STC11019 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11019-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11019-2022  

(Aprobado en  sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el  pasado 22 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por  Jhonatan  Carrizosa Huertas  y Edtlyanne  Eugenia Reyes Bello  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y  Segundo  Civil Municipal  de  El Espinal,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio de responsabilidad civil contractual 2020-00117.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, obrando por conducto de apoderado, acudieron al presente  instrumento para reclamar la protección de las garantías  constitucionales «al  debido proceso, seguridad jurídica y a la recta administración  de justicia».  

2.        De  la extensa demanda y los medios de convicción obrantes en el  expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

Jhonatan  Carrizosa Huertas y Edtlyanne Eugenia Reyes Bello promovieron demanda  declarativa de responsabilidad civil contractual contra la sociedad  Agrotienda Llano Grande EAT (en adelante Agrollano), buscando se  declarara «el  gravísimo incumplimiento contractual en que incurrió…  en el desarrollo del contrato de arrendamiento celebrado, al no haber  cumplido con [la] obligación de [suministrar] el servicio de  agua por estar en mora al momento de la celebración del  contrato con el Distrito Usocoello por el servicio prestado en  cultivos anteriores»  y el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados.  

El  conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado  Segundo Civil Municipal de El Espinal, despacho que, agotadas las  etapas procesales de rigor, profirió sentencia desestimatoria  el 25 de octubre de 2021.  

Contra  esa determinación los demandantes interpusieron recurso de  apelación, resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la misma población el pasado 22 de junio, en el sentido de  confirmarla.  

3.        Sin  atribuir defecto específico habilitante del amparo contra  providencias judiciales y luego de extenderse en consideraciones  personales acerca de cómo debió, en su criterio,  valorarse el material probatorio recopilado en el asunto ordinario,  los quejosos señalan que las autoridades judiciales se  abstuvieron «de  analizar jurídicamente la mora plenamente probada en que se  encontraba inmersa la entidad arrendadora al momento de la  celebración del contrato, que siendo plenamente objetivos, fue  la causa eficiente de los perjuicios causados».  

En  tal sentido, sostienen que los falladores «se  fueron por las ramas sin entrar a analizar que el daño causado  no fue por haber sembrado hectáreas demás [sic],  si no por no habérsele garantizado… el servicio de  riego de los lotes arrendados, por un hecho determinante y plenamente  probado como fue la mora que presentaba Agrollano EAT al momento de  la celebración del contrato, mora que solo vino a subsanarse  el día 20 de abril de 2020, cuando el daño ya se había  causado».  

4.        Como  consecuencia de lo anterior, solicitan «ordénese  al Juzgado …proferir… una nueva sentencia en la cual se  consideren plenamente probados los elementos de la responsabilidad  civil contractual de la sociedad demandada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal dijo atenerse «a  lo actuado en el trámite del mencionado proceso verbal».  

3.        Agrollano,  a través de apoderado judicial, solicitó «se  declare la improcedencia de la acción por no configurarse los  requisitos de procedibilidad de carácter general y las causas  específicas que se dictaron en la sentencia C-590 de 2005»  al  tiempo que señaló que las decisiones cuestionadas  encuentran respaldo en los medios de convicción practicados,  de los cuales se desprende que el incumplimiento del contrato recayó  precisamente en los acá accionantes.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal de Ibagué denegó la protección  solicitada en tanto que las autoridades fustigadas efectuaron una  valoración integral y en conjunto del material probatorio  recaudado, de allí que «la  providencia no se torne caprichosa o antojadiza, por el contrario,  fue debidamente motivada conforme lo que el funcionario advirtió  en el proceso».  

IMPUGNACIÓN  

Los  gestores discreparon de la anterior decisión, insistiendo en  sus planteamientos iniciales sobre el desconocimiento, por parte de  los falladores, de la «mora»  en que se encontraba Agrollano respecto del pago del servicio de  acueducto para abastecer de agua sus cultivos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de El  Espinal lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por los gestores con la  providencia del pasado 22 de junio, a través de la cual  confirmó la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso verbal  2020-00117 promovido contra Agrollano EAT.  

Lo  anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las  determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que hará  la Corte se circunscribirá a esta última, en tanto fue  la que definió la discusión aquí planteada, pues  tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que lo procedente será confirmar el fallo de primer  grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por el despacho acusado no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, para que la célula judicial del circuito confirmara la  sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de El Espinal, recordó que:  

«(…)  Cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del  incumplimiento de un contrato, la responsabilidad se edifica “sobre  los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un  vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento  relevante por quien es demandado; c) la generación de un  perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal  entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales  y el correspondiente daño irrogado”. Estos presupuestos  deben analizarse de manera conjunta con el comportamiento que deben  desplegar las partes contratantes conforme las obligaciones asumidas  con el fin de verificar la culpa contractual (…)»  

Así,  al examinar la concurrencia de los anteriores presupuestos, de cara a  lo probado en la actuación, advirtió incumplido el  segundo, es decir, «la  desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o  su ejecución defectuosa o tardía».  

