STC11117 2022.

AGOSTO

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STC11117-2022.

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11117-2022  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2022-00088-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  N el  29 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  A,  contra  el  Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas, D,  la Procuraduría Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de esa misma  localidad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Seccional  Q-,  así como las  partes  e intervinientes en  el asunto  n° XXXX-XXXXX.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que A y D,  de común acuerdo establecieron cuota alimentaria en favor del  menor A.L.C., por la «suma  de (…) $1.500.000»  a cargo del gestor.  

Expuso  el promotor que «debido  a la reducción de (…)  [sus]  ingresos y a que los gastos de [su]  hijo disminuyeron desde su traslado a la ciudad de N»,  promovió «proceso  de revisión de cuota de alimentos»,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia del  Circuito de N, que en sentencia del 7 de julio de 2022, acogió  la pretensión de disminución y fijó dicho rubro  en «UN  MILLON DE PESOS MENSUALES».  

Agregó  que «los  gastos del menor corresponden a $600,000 de pensión del  colegio, incluyendo la alimentación en la institución  educativa; $400.000 pesos de alimentación; $62.500 de  servicios públicos y $11.000 de gas domiciliario; $ 355.000 de  arriendo, los cuales deben corresponder en proporciones iguales a los  padres, pues la madre tiene hoy igual o mejor capacidad económica».  

Finalmente,  informó que  D «instauró  demanda ejecutiva, (…) [en  la cual]  solicita que le cancele la suma de ONCE MILLONES DE PESOS (…),  de lo que supuestamente le dej[ó]  de consignar desde el mes de abril de 2021 a la fecha».  

3.  Pretende, se «fije  una cuota acorde con los gastos del menor y la situación  económica que hoy ostent[a]  (…) [en] un  valor de SEISCIENTOS MIL PESOS MENSUALES»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de N, realizó  un recuento de lo sucedido en el trámite y manifestó  que «no se observa que haya vulneración a los  derechos fundamentales (…) toda vez que (…) se  observaron las normas establecidas para dicho asunto y se han  respetado los derechos (…) de defensa y contradicción,  se valoraron las pruebas solicitadas y decretadas y se dio respuesta  a la pretensión primera de la demanda, que se centraban en la  disminución o reducción de la cuota de alimentos en  favor del niño (…) aspectos estos que dan cuenta que se  atendió el debido proceso».  

2.        La  Procuradora  Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, explicó que  «no  es factible que por esta senda el juzgador de la tutela, revise la  decisión adoptada por el despacho judicial accionado, revalúe  el análisis probatorio y usurpando una competencia que no le  corresponde proceda a emitir una nueva sentencia que atienda los  pedimentos del accionante».  

3.        D,  relievó que  «la  sentencia proferida por dicha célula judicial, a pesar de que  fue contraria a los intereses del menor, la misma fue producto de un  estudio juicioso, responsable y coherente con las pruebas que fueron  ofrecidas por cada una de las partes. En este sentido, de acuerdo a  la valoración probatoria frente a cada medio de prueba, sea  este documental o declarativo, se estableció cuales eran los  gastos y/o necesidades que requería mi representado. Así  mismo, se constató que efectivamente se presentó una  variación en la capacidad económica alegada por el  actor lo que permitió modificar la cuota alimentaria».  

4.        El  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -Seccional Q, indicó que se  «abstiene  de proferir pronunciamiento alguno, ya que no (…) consta la  veracidad de los hechos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «no  hay nada que censurarle a la (…) accionada, pues al decidir la  instancia se fundamentó en su libre formación del  convencimiento frente al análisis normativo y en la  jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, así como en la  apreciación del acervo probatorio; de suerte que, con  independencia de compartir o no el criterio que soportó la  decisión censurada, en este caso para nada se advierte la  existencia de una vía de hecho que habilite la intromisión  del juez de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente sin detallar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en la revisión de cuota de alimentos promovido por el gestor  (Rad.  XXXX-XXXXX),  por  reducir la cuota y consecuentemente fijarla en un millón de  pesos,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual el  despacho querellado  disminuyó  la cuota alimentaria y la fijó en un millón de pesos en  favor del menor A.L.C., y a cargo del accionante,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al analizar la procedencia de la pretensión del  demandante,  el  estrado encartado expuso que:  

«[P]ara  la revisión de la cuota de alimentos, no se exige que se  presenten simultáneamente las variaciones en la capacidad  económica del alimentante y en las necesidades del  alimentario, pues puede ser una u otra (…) en cualquiera de  los extremos pueden presentarse circunstancias para solicitar la  modificación de la cuota por variación de las  condiciones en que se haya fijado la inicialmente establecida».  

En  esa línea, coligió  que «[E]n  el caso que nos ocupa, es indudable que la situación del señor  Alfonso ha variado y que fue una de las tantas personas que se vio  afectada en su situación laboral para el período de la  pandemia, lo que generó una variación en sus  condiciones económicas, hecho que se hizo notorio en los  trabajadores independientes y contratistas».  

A  continuación, refirió que los actuales ingresos del  recurrente hacen más difícil el cumplimiento de sus  obligaciones, las cuales son: «el  pago de la cuota alimento los desplazamientos a visitar a su hijo, la  contribución para el sostenimiento del hogar y el pago de  algunas obligaciones»  

Prosiguió  manifestando que «el  menor Antonio, para el momento en que se fijó la cuota de  alimentos contaba con 7 años de edad y actualmente supera los  11 años de edad, pues nació el 28 de enero de 2011, sus  necesidades se mantienen, incluso han variado, ya que por su edad  tiene otras demandas adicionales a su formación».  

Sobre  el traslado de A.L.C., de C a N,  el juzgado enjuiciado arguyó  que «el  hecho que haya cambiado el lugar de residencia (…) y de  Colegio no significa que las (…) [necesidades]  disminuyan, sin embargo, no puede desconocerse la variación en  las condiciones económicas del demandante en cuanto que sus  ingresos disminuyeron considerablemente».  

Respecto  del cambio de circunstancias alegadas por el actor, señaló  que  «si  se presentaron variaciones económicas en sus ingresos, aunque  los indicios y las pruebas analizadas nos dejan ver que no en la  magnitud que lo señala, y en caso de discusión de ser  así, se debe primar el interés superior del menor y,  frente a los créditos bancarios, prima la obligación de  alimentos, como lo señala la ley y lo han reconocido ambos  apoderados».  Subrayado fuera de texto.  

Finalmente,  resolvió acceder a  la  pretensión de disminución de cuota de alimentos  «tasando  la misma en una cantidad específica de dinero equivalente a la  suma de un millón de pesos mensuales que deberá ser  cancelada dentro de los 5 primeros días de cada mes».  

3.2.  Dicha determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una disposición discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esta Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de          diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.      

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