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STC11019-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11019-2022
(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 22 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Jhonatan Carrizosa Huertas y Edtlyanne Eugenia Reyes Bello contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de El Espinal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual 2020-00117.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, acudieron al presente instrumento para reclamar la protección de las garantías constitucionales «al debido proceso, seguridad jurídica y a la recta administración de justicia».
2. De la extensa demanda y los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jhonatan Carrizosa Huertas y Edtlyanne Eugenia Reyes Bello promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Agrotienda Llano Grande EAT (en adelante Agrollano), buscando se declarara «el gravísimo incumplimiento contractual en que incurrió… en el desarrollo del contrato de arrendamiento celebrado, al no haber cumplido con [la] obligación de [suministrar] el servicio de agua por estar en mora al momento de la celebración del contrato con el Distrito Usocoello por el servicio prestado en cultivos anteriores» y el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, despacho que, agotadas las etapas procesales de rigor, profirió sentencia desestimatoria el 25 de octubre de 2021.
Contra esa determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población el pasado 22 de junio, en el sentido de confirmarla.
3. Sin atribuir defecto específico habilitante del amparo contra providencias judiciales y luego de extenderse en consideraciones personales acerca de cómo debió, en su criterio, valorarse el material probatorio recopilado en el asunto ordinario, los quejosos señalan que las autoridades judiciales se abstuvieron «de analizar jurídicamente la mora plenamente probada en que se encontraba inmersa la entidad arrendadora al momento de la celebración del contrato, que siendo plenamente objetivos, fue la causa eficiente de los perjuicios causados».
En tal sentido, sostienen que los falladores «se fueron por las ramas sin entrar a analizar que el daño causado no fue por haber sembrado hectáreas demás [sic], si no por no habérsele garantizado… el servicio de riego de los lotes arrendados, por un hecho determinante y plenamente probado como fue la mora que presentaba Agrollano EAT al momento de la celebración del contrato, mora que solo vino a subsanarse el día 20 de abril de 2020, cuando el daño ya se había causado».
4. Como consecuencia de lo anterior, solicitan «ordénese al Juzgado …proferir… una nueva sentencia en la cual se consideren plenamente probados los elementos de la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal dijo atenerse «a lo actuado en el trámite del mencionado proceso verbal».
3. Agrollano, a través de apoderado judicial, solicitó «se declare la improcedencia de la acción por no configurarse los requisitos de procedibilidad de carácter general y las causas específicas que se dictaron en la sentencia C-590 de 2005» al tiempo que señaló que las decisiones cuestionadas encuentran respaldo en los medios de convicción practicados, de los cuales se desprende que el incumplimiento del contrato recayó precisamente en los acá accionantes.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Ibagué denegó la protección solicitada en tanto que las autoridades fustigadas efectuaron una valoración integral y en conjunto del material probatorio recaudado, de allí que «la providencia no se torne caprichosa o antojadiza, por el contrario, fue debidamente motivada conforme lo que el funcionario advirtió en el proceso».
IMPUGNACIÓN
Los gestores discreparon de la anterior decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales sobre el desconocimiento, por parte de los falladores, de la «mora» en que se encontraba Agrollano respecto del pago del servicio de acueducto para abastecer de agua sus cultivos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por los gestores con la providencia del pasado 22 de junio, a través de la cual confirmó la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso verbal 2020-00117 promovido contra Agrollano EAT.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que hará la Corte se circunscribirá a esta última, en tanto fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que lo procedente será confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para que la célula judicial del circuito confirmara la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, recordó que:
«(…) Cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del incumplimiento de un contrato, la responsabilidad se edifica “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”. Estos presupuestos deben analizarse de manera conjunta con el comportamiento que deben desplegar las partes contratantes conforme las obligaciones asumidas con el fin de verificar la culpa contractual (…)»
Así, al examinar la concurrencia de los anteriores presupuestos, de cara a lo probado en la actuación, advirtió incumplido el segundo, es decir, «la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía».
