STC10766 2022

AGOSTO

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STC10766-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC10766-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02602-00  

(Aprobado  en sesión virtual del diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el  procurador delegado ante el precitado estrado.  Al trámite se vinculó como terceros con interés  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2017-00326.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al interior de  la referida causa.  

2.  En apoyo de su petición, señaló que ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira se adelanta el  compulsivo referido, promovido por la Defensoría del Pueblo en  su contra.  

2.1.  Indicó que el estrado judicial -en proveído del 26 de  febrero de 2019- desestimó las excepciones propuestas y ordenó  seguir adelante con la ejecución. Inconforme con lo decidido,  incoó recurso de apelación el cual fue desatado por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, quien -con providencia del 14 de mayo de 20211-  confirmó el fallo de primera instancia.  

2.2.  Así las cosas, censuró que el ad  quem natural  resolvió la alzada a pesar de estar vencido el término  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso. Asimismo, apuntaló que el proceso es nulo debido a  que no se aportaron los autos mediante los cuales se fijaron y  liquidaron costas en cada acción popular en la que fue  condenado. Por último, enrostró que el procurador  delegado para acciones constitucionales no actuó en el  referido pleito, incumpliendo de esta forma la Ley 734 de 2002.  

3.  Instó  que se les ordene a los accionados que decreten la nulidad del  litigio ejecutivo y, en su lugar, le entreguen los dineros retenidos.  De igual forma, pidió que se le comparta el link contentivo  del expediente digital de la mentada causa y se le remitan los autos  donde se fijan y liquidan costas en su contra.            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira2  señaló que se atiene a los argumentos esgrimidos en la  decisión del 14 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó  el fallo de primera instancia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del  compulsivo radicado 2017-00326. Ello pues, manifestó que la  alzada fue desatada por fuera del término establecido en el  artículo 121 del C.G.P. Asimismo, indicó que todo el  proceso es nulo porque no se aportaron los autos que fijaron y  liquidaron costas dentro de las acciones populares en donde fue  condenado.  

2.  Escrutado el trámite procesal, se evidencia que no se cumple  con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la  procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el  momento en que se emitió la providencia confutada -14 de mayo  de 20213-  y la fecha de interposición de la presente tutela -1º de  agosto de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos  como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional.  

2.1.  Sobre el particular, esta Colegiatura ha reseñado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante. (CSJ  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00,  STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y  STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad.  2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-  00030-01).  

2.2.  Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (CC  T-410/2013 y T-206/2014).  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado como eximentes de este  requisito.  

3.  Asimismo,  tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que el  señor Arias Idárraga puede promover ante los jueces de  instancia el incidente de nulidad que aquí intenta, siempre y  cuando la presunta falta esté enlistada en los casos  delimitados en el artículo 133 del Código General del  Proceso, y recordándole que lo deberá proponer a través  de apoderado judicial. En  cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, esta Sala ha determinado que:  

Este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  no ser así, se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de los distintos estrados judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

4.  Ahora bien, de cara al petitorio relacionado con que se le remita  copia del expediente digital del proceso compulsivo, resulta menester  ilustrar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira  -mediante correos electrónicos del 1º de septiembre de  20214  y 1º de febrero de 20225-  le envió lo solicitado, por tanto, deberá remitirse a  los referidos e-mails.  

6.  Finalmente, tratándose de la solicitud tendiente a que se le  envíen los autos donde se fijaron y liquidaron costas en cada  una de las acciones populares en las que fue condenado en costas,  deviene imperioso señalar que es ante cada uno de los juzgados  donde tiene que elevar dicha súplica.  

7.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente la salvaguarda rogada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, Declara  improcedente el  amparo reclamado.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-10, archivo “25Sentencia” del expediente          digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220260200-0013Memorial          (1)” del expediente digital.  

3          Folios 1-10, archivo “25Sentencia” del expediente          digital.  

4          Folios          1-4, archivo “06SolicitudYtrazabilidadExpedienteDigital”          del expediente digital  

5          Folios          1-4, archivo “14TrazaEnvioLinkExpedienteAurora” del          expediente digital.  

      

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