STC11076 2022

AGOSTO

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STC11076-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11076-2022  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Claudia  Inés Otalvaro Munera  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados la Alcaldía Distrital de Barranquilla,  Secretaría de Gestión Humana, y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, y citadas las partes e intervinientes en  la acción constitucional No. 2022-00143-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, «acceso          a cargos públicos, como mérito al principio          constitucional para acceder a los empleos públicos»,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en el amparo          referido.  

Manifestó  que, el 16 de octubre de 2018 la Comisión Nacional del  Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos  para proveer los cargos vacantes al sistema general de carrera de la  planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla,  proceso de selección No. 758 de 2018 «Convocatoria  Territorial Norte».  

Explicó  que se inscribió al «cargo  de Profesional Universitario Código 219 grado 02 con número  de oferta pública de empleo de carrera – OPEC No. 75972»  de la dependencia de Gerencia Gestión de Ingresos – Secretaría  Distrital de Hacienda, y mediante Resolución No. 7273 de 28 de  julio de 2020 se conformó la lista de elegibles, en la que,  con un puntaje de 56.82 ocupó el quinto lugar.  

Afirmó  que el 9 de diciembre de 2021 radicó en el correo electrónico  atenciónalciudadano@barranquilla.gov.co,  de la alcaldía un derecho  de petición,  en el que pidió información sobre la totalidad de las  vacantes ofertadas o definitivas para esa plaza, el número de  funcionarios que estaban posesionadas en período de prueba o  escalafonados en carrera administrativa, y sobre la autorización  de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la  recomposición de la lista de elegibles respecto de esa  convocatoria.  

Indicó  que, el 14 de enero de 2022 le respondieron que para la OPEC 75972  existían dos (2) vacantes, que no había otros de igual  categoría o equivalentes, que de la lista se habían  nombrado a Antonio Muskus Otero y Brandy Suggey de la Rosa quienes  habían sido posesionados, y que la misma se agotó  porque las citadas personas «estaban  posesionadas con período de prueba superado».  

Relató  que la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió  que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, constató  que para esa OPEC solo existían dos vacantes definitivas, que  se encuentran provistas con los concursantes ubicados en las  posiciones 1 y 2.  

Expuso  que investigando encontró que para el «cargo  de profesional universitario código 219 grado»  de  la Alcaldía, que es equivalente a la OPEC a la que se  inscribió, se designó en provisionalidad una persona, y  en encargo en vacancias definitivas 18 empleados, por tal motivo el  18 de abril de 2022 presentó una reclamación  administrativa con radicado No. EXT-QUILLA-22-067499, en la que  solicitó su nombramiento y posesión en período  de prueba dentro de la planta de personal en el citado cargo, sin  obtener respuesta alguna.  

Refirió  que, el 22 de mayo de 2022 se citó a un nuevo concurso para  proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al «Sistema  General de Carrera Administrativa en la planta de personal de la  Alcaldía Distrital de Barranquilla»,  proceso de selección de entidades del orden territorial No.  2289 de 2022 cuando no se ha cumplido a cabalidad el anterior.  

Explicó  que, por lo anterior, presentó la acción de tutela con  radicado No. 2022-00143-00, que el Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla negó por improcedente en sentencia de 29 de junio  de 2022, por lo que impugnó la decisión para que el  superior funcional la revocara porque fue proferida bajo una evidente  falta de estudio, al no hacer un análisis juicioso y mesurado  de las pruebas.  

Agregó  que la decisión reprochada la confirmó el Tribunal  Superior accionado, el 26 de julio de 2022, porque no se había  agotado la vía gubernativa con los recursos ordinarios dentro  de la jurisdicción administrativa como lo era la acción  de nulidad y restablecimiento de derecho, sin hacer mayor análisis  del contenido o de las pruebas obrantes, y sin tener en cuenta todos  los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y  la Sala Penal de ese Tribunal.  

Consideró  que, como se presentan dos tesis opuestas respecto de los mismos  hechos, la Sala Civil Familia incurrió en vía de hecho  y negación de justicia, porque deben prevalecer los criterios  expuestos por la Sala Penal de ese Tribunal respecto de los cargos de  carrera administrativa sometidos a concurso.  

2.  Con fundamento en tales argumentos, pidió ordenar a las  autoridades judiciales accionadas, «proferir  un nuevo fallo de tutela de forma que se ordene a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla -Secretaria de Gestión Humana y a la  Comisión Nacional del Servicio Civil dar estricta aplicación  al artículo 6º y 7º de la ley 1960 de 2019 que  modificó el canon 31 de la Ley 909 de 2004, con efectos  retrospectivos como lo ha dispuesto la jurisprudencia Constitucional  enmarcada en la Sentencia T-340 de 2020 y proceda a efectuar el  nombramiento y posesión de la suscrita demandante en período  de prueba dentro de la planta global de personal de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla, en el cargo denominado profesional  universitario, código 219 grado 2».  