En  efecto, luego de rememorar las cargas de las partes contratantes, en  especial del arrendatario, determinadas tanto en el contrato de  arrendamiento, como en las disposiciones legales llamadas a aplicarse  al caso concreto, concluyó:  

«(…)  por sabido se tiene que el artículo 1546 del Código  Civil consagra una facultad implícita en los contratos  bilaterales. Todo contrato puede resolverse o solicitarse el  cumplimiento… con indemnización de perjuicios cuando  uno de los obligados no cumpla lo pactado. Más, esa potestad  sólo se concede a la parte que ha ajustado su conducta a los  términos del negocio pactado, pues como lo ha dicho la  jurisprudencia “el titular de dicha acción  indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado  a cumplir con las obligaciones que le corresponden” (…)  

(…)  los arrendatarios no cumplieron a cabalidad sus obligaciones. Lo  pactado en el contrato fue el arrendamiento para el cultivo de maíz  de 7 hectáreas del lote ‘Esmeralda 1’ y 20  hectáreas del lote ‘Esmeralda 2’. Para el cultivo  de arroz lo pactado fueron 10 hectáreas del segundo de esos  lotes. Así incumplieron  lo permitido contractualmente, pues sembraron más hectáreas  en el cultivo de arroz y menos hectáreas en la siembra de  maíz.  (Resalta  la Sala)  

Y  si se aceptara que el área de siembra acordada fuera  modificada de consuno y verbalmente por los contratantes, lo que no  es del todo calo, otra actuación de los arrendatarios muestra  su incumplimiento como pasa a verse, lo que también impide que  se configure la responsabilidad pretendida.  

Dentro  de la cláusula sexta del negocio jurídico se estipuló  que “[e]l arrendatario no podrá:… 6.2)- Incumplir  el plan de riego establecido”. Dentro de la prueba documental  aportada en la contestación de la demanda, la cual no fue  controvertida, se evidencia… que el plan de riego de los lotes  era de 10 hectáreas para el cultivo de arroz y 28 para  cultivos secanos; por tanto, haberse sembrado 15 hectáreas de  maíz y 15 hectáreas de arroz, contraviene el plan de  riego. Con ello se incumple la prohibición contenida en el  contrato, lo que resquebraja la voluntad contenida en el negocio  jurídico celebrado.  

Resaltó,  entonces, que la siembra en una superficie superior a la establecida  tanto en el acuerdo de voluntades como en el distrito de riego  desencadenó el incumplimiento, por parte de los demandantes,  de lo pactado en el contrato de arrendamiento, «y  ese comportamiento afectó gravemente los intereses de la  arrendadora»,  pues la desatención de esa cláusula podía  llevarla a ser destinataria de sanciones administrativas, de manera  que:  

«(…)  la desatención del contrato puesta en evidencia no era  intrascendente. El fin perseguido por la demandada con el  arrendamiento era la explotación adecuada y regular de los  lotes en cuestión. Por tanto, el desconocimiento del plan de  riego representaba la posibilidad de que se truncase o entorpeciese  esa finalidad por cuenta de eventuales sanciones. Ese  incumplimiento fue de tal entidad que impide que los actores se alcen  ahora contra el otro contratante.  Bien se sabe que la reclamación contractual impone que “la  parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia  de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones,  al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio».  (Énfasis propio)  

Por  demás, advirtió que las pretensiones de los demandantes  (arrendatarios) no tenían vocación de prosperidad, aun  cuando se concluyera que no hubo incumplimiento de su parte, dado que  la baja productividad de la cosecha,  

«(…)  no se debió propiamente a que la sociedad demandada  incumpliese el contrato. Según esas declaraciones,  provenientes de personas conocedoras del tema y de la región,  la extensión que se sembró en exceso produjo que se  vertiese menos volumen de agua, lo que obliga a pensar que las  plantaciones se desarrollaron en peores condiciones a las que suceden  habitualmente. Si la cantidad de la cosecha es una cuando las  condiciones de riego son idóneas, es obvio que dicho provecho  disminuya cuando esas condiciones son menos favorables, para el caso,  cuando el agua no es suficiente. Precisamente por esa razón  existía autorización para la explotación de  ciertas hectáreas, porque Usocoello da paso al agua necesaria  para que cada sector alcance la mejor producción. En todo  caso, si se tuviese por probado que el cultivo de los actores tuvo un  anormal crecimiento, habría que aceptar que esa merma que se  pide indemnizar provino de su propio actuar. Las áreas  sembradas por la parte demandante eran superiores a las aprobadas por  el distrito de riego, exponiéndose a los resultados que ahora  le achaca a la demandada (…)».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer  su propia comprensión jurídica y hermenéutica  por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela habida cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional  a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando los querellantes señalan lo  que, en su sentir, son yerros en la valoración probatoria, lo  que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  cuestionada no comporta desafuero susceptible de corrección  por esta excepcional vía, además de que no es posible,  a través de este mecanismo excepcional, censurar la  hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se  trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el  procedimiento ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes,  intervinientes y a la colegiatura a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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