, no  había asuntos pendientes por definir ni era procedente la  remisión reclamada.  

3. Teniendo en  cuenta las actuaciones anteriores, la parte activa reprocha al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga,  por cuanto, conociendo de la existencia previa de cosa juzgada en la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ya había  decidido la demanda formulada contra la Nación, inició  un conflicto de competencia «inexistente», lo cual, en su  criterio, «fue una actitud deliberante (…) o pensó  erróneamente que no podía discutir la responsabilidad  del Estado (…), al suponer que había COSA JUZGADA  CONTENCIOSO y POR ENDE CIVIL», postura con la que ese Despacho  intentó revivir un proceso fenecido, «insinuando en la  práctica judicial la vulneración de los derechos de las  víctimas». Aseveró que promovió la demanda  contra el Estado ante la jurisdicción ordinaria, porque frente  a la responsabilidad civil no había cosa juzgada y porque  estaba a «punto de prescribir la acción declarativa […]  de 10 años», de manera que su proceso debió ser  tramitado por ese Juzgado.  

Y, en cuanto al  Juzgado  Tercero Administrativo de Buga,  se critica que, aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca  confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de  Buga y ordenó remitir el asunto al Despacho de origen, el  Juzgado se ha negado a enviar el expediente al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Buga e indica «no remitir el proceso a que  inicie de nuevo la colisión de competencia ante el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en una absurda legalidad de cumplimiento,  pues no hay nada contencioso que controvertir». Señalan,  además,  que no hay conflicto de competencia, pues fue desatado el 15 de julio  de 2021 por el referido Tribunal.  

4.  Conforme a lo relatado, la parte actora solicita que se ordene al  Juzgado Tercero Administrativo de Buga remitir el proceso «de  colisión de competencia al JUZGADO DE ORIGEN, esto es al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga […], que  corresponde a la demanda civil de responsabilidad», a efectos  que «sean revisados los requisitos generales del art 82 C.G.P.  […] dentro de […] la temática en la noción  de culpa», de la acción civil.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda  constitucional, por cuanto se pretendía convertir la acción  de tutela en un recurso adicional, para rebatir lo definido en las  instancias respectivas. De otro lado, señaló que la  accionante había promovido 2 tutelas previas4  de igual linaje.  

2.  El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga reiteró  los argumentos que tuvo en cuenta en sus decisiones para definir que  era esa jurisdicción la competente para conocer el asunto y  precisó que no se concretó un conflicto susceptible de  ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, pues su  Despacho asumió la competencia.  

A su vez, destacó  que, en proveído del 2 de mayo del presente año,  resolvió lo peticionado por la parte actora, indicado que «no  obra requerimiento de autoridad competente» y que no era  procedente remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Buga.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, por falta de legitimación en la causa,  dado que el propulsor no allegó poder especial.  

No obstante,  consideró que, de superarse esa circunstancia, la tutela no  tenía vocación de prosperidad, porque la caducidad de  la demanda fue declarada «por las autoridades judiciales con  jurisdicción y competencia», esto es, el Juzgado Tercero  Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca y porque no podía endilgarse omisión alguna a ese  Juzgado Administrativo por no devolver el expediente al estrado  civil, dado que la orden que emitió ese Tribunal, al confirmar  el auto que rechazó la demanda por caducidad, fue remitir al  Despacho de origen, que para el caso era el Tercero Administrativo de  Buga.  

Resaltó  que, al no provocarse un conflicto de jurisdicción en el  asunto, la decisión de falta de jurisdicción adoptada  en el ramo civil se encontraba en firme.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La propuso el  apoderado judicial de la parte actora, quien allegó poder  especial conferido por Yamileth Palomino Romero para el trámite  de esta tutela y reiteró lo narrado en el escrito  introductorio, haciendo énfasis en la vulneración de  los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito, al remitir el asunto a conocimiento de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, actuación  que, en su criterio, dilató el proceso de la demanda civil  radicada ante ese estrado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el auto de 9 de marzo de 2020, mediante el  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga rechazó la  demanda de responsabilidad civil extracontractual propuesta, por  falta de competencia, y ordenó la remisión del proceso  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo  avocado su conocimiento por el Juzgado Tercero Administrativo de la  misma ciudad, que declaró la caducidad del medio de control de  reparación directa, decisión que fue confirmada por el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues considera que el  asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria, dado  que la especial ya había definido una demanda anterior.  A su  vez, reprocha que, pese a que ese Colegiado ordenó la  devolución del expediente al Juzgado de origen, no se dio  trámite ante el Juzgado Civil accionado.  

