STC11444 2022

AGOSTO

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STC11444-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC11444-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00676-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  28 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “H”  contra  el Juzgado  “00” de Familia y la Comisaría (…) de  Familia de (…), ambos de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  medida de protección por violencia intrafamiliar RUG No.  “0000-2021”/ “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los  derechos fundamentales de su menor hija “J”, en  particular al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, familia, intimidad, habeas  data,  honra y libertad personal, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que, mediante resolución del 11 de  junio de 2021, la Comisaría (…) de Familia de “X”  «declaró  no probados los hechos materia de violencia intrafamiliar denunciados  por el suscrito, pero ordenó que ni [él]  ni la mamá de mi hija [señora  “A”],  pudiésemos publicar fotos y videos de nuestra hija sin el  consentimiento del otro».  

Que  apelada la anterior decisión, el Juzgado “00” de  Familia de “X” la confirmó el 18 de abril de 2022,  manteniendo los defectos «sustantivos  fácticos y procedimentales»,  en que se incurrió, pues «dejaron  de aplicar el artículo 1602 del Código Civil, el cual  señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley  para los contratantes (…)”, y emplearon indebidamente  los incisos 5° y 7° del artículo 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, los cuales hacen referencia a que  los padres de un niño, niña o adolescente pueden fijar  los alimentos de un menor mediante un arreglo privado o en audiencia  de conciliación»,  toda vez que «el  borrador de solicitud de audiencia de conciliación que [él]  envió a “A”, no constituye un arreglo privado  definitivo respecto a la custodia, visitas y alimentos de su hija  como lo concluyeron las autoridades tuteladas [sino]  un documento elaborado en una etapa precontractual que jamás  se firmó por los interesados ni se presentó a las  Notaría (…) a la cual iba dirigido».  

Que  «las  autoridades tuteladas no podían entonces concederle la validez  o eficacia jurídica a un “acuerdo” en contra de la  voluntad expresada de las partes»,  y «el  error fáctico radica en que (…) distorsionaron o  tergiversaron [las]  conversaciones entre [él  y la madre de la niña],  para deducir de ellas un supuesto incumplimiento de mi parte de un  régimen de visitas que aún no se había  acordado».  Que los demás yerros se evidencian «al  sostener que el día 25 de enero de 2021, la señora “A”  estaba legitimada para irrumpir en el lugar de habitación del  suscrito y recuperar a nuestra hija en común, porque ella  podía con base en el “acuerdo” al que habíamos  llegado, proseguir con el ejercicio de la custodia (…)»,  desconociendo la aplicación de disposiciones legales de orden  sustancial y procedimental que regulan la problemática en  comento.  

Que  el «error  por violación directa de la Constitución»  emerge al aseverarse que «la  exposición en redes sociales digitales que de la niña  hace la madre, no constituye violencia intrafamiliar (…),  porque las fotografías y videos aportados a la medida de  protección no dan cuenta de que la niña fuese explotada  comercialmente o que la señora Isaza tuviese imágenes o  videos que incitasen a sus seguidores al deseo sexual»,  consideraciones que, en su sentir, corresponde a «una  incorrecta interpretación de la sentencia T-260 de 2012 y de  la falta de aplicación de las normas jurídicas del  bloque de constitucionalidad, de la Carta y de la ley que propenden  por la protección de las garantías iusfundamentales  [de los niños]».  

3.        Pretende,  «se  dejen sin valor y efecto los ordinales primero, segundo, tercero y  cuarto de la parte resolutiva de la decisión proferida el 11  de junio de 2021 por la Comisaría de Familia de (…) y  que permanezca incólume el numeral quinto»;  en consecuencia, que «se  deje sin valor y efecto la decisión del 18 de abril de 2022  emitida por el Juzgado “00” de Familia de “X”  [y]  se le ordene a dichas autoridades emitir nuevamente sus respectivas  determinaciones».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          El Juzgado “00” de Familia de “X”, remitió  el link  para acceder al correspondiente expediente digital.  

2.        El  Defensor de Familia del ICBF, dijo que las medidas impuestas por los  accionados «son  adecuadas y prudentes, una vez valorado en su integralidad los hechos  y las circunstancias presentadas, sin que por ello se haya incurrido  [en]  una violación de las garantías fundamentales de la  parte en conflicto»,  que según la jurisprudencia, «el  juez de tutela no puede entrar a debatir cuestiones que ya fueron  definidas plenamente y sobre las cuales fue realizado un debate  probatorio apropiado, [y]  tampoco constituye un medio adicional para recibir nuevas  argumentaciones al cual puedan acudir las partes de un proceso cuando  no se otorgue su pretensión».  

3.        La  Comisaria (…) de Familia de (…), se opuso a lo  pretendido, aduciendo que «no  ha existido violación alguna»  a  los derechos invocados y las decisiones se adoptaron «en  derecho»,  también, que tras  haber acudido al medio de defensa que prevé la ley consistente  en la apelación, «no  es admisible que [el  actor]  pretenda utilizar este mecanismo constitucional como una tercera  instancia».  

4.        La  Personería de “X”, solicitó que en relación  con esa entidad se declare la  «inexistencia  de vulneración de derechos de la parte accionante y falta de  legitimación en la causa por pasiva»,  en tanto «ninguna  de las pretensiones se enfiló contra la Personería y en  los hechos tampoco se endilga responsabilidad»,  no obstante, dijo que a través de la correspondiente delegada,  se revisó el asunto «remitiendo  el correspondiente informe respecto de las gestiones adelantadas en  ejercicio de sus funciones y competencias asignadas ante la Comisaría  de Familia de (…)».  

5.        “A”,  quien funge como accionada dentro de la querella cuya actuación  se cuestiona, afirmó que «en  ningún momento el accionante acredita yerro alguno,  simplemente lo que pretende es inducir en error al tribunal al  pretender volverlo una tercera instancia»,  y pidió se declare «la  no procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial (…),  toda  vez que la Comisaría de Familia de (…) y el Juzgado  “00” de Familia de “X” no vulneraron los  derechos fundamentales invocados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que «los  razonamientos de la autoridad judicial (…), no revelan la  presencia de los defectos alegados por el accionante, al contrario,  la decisión se encuentra suficientemente soportada en la  valoración ponderada de los elementos de juicio recaudados en  el trámite administrativo, a partir de los cuales concluyó  el Juzgado que los hechos denunciados por el querellante, analizados  bajo el tamiz del amplio marco legal, convencional y jurisprudencial  citado en los anales de la decisión, no eran constitutivos de  violencia intrafamiliar y por tanto, tampoco susceptibles de ser  sancionados conforme a las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de  2008 que regulan la materia, conforme al igual lo consideró la  Comisaría de Familia en la decisión apelada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante para refutar que  «no  hubo pronunciamiento alguno por parte del juez constitucional de  primera instancia, acerca de los hechos ilícitos e irregulares  constitutivos de violencia intrafamiliar psicológica,  cometidos por “A” y respecto de los cuales las  autoridades accionadas en sus decisiones incurrieron en defectos  sustanciales fácticos y procedimentales»,  y se produjo «desconocimiento  del precedente constitucional (…), al considerar que la  exposición de imágenes y videos de mi hija (…)  en redes sociales por parte de su madre, no vulnera su derecho a la  intimidad, a la libertad personal, a la honra y al habeas data».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al resolver  de manera desfavorable sus pretensiones en relación con la  solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar  promovida contra la madre de su menor hija, o sí,  por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que  impida la intervención del juez constitucional.  