   

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, y se ordenó el traslado a las autoridades  accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa, así  como la citación a las partes e intervinientes en la actuación  que motivó esta tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, pidió  negar la solicitud por no vislumbrarse una violación al debido  proceso o de otra garantía fundamental, y, además,  porque la acción constitucional es improcedente por tratarse  de una tutela contra un fallo de igual naturaleza.  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó  que, en la actuación adelantada por ese despacho judicial en  el trámite de la tutela cuestionada, se respetó el  derecho al debido proceso y defensa de las partes e intervinientes  dentro de los parámetros determinados por la constitución  y la Ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de una acción  constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través  ese mismo mecanismo excepcional:  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar». (Corte  Constitucional SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último, como así lo ha señalado esta Corte, «El  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre  muchas).  

Con  todo la  Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios en los que, de manera excepcional, procede  la utilización de este mecanismo constitucional,  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

2.1  El Juez Once del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de  junio de 2022 negó el amparo implorado por improcedente,  porque de acuerdo con la lista de la OPEC NO. 75972 del Sistema  General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la  Alcaldía Distrital de Barranquilla (Atlántico),  «Proceso  de Selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial  Norte»,  la convocante ocupó el puesto quinto sin alcanzar a ser  designada, porque la entidad nombró en período de  prueba a los elegibles que ocupaban las posiciones uno y dos, para  las dos (2) vacantes ofertadas, y como no se han registrado novedades  que generaran vacancia definitiva de la planta de personal, así  lo reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

En  síntesis expresó que, «ante  el inconformismo de la actora, ante las actuaciones administrativas  de las accionadas, bien ha podido hacer uso de los recursos  pertinentes, pues se reitera que ha Advertido la jurisprudencia  constitucional, que, en asuntos relativos a concursos de méritos  los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el  marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control  pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, además que tampoco acreditó encontrarse  ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la  intervención del juez constitucional».  

2.2  La decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la  solicitante, quien manifestó no estar de acuerdo con la  resuelto porque en su sentir «no  se hizo un análisis juicioso, mesurado y a través de  las sana critica dentro del contenido probatorio y factico del libero  tutelar»  y a renglón seguido anotó de nuevo los hechos que había  expuesto en el escrito de tutela.  

2.3  La Sala Civil Familia el Tribunal de Barranquilla el 26 de julio de  2022, confirmó la sentencia de primera instancia, tras  considerar, que en principio se debía verificar el  cumplimiento de ciertos presupuestos para la procedencia de la  tutela, como lo son, la legitimación por activa y pasiva, que  la vulneración sea contra derechos fundamentales, y que sea un  mecanismo subsidiario.  

Frente  a este último explicó que, «Esta  es la característica fundamental que da paso a la procedencia  de las acciones de tutela. El principio de subsidiariedad se refiere  a que este mecanismo solo será procedente en los casos en los  que el tutelante no tenga otros medios a disposición; o en los  casos en que los tenga, la tutela se interponga de forma transitoria  para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma se garantiza que  los ciudadanos accedan al ordenamiento jurídico que ha sido  diseñado para garantizar principios como el acceso a la  justicia, el juez natural e incluso el derecho al debido proceso».  

Para  concluir que,  

Por  lo observado en el expediente, la accionante se encuentra en  presencia del segundo caso, habida cuenta que no se ha agotado la vía  gubernativa; es decir, tiene recursos ordinarios dentro de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo como puede ser  la acción de nulidad y restablecimiento de derechos. Dicho  mecanismo se estima idóneo y eficaz para alcanzar el fin  perseguido por la accionante en la presente acción de tutela.  

Ahora  bien, con respecto a la ocurrencia de un posible perjuicio  irremediable: concluye esta sala que no se cuentan con elementos  materiales suficientes para determinar dicha posibilidad; esto por  cuanto el término de caducidad o prescripción de las  acciones es una sanción jurídica contra quien tiene  dicho derecho por no hacer uso en el momento oportuno. No se  encuentran situaciones que impidieran la materialización de  dicho derecho, por lo que fue voluntad de la accionante no acudir  ante dichos mecanismos en el tiempo previsto.  

Descendiendo  los anteriores prolegómenos al caso concreto, emerge con  claridad, la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta  que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia,  estima esta Sala innecesaria la revisión sustancial de los  derechos fundamentales alegados por el tutelante y de contera, se  abre paso a la confirmación de la decisión de primera  instancia.  

3.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal  cuestionado el 26 de julio de 2022 cuando resolvió la  impugnación presentada por Claudia Inés Otalvaro  Munera, confirmó la decisión apoyado en la normativa,  así como la jurisprudencia que regulan la acción de  tutela, las que determinan que existen unos requisitos de orden  general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de  establecer si es procedente o no, siendo uno de ellos, «Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable», por  lo que en el caso en estudio el funcionario de primer grado al no  encontrar reunidas esas exigencias la declaró improcedente en  lugar de entrar a estudiar el fondo del asunto.  

Lo  anterior, porque la peticionaria frente a las actuaciones  administrativas del Proceso de Selección No. 758 de 2018 –  Convocatoria Territorial Norte, no hizo uso de los recursos  ordinarios establecidos, y al tratarse de un  debate el mismo debe ser zanjado por el juez natural, como lo sería  el de lo contencioso administrativo, a través de un proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

4.  De otra parte, debe señalarse que la solicitante no  puede  controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional,  con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el  caso en estudio no  se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia emitida por los funcionarios cuestionados hubiera  sido producto de una situación de fraude.  

5.   En  consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Claudia  Inés Otalvaro Múnera  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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