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STC11116-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11116-2022
Radicación N° 25000-22-13-000-2022-00319-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Severiano Useche contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de indignidad sucesoral con radicado 2018-00072.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite previamente referido.
Refirió que, el proceso fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, autoridad que debía continuar con el trámite respectivo, notificándole a él y a su apoderado la fecha para continuar la audiencia referida, sin embargo, «de manera arbitraria violando el debido proceso» anuló todas las actuaciones sin notificarlo, lo que le causó un perjuicio irremediable, pues con posterioridad, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los predios identificados con folios de matrículas 167-21070 y 167-75.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) «revocar los autos proferidos por violación al debido proceso, derecho a la defensa, que ya no es el Doctor Manuel Fernando Terreros sino el abogado Leonardo Fabio Escobar Casas, y que me sean notificadas en debida forma dichas actuaciones procesales» y, que, ii) «se ordene al juzgado accionado informar a la ORIP Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Palma Cundinamarca, se abstengan de registrar cualquier compraventa o gravamen sobre los predios rurales identificados con folios de matrículas inmobiliarias 167-21070 y 167-75»
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma señaló, que el 12 de mayo de 2022, recibió el proceso proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, quien consideró en auto de 5 de mayo de 2022, que carecía de competencia para conocer del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 22 del Código General del Proceso.
Agregó que conforme con lo anterior, avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 24 de mayo de 2022, y como resultado efectuó de oficio control de legalidad a lo actuado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, declarando la nulidad de lo actuado de forma improrrogable desde la primera decisión del proceso, ya que el mismo se tramitó como un proceso de mínima cuantía, circunstancia que ha impedido la segunda instancia.
Por lo anterior, en auto de 24 de mayo de 2022 inadmitió la demanda, decisión frente a la cual la parte actora guardó silencio, actitud procesal que marcó su rechazo mediante auto de 8 de junio de 2022, y, por solicitud de la parte demandada en providencia de 24 de junio de 2022 se levantaron las medidas cautelares sobre los inmuebles con matrícula 167-21070 y 167-75, decisiones frente a las cuales la parte actora guardó silencio, lo que genera la improcedencia de la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la protección invocada, «como quiera que las decisiones que se cuestionan por esta vía judicial, vale decir, la que declaró la nulidad del proceso, la que rechazó la demanda y la que levantó las medidas cautelares, no fueron controvertidas a través de los medios de defensa legalmente procedentes, que para el caso corresponden a los recursos de reposición y apelación; decisiones que además de ser susceptibles del recurso de reposición, son apelables en aplicación de lo dispuesto por los numerales 1º, 6º y 8° del artículo 321 del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
Mediante apoderado judicial, el accionante impugnó la decisión y manifestó, que la abogada de los demandados en el juicio de indignidad sucesoral, omitió correr traslado de la solicitud de terminación y levantamiento de las medidas cautelares, y, además, no arrimó poder para representar a los demandados dentro del trámite constitucional.
Frente a la existencia de los mecanismos a los cuales puede acudir, expuso que «reiniciar el proceso de indignidad sucesoral en los Juzgados del Departamento de Cundinamarca, son muy lentos», por lo que radicarlo nuevamente puede tardar más de 2 meses.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, ha de señalarse que este mecanismo extraordinario no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas).
3. El problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala, se circunscribe a establecer, si el Juzgado Promiscuo Circuito de Familia de La Palma, ha vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Severiano Useche, en el trámite del proceso de indignidad sucesoral que promovió.
Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la solicitud que formuló el peticionario pretende que el Juez accionado revoque los autos proferidos en el trámite anteriormente mencionado, y, que, además que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma se abstenga de realizar cualquier gravamen sobre los predios rurales identificados con folios de matrículas inmobiliarias 167-21070 y 167-75.
4. En el asunto objeto de estudio, una vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas a esta acción constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto que la acción no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, como enseguida se explica,
4.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, mediante auto de 4 de septiembre de 2018, admitió la demanda de indignidad sucesoral de mínima cuantía promovida por Severiano Useche contra Aníbal, Severiano, Rodrigo, Manuel, Fidelina, Mario, Anatilde Useche Triana, Clelia Triana, Euclides Triana, Mecedonio Useche Triana y Mario Andrés Useche quien actúa en representación de su padre Mario Useche Triana.
[Derivado expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14. LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700C01. Principal Archivo 005.Auto 20180904.pdf]
4.2 En audiencia celebrada el 25 de enero de 2022 se resolvió la recusación formulada contra el Juez de conocimiento, impedimento que fue aceptado, ordenando la remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma Cundinamarca.
Derivado expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14. LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700C03. Excepciones. Archivo 039.Acta Audiencia Articulo 372CGP.pdf]
4.3 Recibido el asunto en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma, con ocasión al Acuerdo N° PSAA09-5838 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, carecería de competencia para conocerlo por lo que ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio.
[Derivado expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14. LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700C03. Excepciones. Archivo 063.Auto Remite Juzgado Familia.pdf]
4.4 Avocado el conocimiento por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma, mediante auto de 24 de mayo de 2022, efectuó control de legalidad en el proceso de indignidad sucesoral, y dejó sin efectos el auto proferido el 22 de mayo de 2019, con el que se admitió la demanda y procedió a inadmitirla para que se subsanaran varios aspectos, decisión que fue notificada por estado N° 031 del 25 de mayo de 2022, sin que fuera objeto de recurso alguno por parte del accionante.
4.5 Al no haber sido subsanadas las falencias aducidas por el Juzgado de conocimiento, en providencia de 8 de junio de 2022 rechazó la demanda y ordenó la devolución de esta con sus respectivos anexos, determinación que quedó en firme ante el silencio del demandante.
[Derivado expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14. LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700 C01. Principal. Archivo 069.Rechaza Demanda 20220608.pdf]
4.6 Posteriormente la apoderada de los demandados, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, petición resuelta en auto de 23 de junio de 2022, ordenando cancelarlas y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma para lo respectivo.
[Derivado expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14. LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700 C01. Principal. Archivo 072.AutoOficiar2022623. pdf]
5. Véase como, las anteriores decisiones, no fueron objeto de reparo alguno por parte del accionante, pese a que tenía a su alcance los recursos de reposición estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso y el de apelación conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 321 ejusdem.
Es así como, el señor Severiano Useche en el referido proceso no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»
6. Así las cosas, ante la omisión del solicitante de interponer los recursos para refutar las determinaciones de las que ahora se queja, y la falta de prueba de que el peticionario hubiera expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional, hace improcedente la acción de tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC. 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022).
7. Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad frente a que la apoderada de los demandados en el juicio de estudio «omitió correr traslado a la solicitud de terminación y levantamiento de las medidas cautelares» y la ausencia de poder para representarlos, advierte la Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa de dicha autoridad.
En lo relacionado con la manifestación efectuada sobre «lo lento» que puede ser «reiniciar el proceso de indignidad sucesoral», debe señalase que, el a quo constitucional, en el fallo impugnado, hizo referencia a los mecanismos ordinarios que el accionante tuvo a su alcance, como lo son los recursos de reposición y apelación que eran procedentes frente a las providencias de las que ahora se queja, no a los trámites para entablar de nuevo una demanda.
8. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por no hallarse acreditado el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS