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STC11444-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC11444-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00676-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 28 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “H” contra el Juzgado “00” de Familia y la Comisaría (…) de Familia de (…), ambos de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar RUG No. “0000-2021”/ “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de su menor hija “J”, en particular al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, familia, intimidad, habeas data, honra y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que, mediante resolución del 11 de junio de 2021, la Comisaría (…) de Familia de “X” «declaró no probados los hechos materia de violencia intrafamiliar denunciados por el suscrito, pero ordenó que ni [él] ni la mamá de mi hija [señora “A”], pudiésemos publicar fotos y videos de nuestra hija sin el consentimiento del otro».
Que apelada la anterior decisión, el Juzgado “00” de Familia de “X” la confirmó el 18 de abril de 2022, manteniendo los defectos «sustantivos fácticos y procedimentales», en que se incurrió, pues «dejaron de aplicar el artículo 1602 del Código Civil, el cual señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (…)”, y emplearon indebidamente los incisos 5° y 7° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los cuales hacen referencia a que los padres de un niño, niña o adolescente pueden fijar los alimentos de un menor mediante un arreglo privado o en audiencia de conciliación», toda vez que «el borrador de solicitud de audiencia de conciliación que [él] envió a “A”, no constituye un arreglo privado definitivo respecto a la custodia, visitas y alimentos de su hija como lo concluyeron las autoridades tuteladas [sino] un documento elaborado en una etapa precontractual que jamás se firmó por los interesados ni se presentó a las Notaría (…) a la cual iba dirigido».
Que «las autoridades tuteladas no podían entonces concederle la validez o eficacia jurídica a un “acuerdo” en contra de la voluntad expresada de las partes», y «el error fáctico radica en que (…) distorsionaron o tergiversaron [las] conversaciones entre [él y la madre de la niña], para deducir de ellas un supuesto incumplimiento de mi parte de un régimen de visitas que aún no se había acordado». Que los demás yerros se evidencian «al sostener que el día 25 de enero de 2021, la señora “A” estaba legitimada para irrumpir en el lugar de habitación del suscrito y recuperar a nuestra hija en común, porque ella podía con base en el “acuerdo” al que habíamos llegado, proseguir con el ejercicio de la custodia (…)», desconociendo la aplicación de disposiciones legales de orden sustancial y procedimental que regulan la problemática en comento.
Que el «error por violación directa de la Constitución» emerge al aseverarse que «la exposición en redes sociales digitales que de la niña hace la madre, no constituye violencia intrafamiliar (…), porque las fotografías y videos aportados a la medida de protección no dan cuenta de que la niña fuese explotada comercialmente o que la señora Isaza tuviese imágenes o videos que incitasen a sus seguidores al deseo sexual», consideraciones que, en su sentir, corresponde a «una incorrecta interpretación de la sentencia T-260 de 2012 y de la falta de aplicación de las normas jurídicas del bloque de constitucionalidad, de la Carta y de la ley que propenden por la protección de las garantías iusfundamentales [de los niños]».
3. Pretende, «se dejen sin valor y efecto los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión proferida el 11 de junio de 2021 por la Comisaría de Familia de (…) y que permanezca incólume el numeral quinto»; en consecuencia, que «se deje sin valor y efecto la decisión del 18 de abril de 2022 emitida por el Juzgado “00” de Familia de “X” [y] se le ordene a dichas autoridades emitir nuevamente sus respectivas determinaciones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado “00” de Familia de “X”, remitió el link para acceder al correspondiente expediente digital.
2. El Defensor de Familia del ICBF, dijo que las medidas impuestas por los accionados «son adecuadas y prudentes, una vez valorado en su integralidad los hechos y las circunstancias presentadas, sin que por ello se haya incurrido [en] una violación de las garantías fundamentales de la parte en conflicto», que según la jurisprudencia, «el juez de tutela no puede entrar a debatir cuestiones que ya fueron definidas plenamente y sobre las cuales fue realizado un debate probatorio apropiado, [y] tampoco constituye un medio adicional para recibir nuevas argumentaciones al cual puedan acudir las partes de un proceso cuando no se otorgue su pretensión».
3. La Comisaria (…) de Familia de (…), se opuso a lo pretendido, aduciendo que «no ha existido violación alguna» a los derechos invocados y las decisiones se adoptaron «en derecho», también, que tras haber acudido al medio de defensa que prevé la ley consistente en la apelación, «no es admisible que [el actor] pretenda utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia».
4. La Personería de “X”, solicitó que en relación con esa entidad se declare la «inexistencia de vulneración de derechos de la parte accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva», en tanto «ninguna de las pretensiones se enfiló contra la Personería y en los hechos tampoco se endilga responsabilidad», no obstante, dijo que a través de la correspondiente delegada, se revisó el asunto «remitiendo el correspondiente informe respecto de las gestiones adelantadas en ejercicio de sus funciones y competencias asignadas ante la Comisaría de Familia de (…)».
5. “A”, quien funge como accionada dentro de la querella cuya actuación se cuestiona, afirmó que «en ningún momento el accionante acredita yerro alguno, simplemente lo que pretende es inducir en error al tribunal al pretender volverlo una tercera instancia», y pidió se declare «la no procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…), toda vez que la Comisaría de Familia de (…) y el Juzgado “00” de Familia de “X” no vulneraron los derechos fundamentales invocados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que «los razonamientos de la autoridad judicial (…), no revelan la presencia de los defectos alegados por el accionante, al contrario, la decisión se encuentra suficientemente soportada en la valoración ponderada de los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo, a partir de los cuales concluyó el Juzgado que los hechos denunciados por el querellante, analizados bajo el tamiz del amplio marco legal, convencional y jurisprudencial citado en los anales de la decisión, no eran constitutivos de violencia intrafamiliar y por tanto, tampoco susceptibles de ser sancionados conforme a las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 que regulan la materia, conforme al igual lo consideró la Comisaría de Familia en la decisión apelada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante para refutar que «no hubo pronunciamiento alguno por parte del juez constitucional de primera instancia, acerca de los hechos ilícitos e irregulares constitutivos de violencia intrafamiliar psicológica, cometidos por “A” y respecto de los cuales las autoridades accionadas en sus decisiones incurrieron en defectos sustanciales fácticos y procedimentales», y se produjo «desconocimiento del precedente constitucional (…), al considerar que la exposición de imágenes y videos de mi hija (…) en redes sociales por parte de su madre, no vulnera su derecho a la intimidad, a la libertad personal, a la honra y al habeas data».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al resolver de manera desfavorable sus pretensiones en relación con la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar promovida contra la madre de su menor hija, o sí, por el contrario, tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra lo resuelto por la Comisaría (…) de Familia de (…), el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, por corresponder a la definición del caso acá debatido, pues «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2459-2022, 4 mar. 2022, rad. 00575-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la decisión proferida por el juzgado convocado el 18 de abril de 2022, esta Sala ratificará la denegación de lo pretendido, comoquiera que la misma obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, se advierte que las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
3.2. Bajo las anteriores premisas, la Corte observa que el accionante atribuye a la determinación que definió en segundo grado la medida de protección, vulneración a prerrogativas fundamentales, tanto suyas como de su hija quien actualmente cuenta con 4 años de edad, porque para no otorgar medidas de protección por violencia intrafamiliar, desatendió los reparos planteados en sede de apelación, incurriendo, supuestamente, en defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución.
Analizada la actuación cuestionada, se establece que frente al reproche consistente en el «uso indebido de la fuerza policial por parte de la accionada y existencia de violencia intrafamiliar por el ingreso al domicilio del accionante», el juzgado respondió «que el hecho que el accionante se haya sentido agredido, ofendido o agraviado porque la madre de su hija ingresó a su domicilio con el ánimo de llevarse a la niña, no lo convierte a él ni a los demás miembros del grupo familiar en víctimas de violencia intrafamiliar a la luz de las disposiciones legales, constitucionales convencionales aplicables a la materia, ni este hecho por sí solo configura un acto violento atribuible a la accionada», por cuanto:
«La señora “A” hace parte del núcleo familiar de la niña, en calidad de progenitora, y quien en el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con la edad de dos (2) años y se encontraba en el lugar de residencia del progenitor, no propiamente en cumplimento del régimen de visitas, ni con la anuencia de la madre, toda vez que el mismo señor “H” trasladó de manera arbitraria a su menor hija del lugar de domicilio de la niña, (…), a la ciudad de “X”.
En este orden, se evidencia que, en principio, las partes cumplieron con lo acordado en privado frente a la custodia, cuidado personal y visitas de la menor de edad, toda vez que la señora “A” se trasladó a la ciudad de (…) con su hija, donde estableció su domicilio y el de la menor de edad, y la matriculó en un jardín infantil. Por su parte el señor “H” en las conversaciones que sostuvo con la denunciada el 18, 20 y 21 de enero de 2021, expresó su intención de ejercer las visitas a su hija en compañía de sus otros hijos. No obstante, en ejercicio de las mismas, trasladó a la menor de dos años de edad sin el consentimiento de su progenitora a la ciudad de “X” y no la regresó el domingo en la tarde según lo acordado.
(…) Así las cosas, se tiene que el día lunes (no festivo) 25 de enero de 2021 la señora “A” ingresó al lugar de habitación del señor “H” y recuperó a la niña, en el entendido que debía proseguir con el ejercicio de la custodia de su hija como lo habían acordado, de manera que para este operador judicial la actuación de la denunciada no constituyó violencia intrafamiliar.
(…) En este punto es preciso resaltar la importancia del vínculo materno en la primera infancia, el análisis de las circunstancias especiales en que se encuentren los menores de edad, la discrecionalidad de las autoridades judiciales al momento de decidir sobre la custodia, así como la proporcionalidad y razonabilidad de las autoridades administrativas en la imposición de las medidas de protección provisionales y definitivas, como quiera que prima el interés superior del niño, niña o adolescente sobre el de los adultos».
Luego, desvirtuó una supuesta «compensación de culpas» entre los padres en relación con el comportamiento asumido frente a su hija, «toda vez que en ningún aparte del fallo se avizora que la Comisaría de Familia haya justificado el proceder de la señora “A” al margen que como progenitora de su menor hija haya acudido al apartamento del progenitor de la niña en aras de regresar[la] a su domicilio en la ciudad de (…), lugar de donde fue sustraída indebidamente por parte del [padre]», y pasó a referirse al «error en la valoración probatoria» de dos testigos de las circunstancias en que se produjo el retiro de la niña de la residencia del padre.
Acerca del primero de los testimonios en cuestión, concluyó que «lo descrito por la autoridad administrativa sobre lo expresado por la declarante, se acompasa con lo manifestado por esta, de manera que no se evidencia que se hubiese desdibujado o cercenado lo atestiguado por la señora “AMG”»; y en cuanto a las falencias de «credibilidad» endilgadas al segundo, señaló que el «testimonio [de “CMT”] no fue tachado por el recurrente en la oportunidad procesal, a la luz del artículo 211 del C.G.P. (…). No obstante, nótese que los aspectos fácticos referidos por la testigo, ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Comisaría de Familia al valorar los mensajes de WhatsApp aportados por el accionante, como se observa en el numeral 13 del acápite de “análisis probatorio” (…). Así las cosas, no se advierte que se le haya dado “toda la credibilidad” a la declaración de la testigo ni que su versión haya incidido de manera única en la decisión de la autoridad administrativa, máxime cuando la señora “CMT” aceptó que fue la accionada quien le contó lo sucedido y aclaró cuales hechos le constaban directamente por la amistad que sostuvo con el accionante».
Sobre el cargo de «incongruencia del fallo de la denuncia inicial presentado por el accionante, toda vez que la Comisaría de Familia no advirtió el riesgo por la sobreexposición de la niña por parte de su progenitora, comoquiera que publicó imágenes y videos de la menor de edad en su cuenta de Instagram, la cual es pública y tiene fines comerciales y publicitarios», realizó un análisis de la situación fáctica y con apoyo en la sentencia T-260 de 2012, encontrando que era acertada la orden dada por la Comisaría, en el sentido de ordenar a los padres «para que “se abstengan de publicar en sus redes sociales, fotografías y videos de su hija, sin previa autorización entre ellos”, dado que tienen la responsabilidad mutua del cuidado y formación personal de la menor de edad, de modo que, si alguno no es garante de sus derechos fundamentales, existen los mecanismos legales para su protección».
Por último, también halló ajustado a derecho que la Comisaría de Familia negara por impertinente «la recepción de declaración de expertos en seguridad de redes sociales, (…) comoquiera que basta con observar el objeto de la misma, esto es, determinar la gravedad del riesgo al que se expuso a la menor de edad [y el estudio realizado por la Corte Constitucional en la citada sentencia, para determinar que] la publicación de una fotografía de un menor de edad en internet constituye riesgo de afectación a sus derechos fundamentales, entonces, resulta fútil la declaración de expertos en seguridad de redes sociales». Y recalcó que «correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba y comoquiera que no se advierte la existencia de violencia física o síquica, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de la accionada hacia el accionante o sus hijos, la autoridad administrativa de manera acertada declaró no probados los hechos denunciados, se abstuvo de otorgar medidas de protección definitivas y derogó las que provisionalmente había establecido la Comisaria de Familia homóloga».
3.3. Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct. 2021, rad. 00807-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, porque este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01, entre otras).
En consecuencia, la decisión recriminada no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15); por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará el fallo que desestimó el auxilio, toda vez que providencia censurada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS