STC11116 2022

AGOSTO

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STC11116-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11116-2022  

Radicación  N°  25000-22-13-000-2022-00319-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  el 26 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por  Severiano Useche contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de indignidad sucesoral con radicado 2018-00072.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en el trámite previamente referido.  

Refirió  que, el proceso fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de La Palma, autoridad que debía continuar con el  trámite respectivo, notificándole a él y a su  apoderado la fecha para continuar la audiencia referida, sin embargo,  «de  manera arbitraria violando el debido proceso» anuló  todas las actuaciones sin notificarlo, lo que le causó un  perjuicio irremediable, pues con posterioridad, se ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los predios  identificados con folios de matrículas 167-21070 y 167-75.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó i)  «revocar  los autos proferidos por violación al debido proceso, derecho  a la defensa, que ya no es el Doctor Manuel Fernando Terreros sino el  abogado Leonardo Fabio Escobar Casas, y que me sean notificadas en  debida forma dichas actuaciones procesales»  y, que, ii)  «se  ordene al juzgado accionado informar a la ORIP Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la Palma Cundinamarca, se abstengan  de registrar cualquier compraventa o gravamen sobre los predios  rurales identificados con folios de matrículas inmobiliarias  167-21070 y 167-75»  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma señaló, que el  12 de mayo de 2022, recibió el proceso proveniente del Juzgado  Promiscuo Municipal de Caparrapí, quien consideró en  auto de 5 de mayo de 2022, que carecía de competencia para  conocer del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 11  del artículo 22 del Código  General del Proceso.  

Agregó  que  conforme con lo anterior, avocó el conocimiento del asunto  mediante auto de 24 de mayo de 2022, y como resultado efectuó  de oficio control de legalidad a lo actuado en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Caparrapí, declarando la nulidad de lo actuado de  forma improrrogable desde la primera decisión del proceso, ya  que el mismo se tramitó como un proceso de mínima  cuantía, circunstancia que ha impedido la segunda instancia.  

Por  lo anterior, en auto de 24 de mayo de 2022 inadmitió la  demanda, decisión frente a la cual la parte actora guardó  silencio, actitud procesal que marcó su rechazo mediante auto  de 8 de junio de 2022, y, por solicitud de la parte demandada en  providencia de 24 de junio de 2022 se levantaron las medidas  cautelares sobre los inmuebles con matrícula 167-21070 y  167-75, decisiones frente a las cuales la parte actora guardó  silencio, lo que genera la improcedencia de la presente acción  de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cundinamarca, negó  la protección invocada, «como  quiera que las decisiones que se cuestionan por esta vía  judicial, vale decir, la que declaró la nulidad del proceso,  la que rechazó la demanda y la que levantó las medidas  cautelares, no fueron controvertidas a través de los medios de  defensa legalmente procedentes, que para el caso corresponden a los  recursos de reposición y apelación; decisiones que  además de ser susceptibles del recurso de reposición,  son apelables en aplicación de lo dispuesto por los numerales  1º, 6º y 8° del artículo 321 del Código  General del Proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mediante  apoderado judicial, el accionante impugnó la decisión y  manifestó, que la abogada de los demandados en el juicio de  indignidad sucesoral, omitió correr traslado de la solicitud  de terminación y levantamiento de las medidas cautelares, y,  además, no arrimó poder para representar a los  demandados dentro del trámite constitucional.  

Frente  a la existencia de los mecanismos a los cuales puede acudir, expuso  que «reiniciar  el proceso de indignidad sucesoral en los Juzgados del Departamento  de Cundinamarca, son muy lentos», por  lo que radicarlo nuevamente puede tardar más de 2 meses.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios  ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Frente  al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, ha de  señalarse que este  mecanismo extraordinario no  se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido  a su finalidad iusfundamental no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas).  

3.  El problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala, se  circunscribe a establecer, si el Juzgado Promiscuo Circuito de  Familia de La Palma, ha vulnerado las garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia del señor Severiano  Useche, en el trámite del proceso de indignidad sucesoral que  promovió.  

Revisada  la demanda de tutela, advierte la Corte que la solicitud que formuló  el peticionario pretende que el Juez accionado revoque los autos  proferidos en el trámite anteriormente mencionado, y, que,  además que se ordene a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma  se abstenga de realizar cualquier gravamen sobre los predios rurales  identificados con folios de matrículas inmobiliarias 167-21070  y 167-75.  

4.  En el asunto objeto de estudio, una vez examinados los argumentos del  presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas a esta  acción constitucional, la Sala confirmará el fallo  impugnado, en tanto que la acción no alcanza a superar el  presupuesto de la subsidiariedad, como enseguida se explica,  

4.1  El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, mediante auto de  4 de septiembre de 2018, admitió la demanda de indignidad  sucesoral de mínima cuantía promovida por Severiano  Useche contra Aníbal, Severiano, Rodrigo, Manuel, Fidelina,  Mario, Anatilde Useche Triana, Clelia Triana, Euclides Triana,  Mecedonio Useche Triana y Mario Andrés Useche quien actúa  en representación de su padre Mario Useche Triana.  

[Derivado  expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14.  LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700C01. Principal  Archivo 005.Auto 20180904.pdf]  

4.2  En audiencia celebrada el 25 de enero de 2022 se resolvió la  recusación formulada contra el Juez de conocimiento,  impedimento que fue aceptado, ordenando la remisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de La Palma Cundinamarca.  

Derivado  expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14.  LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700C03.  Excepciones. Archivo 039.Acta Audiencia Articulo 372CGP.pdf]  

4.3  Recibido el asunto en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma, con  ocasión al Acuerdo N° PSAA09-5838 proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura, carecería de competencia para  conocerlo por lo que ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo de  Familia de ese municipio.  

[Derivado  expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14.  LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700C03.  Excepciones. Archivo 063.Auto Remite Juzgado Familia.pdf]  

4.4  Avocado el conocimiento por el Juzgado Promiscuo de Familia de La  Palma, mediante auto de 24 de mayo de 2022, efectuó control de  legalidad en el proceso de indignidad sucesoral, y dejó sin  efectos el auto proferido el 22 de mayo de 2019, con el que se  admitió la demanda y procedió a inadmitirla para que se  subsanaran varios aspectos, decisión que fue notificada por  estado N° 031 del 25 de mayo de 2022, sin que fuera objeto de  recurso alguno por parte del accionante.  

4.5  Al no haber sido subsanadas las falencias aducidas por el Juzgado de  conocimiento, en providencia de 8 de junio de 2022 rechazó la  demanda y ordenó la devolución de esta con sus  respectivos anexos, determinación que quedó en firme  ante el silencio del demandante.  

[Derivado  expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14.  LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700 C01.  Principal. Archivo 069.Rechaza Demanda 20220608.pdf]  

4.6  Posteriormente la apoderada de los demandados, solicitó el  levantamiento de las medidas cautelares, petición resuelta en  auto de 23 de junio de 2022, ordenando cancelarlas y oficiar a la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma  para  lo respectivo.  

[Derivado  expediente digital. C01.Primera instancia. Archivo 14.  LinkRespuestaJuzgadoconProceso. 25394318400120220003700 C01.  Principal. Archivo 072.AutoOficiar2022623. pdf]  

5.  Véase como, las anteriores decisiones, no fueron objeto de  reparo alguno por parte del accionante, pese a que tenía a su  alcance los recursos de reposición estatuido en el artículo  318 del Código General del Proceso y el de apelación  conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 6 y 8 del artículo  321 ejusdem.  

Es  así como, el señor Severiano  Useche en  el referido proceso no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación  que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»  

6.  Así las cosas, ante la omisión del solicitante de  interponer los recursos para refutar las determinaciones de las que  ahora se queja, y la falta de prueba de que el peticionario hubiera  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Palma, las inconformidades que ahora trae  a este mecanismo excepcional, hace improcedente la acción de  tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ  STC. 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022).  

7.  Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad frente a que la  apoderada de los demandados en el juicio de estudio «omitió  correr traslado a la solicitud de terminación y levantamiento  de las medidas cautelares» y  la ausencia de poder para representarlos, advierte  la Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en  la demanda de tutela, situación que por lo tanto, no pudo ser  controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un  pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del derecho de defensa de dicha autoridad.  

En  lo relacionado con la manifestación efectuada sobre «lo  lento»  que puede ser «reiniciar  el proceso de indignidad sucesoral»,  debe señalase que, el a  quo  constitucional, en el fallo impugnado, hizo referencia a los  mecanismos ordinarios que el accionante tuvo a su alcance, como lo  son los recursos de reposición y apelación que eran  procedentes frente a las providencias de las que ahora se queja, no a  los trámites para entablar de nuevo una demanda.  

8.  Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por  no hallarse acreditado el requisito de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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