Preliminarmente,  advierte la Sala que, como quiera que se allegó poder especial  conferido por Yamileth Palomino Romero al profesional del derecho  Jairo Iván Galindo Arce5,  es procedente resolver la tutela promovida en su nombre.  

2.  Frente a lo planteado contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga,  advierte  la Sala que el ruego propuesto no tiene vocación de  prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la  tempestividad, toda vez que, entre la fecha del auto que rechazó  de plano la demanda de responsabilidad civil extracontractual por  falta de competencia y dispuso su remisión a los juzgados  administrativos -de 9 de marzo de 2020- y aquella de reparto del  amparo -13 de junio de 2022-, han transcurrido más de los seis  meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta  especial jurisdicción.  

Sobre el citado  presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un término  de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo  en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón  de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los  derechos fundamentales de la persona.  Al  respecto, esta Corte ha sostenido:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29 abr  2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

3.  Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que fue el  Juzgado Tercero Administrativo de Buga el operador judicial que  definió que la demanda propuesta era de competencia de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, por autos del 6  de agosto y del 18 de septiembre de 2020, competencia que fue  ratificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en  proveído del 15 de julio de 2021, en consideración al  objeto del proceso propuesto contra la Nación -Ministerio de  Defensa- Ejército Nacional y un militar y a lo dispuesto en el  artículo 104 del CPACA.  

De  manera que, aunque la tutelante cuestiona que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Buga se hubiera declarado incompetente para  conocer la demanda por ella formulada, mediante el aludido auto del 9  de marzo de 2020, lo cierto es que ese proveído no definió  lo pertinente, puesto que, como se observa fue la jurisdicción  de lo contencioso administrativo la que determinó que asumía  el conocimiento del asunto y, al analizar los requisitos de la  demanda, estableció que estaba caducada.  

En ese orden, a la  luz de lo previsto en el artículo 1 numeral 5 del Decreto 333  de 20216,  según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra  los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala no tiene  competencia alguna para conocer las solicitudes de amparo formuladas  contra autoridades judiciales de la especialidad de lo contencioso  administrativo, razón por la cual se abstendrá de  pronunciamiento.  

Igual  consideración debe hacerse frente al auto dictado el pasado 2  de mayo por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que negó  la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de la  misma ciudad, lo cual impide analizar de fondo lo pretendido frente a  dicho Despacho, pues, para cuestionar sus decisiones, la parte  interesada debe acudir ante el juez constitucional competente.  

4.  Corolario de lo razonado, se confirmará el fallo impugnado, en  cuanto negó el auxilio interpuesto contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito y Tercero Administrativo de Buga, pero por las  razones aquí esbozadas, esto es, que frente al auto de 9 de  marzo de 2020 proferido por el estrado Civil no procede el amparo  constitucional invocado, por ausencia del presupuesto de la  inmediatez y porque las decisiones definitivas que clausuraron el  debate de la competencia no fueron adoptadas por ese Juzgado sino por  los operadores judiciales de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, autoridades frente a las cuales esta Sala carece de  competencia, por lo que no pueden ser objeto de estudio en esta sede.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fallada el 15          de julio de 2020 por la          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Buga          y el 5 de agosto siguiente por esta Sala de Casación Civil          (CSJ STC5182-2020).  

2          Providencia aclarada por auto del 18 de septiembre de 2020, en el          que el Juzgado Tercero Administrativo de Buga motivó por qué          era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la          competente para conocer la demanda inicialmente radicada ante el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. Archivo 14 del proceso          de origen.  

3          Folio 113 del escrito de tutela.  

4          Rad.          76111221300120200009900: Sentencia de 15 de julio de 2020 de la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que negó el          amparo deprecado, confirmada en CSJ STC5182-2020. Rad.          11001020500020210147500: Sentencia de 10 de noviembre de 2021de la          Sala de Casación Laboral de la Corporación, confirmada          en CSJ STP1833-2022, contra la tutela anterior.  

5          Pdf.          011SolicitudAclaracionFallo. Folio 4. Expediente digital, memorial          del 28 de junio de 2022.  

6          Que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069          de 2015.      

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