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STC11117-2022.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11117-2022
Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00088-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de N el 29 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por A, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas, D, la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de esa misma localidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Seccional Q-, así como las partes e intervinientes en el asunto n° XXXX-XXXXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que A y D, de común acuerdo establecieron cuota alimentaria en favor del menor A.L.C., por la «suma de (…) $1.500.000» a cargo del gestor.
Expuso el promotor que «debido a la reducción de (…) [sus] ingresos y a que los gastos de [su] hijo disminuyeron desde su traslado a la ciudad de N», promovió «proceso de revisión de cuota de alimentos», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de N, que en sentencia del 7 de julio de 2022, acogió la pretensión de disminución y fijó dicho rubro en «UN MILLON DE PESOS MENSUALES».
Agregó que «los gastos del menor corresponden a $600,000 de pensión del colegio, incluyendo la alimentación en la institución educativa; $400.000 pesos de alimentación; $62.500 de servicios públicos y $11.000 de gas domiciliario; $ 355.000 de arriendo, los cuales deben corresponder en proporciones iguales a los padres, pues la madre tiene hoy igual o mejor capacidad económica».
Finalmente, informó que D «instauró demanda ejecutiva, (…) [en la cual] solicita que le cancele la suma de ONCE MILLONES DE PESOS (…), de lo que supuestamente le dej[ó] de consignar desde el mes de abril de 2021 a la fecha».
3. Pretende, se «fije una cuota acorde con los gastos del menor y la situación económica que hoy ostent[a] (…) [en] un valor de SEISCIENTOS MIL PESOS MENSUALES»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de N, realizó un recuento de lo sucedido en el trámite y manifestó que «no se observa que haya vulneración a los derechos fundamentales (…) toda vez que (…) se observaron las normas establecidas para dicho asunto y se han respetado los derechos (…) de defensa y contradicción, se valoraron las pruebas solicitadas y decretadas y se dio respuesta a la pretensión primera de la demanda, que se centraban en la disminución o reducción de la cuota de alimentos en favor del niño (…) aspectos estos que dan cuenta que se atendió el debido proceso».
2. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, explicó que «no es factible que por esta senda el juzgador de la tutela, revise la decisión adoptada por el despacho judicial accionado, revalúe el análisis probatorio y usurpando una competencia que no le corresponde proceda a emitir una nueva sentencia que atienda los pedimentos del accionante».
3. D, relievó que «la sentencia proferida por dicha célula judicial, a pesar de que fue contraria a los intereses del menor, la misma fue producto de un estudio juicioso, responsable y coherente con las pruebas que fueron ofrecidas por cada una de las partes. En este sentido, de acuerdo a la valoración probatoria frente a cada medio de prueba, sea este documental o declarativo, se estableció cuales eran los gastos y/o necesidades que requería mi representado. Así mismo, se constató que efectivamente se presentó una variación en la capacidad económica alegada por el actor lo que permitió modificar la cuota alimentaria».
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Seccional Q, indicó que se «abstiene de proferir pronunciamiento alguno, ya que no (…) consta la veracidad de los hechos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «no hay nada que censurarle a la (…) accionada, pues al decidir la instancia se fundamentó en su libre formación del convencimiento frente al análisis normativo y en la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, así como en la apreciación del acervo probatorio; de suerte que, con independencia de compartir o no el criterio que soportó la decisión censurada, en este caso para nada se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intromisión del juez de tutela».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente sin detallar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la revisión de cuota de alimentos promovido por el gestor (Rad. XXXX-XXXXX), por reducir la cuota y consecuentemente fijarla en un millón de pesos, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el despacho querellado disminuyó la cuota alimentaria y la fijó en un millón de pesos en favor del menor A.L.C., y a cargo del accionante, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar la procedencia de la pretensión del demandante, el estrado encartado expuso que:
«[P]ara la revisión de la cuota de alimentos, no se exige que se presenten simultáneamente las variaciones en la capacidad económica del alimentante y en las necesidades del alimentario, pues puede ser una u otra (…) en cualquiera de los extremos pueden presentarse circunstancias para solicitar la modificación de la cuota por variación de las condiciones en que se haya fijado la inicialmente establecida».
En esa línea, coligió que «[E]n el caso que nos ocupa, es indudable que la situación del señor Alfonso ha variado y que fue una de las tantas personas que se vio afectada en su situación laboral para el período de la pandemia, lo que generó una variación en sus condiciones económicas, hecho que se hizo notorio en los trabajadores independientes y contratistas».
A continuación, refirió que los actuales ingresos del recurrente hacen más difícil el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales son: «el pago de la cuota alimento los desplazamientos a visitar a su hijo, la contribución para el sostenimiento del hogar y el pago de algunas obligaciones»
Prosiguió manifestando que «el menor Antonio, para el momento en que se fijó la cuota de alimentos contaba con 7 años de edad y actualmente supera los 11 años de edad, pues nació el 28 de enero de 2011, sus necesidades se mantienen, incluso han variado, ya que por su edad tiene otras demandas adicionales a su formación».
Sobre el traslado de A.L.C., de C a N, el juzgado enjuiciado arguyó que «el hecho que haya cambiado el lugar de residencia (…) y de Colegio no significa que las (…) [necesidades] disminuyan, sin embargo, no puede desconocerse la variación en las condiciones económicas del demandante en cuanto que sus ingresos disminuyeron considerablemente».
Respecto del cambio de circunstancias alegadas por el actor, señaló que «si se presentaron variaciones económicas en sus ingresos, aunque los indicios y las pruebas analizadas nos dejan ver que no en la magnitud que lo señala, y en caso de discusión de ser así, se debe primar el interés superior del menor y, frente a los créditos bancarios, prima la obligación de alimentos, como lo señala la ley y lo han reconocido ambos apoderados». Subrayado fuera de texto.
Finalmente, resolvió acceder a la pretensión de disminución de cuota de alimentos «tasando la misma en una cantidad específica de dinero equivalente a la suma de un millón de pesos mensuales que deberá ser cancelada dentro de los 5 primeros días de cada mes».
3.2. Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una disposición discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.