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STC10732-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10732-2022
Radicación n°. 76111-22-13-004-2022-00090-01
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por el abogado Jairo Iván Galindo en nombre de Yamileth Palomino Romero, Wilson Romero Uribe y sus dos hijos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. A través de quien adujo ser su apoderado judicial, los actores procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad y honra.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. El 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, los señores Yamileth Palomino Romero, Wilson Romero Palomino y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional y Fabián Andrés Moncada Palacios, con la finalidad de obtener una reparación integral por hechos ocurridos en el año 2010.
2.2. El 9 de marzo de 2020, ese Despacho rechazó la demanda, por falta de competencia, y ordenó remitirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 139 del Código General del Proceso, porque la acción estaba dirigida contra entidades públicas y un militar.
2.3. Por lo expuesto, la señora Palomino Romero presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que fue negada, por cuanto la protección constitucional reclamada era prematura1, en tanto estaba pendiente que el juzgador receptor definiera su competencia o planteara el respectivo conflicto.
2.4. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga declaró la caducidad del medio de control de reparación directa2, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 15 de julio de 2021, en el cual estableció que esa era la jurisdicción competente «y no la […] Ordinaria, tal y como expone el apoderado del demandante en el recurso de apelación», porque la demanda vinculaba a una entidad pública, y que el medio de control de reparación directa había caducado, por lo que procedía su rechazo; además, ordenó devolver el expediente «al juzgado de origen».
2.5. El 26 de septiembre de 20213, ante una solicitud de la parte actora, en la que indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había resuelto el conflicto de competencia ordenando remitir el expediente al juzgado de origen, por lo que requería información sobre su proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito, por correo electrónico, informó que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Buga como el citado Tribunal habían asumido el conocimiento del asunto, por ser los competentes, y que lo dispuesto por ese Colegiado era que el expediente volviera al estrado administrativo y no al civil.
2.6. El 19 de abril de 2022, los interesados requirieron al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, para que cumpliera la orden de Tribunal y enviara el proceso al Juzgado Civil de origen, petición que fue negada el 2 de mayo siguiente, en razón a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo había asumido la competencia del proceso, porque se accionaba a entidades públicas. Destacó, además, que el medio de control de reparación directa fue rechazado y, por tanto, no había asuntos pendientes por definir ni era procedente la remisión reclamada.
3. Teniendo en cuenta las actuaciones anteriores, la parte activa reprocha al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, por cuanto, conociendo de la existencia previa de cosa juzgada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ya había decidido la demanda formulada contra la Nación, inició un conflicto de competencia «inexistente», lo cual, en su criterio, «fue una actitud deliberante (…) o pensó erróneamente que no podía discutir la responsabilidad del Estado (…), al suponer que había COSA JUZGADA CONTENCIOSO y POR ENDE CIVIL», postura con la que ese Despacho intentó revivir un proceso fenecido, «insinuando en la práctica judicial la vulneración de los derechos de las víctimas». Aseveró que promovió la demanda contra el Estado ante la jurisdicción ordinaria, porque frente a la responsabilidad civil no había cosa juzgada y porque estaba a «punto de prescribir la acción declarativa […] de 10 años», de manera que su proceso debió ser tramitado por ese Juzgado.
Y, en cuanto al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, se critica que, aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga y ordenó remitir el asunto al Despacho de origen, el Juzgado se ha negado a enviar el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga e indica «no remitir el proceso a que inicie de nuevo la colisión de competencia ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en una absurda legalidad de cumplimiento, pues no hay nada contencioso que controvertir». Señalan, además, que no hay conflicto de competencia, pues fue desatado el 15 de julio de 2021 por el referido Tribunal.
4. Conforme a lo relatado, la parte actora solicita que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Buga remitir el proceso «de colisión de competencia al JUZGADO DE ORIGEN, esto es al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga […], que corresponde a la demanda civil de responsabilidad», a efectos que «sean revisados los requisitos generales del art 82 C.G.P. […] dentro de […] la temática en la noción de culpa», de la acción civil.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda constitucional, por cuanto se pretendía convertir la acción de tutela en un recurso adicional, para rebatir lo definido en las instancias respectivas. De otro lado, señaló que la accionante había promovido 2 tutelas previas4 de igual linaje.
2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga reiteró los argumentos que tuvo en cuenta en sus decisiones para definir que era esa jurisdicción la competente para conocer el asunto y precisó que no se concretó un conflicto susceptible de ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, pues su Despacho asumió la competencia.
A su vez, destacó que, en proveído del 2 de mayo del presente año, resolvió lo peticionado por la parte actora, indicado que «no obra requerimiento de autoridad competente» y que no era procedente remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por falta de legitimación en la causa, dado que el propulsor no allegó poder especial.
No obstante, consideró que, de superarse esa circunstancia, la tutela no tenía vocación de prosperidad, porque la caducidad de la demanda fue declarada «por las autoridades judiciales con jurisdicción y competencia», esto es, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y porque no podía endilgarse omisión alguna a ese Juzgado Administrativo por no devolver el expediente al estrado civil, dado que la orden que emitió ese Tribunal, al confirmar el auto que rechazó la demanda por caducidad, fue remitir al Despacho de origen, que para el caso era el Tercero Administrativo de Buga.
Resaltó que, al no provocarse un conflicto de jurisdicción en el asunto, la decisión de falta de jurisdicción adoptada en el ramo civil se encontraba en firme.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el apoderado judicial de la parte actora, quien allegó poder especial conferido por Yamileth Palomino Romero para el trámite de esta tutela y reiteró lo narrado en el escrito introductorio, haciendo énfasis en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, al remitir el asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actuación que, en su criterio, dilató el proceso de la demanda civil radicada ante ese estrado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto de 9 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual propuesta, por falta de competencia, y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo avocado su conocimiento por el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues considera que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria, dado que la especial ya había definido una demanda anterior. A su vez, reprocha que, pese a que ese Colegiado ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, no se dio trámite ante el Juzgado Civil accionado.
Preliminarmente, advierte la Sala que, como quiera que se allegó poder especial conferido por Yamileth Palomino Romero al profesional del derecho Jairo Iván Galindo Arce5, es procedente resolver la tutela promovida en su nombre.
2. Frente a lo planteado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, advierte la Sala que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha del auto que rechazó de plano la demanda de responsabilidad civil extracontractual por falta de competencia y dispuso su remisión a los juzgados administrativos -de 9 de marzo de 2020- y aquella de reparto del amparo -13 de junio de 2022-, han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción.
Sobre el citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, esta Corte ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
3. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que fue el Juzgado Tercero Administrativo de Buga el operador judicial que definió que la demanda propuesta era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por autos del 6 de agosto y del 18 de septiembre de 2020, competencia que fue ratificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 15 de julio de 2021, en consideración al objeto del proceso propuesto contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y un militar y a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.
De manera que, aunque la tutelante cuestiona que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga se hubiera declarado incompetente para conocer la demanda por ella formulada, mediante el aludido auto del 9 de marzo de 2020, lo cierto es que ese proveído no definió lo pertinente, puesto que, como se observa fue la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que determinó que asumía el conocimiento del asunto y, al analizar los requisitos de la demanda, estableció que estaba caducada.
En ese orden, a la luz de lo previsto en el artículo 1 numeral 5 del Decreto 333 de 20216, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala no tiene competencia alguna para conocer las solicitudes de amparo formuladas contra autoridades judiciales de la especialidad de lo contencioso administrativo, razón por la cual se abstendrá de pronunciamiento.
Igual consideración debe hacerse frente al auto dictado el pasado 2 de mayo por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que negó la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, lo cual impide analizar de fondo lo pretendido frente a dicho Despacho, pues, para cuestionar sus decisiones, la parte interesada debe acudir ante el juez constitucional competente.
4. Corolario de lo razonado, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el auxilio interpuesto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y Tercero Administrativo de Buga, pero por las razones aquí esbozadas, esto es, que frente al auto de 9 de marzo de 2020 proferido por el estrado Civil no procede el amparo constitucional invocado, por ausencia del presupuesto de la inmediatez y porque las decisiones definitivas que clausuraron el debate de la competencia no fueron adoptadas por ese Juzgado sino por los operadores judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, autoridades frente a las cuales esta Sala carece de competencia, por lo que no pueden ser objeto de estudio en esta sede.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fallada el 15 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el 5 de agosto siguiente por esta Sala de Casación Civil (CSJ STC5182-2020).
2 Providencia aclarada por auto del 18 de septiembre de 2020, en el que el Juzgado Tercero Administrativo de Buga motivó por qué era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer la demanda inicialmente radicada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. Archivo 14 del proceso de origen.
3 Folio 113 del escrito de tutela.
4 Rad. 76111221300120200009900: Sentencia de 15 de julio de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo deprecado, confirmada en CSJ STC5182-2020. Rad. 11001020500020210147500: Sentencia de 10 de noviembre de 2021de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, confirmada en CSJ STP1833-2022, contra la tutela anterior.
5 Pdf. 011SolicitudAclaracionFallo. Folio 4. Expediente digital, memorial del 28 de junio de 2022.
6 Que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.