Esto,  porque si  bien la acción también se dirigió contra lo  resuelto por la Comisaría (…) de Familia de (…),  el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, por corresponder a la definición del caso  acá debatido, pues «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2459-2022,  4 mar. 2022, rad. 00575-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas, en  particular la decisión proferida por el juzgado convocado el  18 de abril de 2022, esta Sala ratificará la denegación  de lo pretendido, comoquiera que la misma obedece a un criterio  jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        En  efecto, se advierte que las discrepancias traídas en esta  oportunidad por la parte actora son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa,  finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que  es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.  Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

3.2.        Bajo  las anteriores premisas, la Corte observa que el accionante atribuye  a la determinación que definió en segundo grado la  medida de protección, vulneración a prerrogativas  fundamentales, tanto suyas como de su hija quien actualmente cuenta  con 4 años de edad, porque para no otorgar medidas de  protección por violencia intrafamiliar, desatendió los  reparos planteados en sede de apelación, incurriendo,  supuestamente, en defectos sustantivo, procedimental, fáctico  y violación directa de la Constitución.  

Analizada  la actuación cuestionada, se establece que frente al reproche  consistente en el «uso  indebido de la fuerza policial por parte de la accionada y existencia  de violencia intrafamiliar por el ingreso al domicilio del  accionante»,  el juzgado respondió «que  el hecho que el accionante se haya sentido agredido, ofendido o  agraviado porque la madre de su hija ingresó a su domicilio  con el ánimo de llevarse a la niña, no lo convierte a  él ni a los demás miembros del grupo familiar en  víctimas de violencia intrafamiliar a la luz de las  disposiciones legales, constitucionales convencionales aplicables a  la materia, ni este hecho por sí solo configura un acto  violento atribuible a la accionada»,  por cuanto:  

«La  señora “A” hace parte del núcleo familiar  de la niña, en calidad de progenitora, y quien en el momento  de la ocurrencia de los hechos contaba con la edad de dos (2) años  y se encontraba en el lugar de residencia del progenitor, no  propiamente en cumplimento del régimen de visitas, ni con la  anuencia de la madre, toda vez que el mismo señor “H”  trasladó de manera arbitraria a su menor hija del lugar de  domicilio de la niña, (…), a la ciudad de “X”.  

En  este orden, se evidencia que, en principio, las partes cumplieron con  lo acordado en privado frente a la custodia, cuidado personal y  visitas de la menor de edad, toda vez que la señora “A”  se trasladó a la ciudad de (…) con su hija, donde  estableció su domicilio y el de la menor de edad, y la  matriculó en un jardín infantil. Por su parte el señor  “H” en las conversaciones que sostuvo con la denunciada  el 18, 20 y 21 de enero de 2021, expresó su intención  de ejercer las visitas a su hija en compañía de sus  otros hijos. No obstante, en ejercicio de las mismas, trasladó  a la menor de dos años de edad sin el consentimiento de su  progenitora a la ciudad de “X” y no la regresó el  domingo en la tarde según lo acordado.  

(…)  Así las cosas, se tiene que el día lunes (no festivo)  25 de enero de 2021 la señora “A” ingresó  al lugar de habitación del señor “H” y  recuperó a la niña, en el entendido que debía  proseguir con el ejercicio de la custodia de su hija como lo habían  acordado, de manera que para este operador judicial la actuación  de la denunciada no constituyó violencia intrafamiliar.  

(…)  En este punto es preciso resaltar la importancia del vínculo  materno en la primera infancia, el análisis de las  circunstancias especiales en que se encuentren los menores de edad,  la discrecionalidad de las autoridades judiciales al momento de  decidir sobre la custodia, así como la proporcionalidad y  razonabilidad de las autoridades administrativas en la imposición  de las medidas de protección provisionales y definitivas, como  quiera que prima el interés superior del niño, niña  o adolescente sobre el de los adultos».  

Luego,  desvirtuó una supuesta «compensación  de culpas»  entre los padres en relación con el comportamiento asumido  frente a su hija, «toda  vez que en ningún aparte del fallo se avizora que la Comisaría  de Familia haya justificado el proceder de la señora “A”  al margen que como progenitora de su menor hija haya acudido al  apartamento del progenitor de la niña en aras de regresar[la]  a su domicilio en la ciudad de (…), lugar de donde fue  sustraída indebidamente por parte del  [padre]»,  y pasó a referirse al «error  en la valoración probatoria»  de  dos testigos de las circunstancias en que se produjo el retiro de la  niña de la residencia del padre.  

Acerca  del primero de los testimonios en cuestión, concluyó  que «lo  descrito por la autoridad administrativa sobre lo expresado por la  declarante, se acompasa con lo manifestado por esta, de manera que no  se evidencia que se hubiese desdibujado o cercenado lo atestiguado  por la señora “AMG”»;  y en cuanto a las falencias de «credibilidad»  endilgadas al segundo, señaló que el «testimonio  [de  “CMT”]  no fue tachado por el recurrente en la oportunidad procesal, a la luz  del artículo 211 del C.G.P. (…). No obstante, nótese  que los aspectos fácticos referidos por la testigo, ya habían  sido objeto de pronunciamiento por parte de la Comisaría de  Familia al valorar los mensajes de WhatsApp aportados por el  accionante, como se observa en el numeral 13 del acápite de  “análisis probatorio” (…). Así las  cosas, no se advierte que se le haya dado “toda la  credibilidad” a la declaración de la testigo ni que su  versión haya incidido de manera única en la decisión  de la autoridad administrativa, máxime cuando la señora  “CMT” aceptó que fue la accionada quien le contó  lo sucedido y aclaró cuales hechos le constaban directamente  por la amistad que sostuvo con el accionante».  

Sobre  el cargo de  «incongruencia  del fallo de la denuncia inicial presentado por el accionante, toda  vez que la Comisaría de Familia no advirtió el riesgo  por la sobreexposición de la niña por parte de su  progenitora, comoquiera que publicó imágenes y videos  de la menor de edad en su cuenta de Instagram, la cual es pública  y tiene fines comerciales y publicitarios»,  realizó un análisis de la situación fáctica  y con apoyo en la sentencia T-260 de 2012, encontrando que era  acertada la orden dada por la Comisaría, en el sentido de  ordenar a los padres «para  que  “se  abstengan de publicar en sus redes sociales, fotografías y  videos de su hija, sin previa autorización entre ellos”,  dado que tienen la responsabilidad mutua del cuidado y formación  personal de la menor de edad, de modo que, si alguno no es garante de  sus derechos fundamentales, existen los mecanismos legales para su  protección».  

Por  último, también halló ajustado a derecho que la  Comisaría de Familia negara por impertinente «la  recepción de declaración de expertos en seguridad de  redes sociales, (…) comoquiera que basta con observar el  objeto de la misma, esto es, determinar la gravedad del riesgo al que  se expuso a la menor de edad  [y el estudio realizado por la Corte Constitucional en la citada  sentencia, para determinar que]  la publicación de una fotografía de un menor de edad en  internet constituye riesgo de afectación a sus derechos  fundamentales, entonces, resulta fútil la declaración  de expertos en seguridad de redes sociales».  Y  recalcó que  «correspondiéndole  a la parte demandante la carga de la prueba y comoquiera que no se  advierte la existencia de violencia física o síquica,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de la accionada hacia el accionante o sus hijos, la  autoridad administrativa de manera acertada declaró no  probados los hechos denunciados, se abstuvo de otorgar medidas de  protección definitivas y derogó las que  provisionalmente había establecido la Comisaria de Familia  homóloga».  

3.3.  Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el  accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y  procedimental que rige la temática, abordada desde la  perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias  especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado  de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el  caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas  por el actor, demuestran que la intención es imponer su  personal apreciación e interpretación del ordenamiento  jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que  de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que  contraría el carácter residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct.  2021, rad. 00807-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  porque este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022, 6 jul.  2022, rad. 00479-01, entre otras).  

En  consecuencia, la decisión recriminada no constituye defecto de  procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden  fáctico, en tanto no se produjo «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15); por el  contrario,  la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana  crítica.  

En  relación con la valoración probatoria criticada por el  demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo que desestimó el  auxilio, toda vez que providencia censurada, no es producto de un  subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a  través de este excepcional mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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