En efecto, luego de rememorar las cargas de las partes contratantes, en especial del arrendatario, determinadas tanto en el contrato de arrendamiento, como en las disposiciones legales llamadas a aplicarse al caso concreto, concluyó:
«(…) por sabido se tiene que el artículo 1546 del Código Civil consagra una facultad implícita en los contratos bilaterales. Todo contrato puede resolverse o solicitarse el cumplimiento… con indemnización de perjuicios cuando uno de los obligados no cumpla lo pactado. Más, esa potestad sólo se concede a la parte que ha ajustado su conducta a los términos del negocio pactado, pues como lo ha dicho la jurisprudencia “el titular de dicha acción indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden” (…)
(…) los arrendatarios no cumplieron a cabalidad sus obligaciones. Lo pactado en el contrato fue el arrendamiento para el cultivo de maíz de 7 hectáreas del lote ‘Esmeralda 1’ y 20 hectáreas del lote ‘Esmeralda 2’. Para el cultivo de arroz lo pactado fueron 10 hectáreas del segundo de esos lotes. Así incumplieron lo permitido contractualmente, pues sembraron más hectáreas en el cultivo de arroz y menos hectáreas en la siembra de maíz. (Resalta la Sala)
Y si se aceptara que el área de siembra acordada fuera modificada de consuno y verbalmente por los contratantes, lo que no es del todo calo, otra actuación de los arrendatarios muestra su incumplimiento como pasa a verse, lo que también impide que se configure la responsabilidad pretendida.
Dentro de la cláusula sexta del negocio jurídico se estipuló que “[e]l arrendatario no podrá:… 6.2)- Incumplir el plan de riego establecido”. Dentro de la prueba documental aportada en la contestación de la demanda, la cual no fue controvertida, se evidencia… que el plan de riego de los lotes era de 10 hectáreas para el cultivo de arroz y 28 para cultivos secanos; por tanto, haberse sembrado 15 hectáreas de maíz y 15 hectáreas de arroz, contraviene el plan de riego. Con ello se incumple la prohibición contenida en el contrato, lo que resquebraja la voluntad contenida en el negocio jurídico celebrado.
Resaltó, entonces, que la siembra en una superficie superior a la establecida tanto en el acuerdo de voluntades como en el distrito de riego desencadenó el incumplimiento, por parte de los demandantes, de lo pactado en el contrato de arrendamiento, «y ese comportamiento afectó gravemente los intereses de la arrendadora», pues la desatención de esa cláusula podía llevarla a ser destinataria de sanciones administrativas, de manera que:
«(…) la desatención del contrato puesta en evidencia no era intrascendente. El fin perseguido por la demandada con el arrendamiento era la explotación adecuada y regular de los lotes en cuestión. Por tanto, el desconocimiento del plan de riego representaba la posibilidad de que se truncase o entorpeciese esa finalidad por cuenta de eventuales sanciones. Ese incumplimiento fue de tal entidad que impide que los actores se alcen ahora contra el otro contratante. Bien se sabe que la reclamación contractual impone que “la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio». (Énfasis propio)
Por demás, advirtió que las pretensiones de los demandantes (arrendatarios) no tenían vocación de prosperidad, aun cuando se concluyera que no hubo incumplimiento de su parte, dado que la baja productividad de la cosecha,
«(…) no se debió propiamente a que la sociedad demandada incumpliese el contrato. Según esas declaraciones, provenientes de personas conocedoras del tema y de la región, la extensión que se sembró en exceso produjo que se vertiese menos volumen de agua, lo que obliga a pensar que las plantaciones se desarrollaron en peores condiciones a las que suceden habitualmente. Si la cantidad de la cosecha es una cuando las condiciones de riego son idóneas, es obvio que dicho provecho disminuya cuando esas condiciones son menos favorables, para el caso, cuando el agua no es suficiente. Precisamente por esa razón existía autorización para la explotación de ciertas hectáreas, porque Usocoello da paso al agua necesaria para que cada sector alcance la mejor producción. En todo caso, si se tuviese por probado que el cultivo de los actores tuvo un anormal crecimiento, habría que aceptar que esa merma que se pide indemnizar provino de su propio actuar. Las áreas sembradas por la parte demandante eran superiores a las aprobadas por el distrito de riego, exponiéndose a los resultados que ahora le achaca a la demandada (…)».
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando los querellantes señalan lo que, en su sentir, son yerros en la valoración probatoria, lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión cuestionada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y a la colegiatura a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS