Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10766-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC10766-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02602-00
(Aprobado en sesión virtual del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el procurador delegado ante el precitado estrado. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00326.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al interior de la referida causa.
2. En apoyo de su petición, señaló que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira se adelanta el compulsivo referido, promovido por la Defensoría del Pueblo en su contra.
2.1. Indicó que el estrado judicial -en proveído del 26 de febrero de 2019- desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con lo decidido, incoó recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien -con providencia del 14 de mayo de 20211- confirmó el fallo de primera instancia.
2.2. Así las cosas, censuró que el ad quem natural resolvió la alzada a pesar de estar vencido el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, apuntaló que el proceso es nulo debido a que no se aportaron los autos mediante los cuales se fijaron y liquidaron costas en cada acción popular en la que fue condenado. Por último, enrostró que el procurador delegado para acciones constitucionales no actuó en el referido pleito, incumpliendo de esta forma la Ley 734 de 2002.
3. Instó que se les ordene a los accionados que decreten la nulidad del litigio ejecutivo y, en su lugar, le entreguen los dineros retenidos. De igual forma, pidió que se le comparta el link contentivo del expediente digital de la mentada causa y se le remitan los autos donde se fijan y liquidan costas en su contra.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira2 señaló que se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión del 14 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión del compulsivo radicado 2017-00326. Ello pues, manifestó que la alzada fue desatada por fuera del término establecido en el artículo 121 del C.G.P. Asimismo, indicó que todo el proceso es nulo porque no se aportaron los autos que fijaron y liquidaron costas dentro de las acciones populares en donde fue condenado.
2. Escrutado el trámite procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el momento en que se emitió la providencia confutada -14 de mayo de 20213- y la fecha de interposición de la presente tutela -1º de agosto de 2022-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2.1. Sobre el particular, esta Colegiatura ha reseñado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01).
2.2. Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad de los interesados para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-410/2013 y T-206/2014). Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Asimismo, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que el señor Arias Idárraga puede promover ante los jueces de instancia el incidente de nulidad que aquí intenta, siempre y cuando la presunta falta esté enlistada en los casos delimitados en el artículo 133 del Código General del Proceso, y recordándole que lo deberá proponer a través de apoderado judicial. En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que:
Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de los distintos estrados judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
4. Ahora bien, de cara al petitorio relacionado con que se le remita copia del expediente digital del proceso compulsivo, resulta menester ilustrar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -mediante correos electrónicos del 1º de septiembre de 20214 y 1º de febrero de 20225- le envió lo solicitado, por tanto, deberá remitirse a los referidos e-mails.
6. Finalmente, tratándose de la solicitud tendiente a que se le envíen los autos donde se fijaron y liquidaron costas en cada una de las acciones populares en las que fue condenado en costas, deviene imperioso señalar que es ante cada uno de los juzgados donde tiene que elevar dicha súplica.
7. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente la salvaguarda rogada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-10, archivo “25Sentencia” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220260200-0013Memorial (1)” del expediente digital.
3 Folios 1-10, archivo “25Sentencia” del expediente digital.
4 Folios 1-4, archivo “06SolicitudYtrazabilidadExpedienteDigital” del expediente digital
5 Folios 1-4, archivo “14TrazaEnvioLinkExpedienteAurora” del expediente digital.