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STC11446-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11446-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00133-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Martha Elena García de Delgado frente a la sentencia de 28 de marzo de los corrientes –sujeta a adición el 6 de abril siguiente–, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por ella contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderada, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA, CONTRADICCIÓN[ Y] ACCESO… A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a las más recientes determinaciones adoptadas dentro del expediente de liquidación de sociedad conyugal n.° «2019-00215».
2. Como sustento sostuvo que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se surte el descrito litigio, por demanda que en contra suya instaurara Guillermo Delgado, de cuyo cauce provino, en síntesis, auto de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el despacho desestimó la «renuncia de gananciales» allegada por el último.
Relató que el fallador cognoscente hubo de mantener el prenotado interlocutorio con providencia de 28 de octubre siguiente, en sede de reposición que ella propuso (declarándose improcedente su apelación subsidiaria), misma decisión en la que, en paralelo, dispuso correr traslado de los «inventarios y avalúos adicionales» impetrados por Nelly Hernández Jaimes, en calidad de «acreedora» del allí demandante.
Criticó la titular del amparo, de un lado, que el dispensador de justicia requerido no aceptara la «renuncia de gananciales» de su exesposo, porque con tal proceder hizo una inadecuada interpretación del artículo 1775 del Código Civil y dio aplicación a jurisprudencia ajena al caso (CSJ SC, 4 mar. 1996, rad. 04751), en la medida en que acá el acto de disolución base de la masa social a liquidar tuvo origen en una sentencia, que no en «escritura pública».
Y de otro costado reprochó que se aprobaran los –en su sentir– inviables «inventarios y avalúos adicionales», sin estar en firme el auto que corrió traslado de ese trabajo, dada su solicitud de «adición y complementación» contra tal providencia, la que tampoco fue atendida.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga memoró lo acontecido en la contienda disentida y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
Compartió enlace de la controversia.
2. Nelly Hernández Jaimes también se mostró en disfavor de las pretensiones, por infundadas.
3. Los entes Cuarto y 10° Civiles del Circuito ibídem esbozaron, por aparte, que las censuras les son extrañas.
4. Guillermo Delgado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió parcialmente la salvaguarda pues, a la postre, el estrado acusado quiso aprobar, con interlocutorio de 30 de noviembre de 2021, los «inventarios y avalúos adicionales…, sin resolver previamente la solicitud de adición y complementación[ de la acá peticionaria, contra el] auto a través del cual [se] corrió traslado» de esa elaboración de la «acreedora», en desmedro de la previsión del canon 302, inc. 2° del Código General del Proceso. Sin embargo, la alegada inviabilidad de los inventarios era tópico impropio de la apertura del amparo, por sustracción de materia.
Conminó, en consecuencia, a dejar sin efecto la referida resolución en un lapso perentorio y, desatar el pedimento de adición en cita.
El fallo de primer nivel fue adicionado con auto de 6 de abril pasado –por iniciativa de la tutelante– en el sentido de no otorgar la protección en torno al reparo frente a la desestimación de la «renuncia de gananciales» del reclamante de la liquidación de sociedad conyugal, por razonabilidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante con apoyo de la mandataria, quien persistió en sus críticas acerca de la no aceptación de la «renuncia» de su exconsorte y, por ende, desdijo de la denegación de la súplica al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
2. Se conduce a indagar en sus cimientos, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, los autos de 16 de septiembre y 28 de octubre de 2021, con los que el despacho judicial denunciado dispuso, en forma inicial y en sede de reposición de la ahora quejosa, no aceptar la «renuncia de gananciales» allegada por el demandante dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal n.° «2019-00215».
1. Nótese que en el primer proveído, el juzgador acotó:
(…)En comunicación remitida al correo institucional el demandante allega escrito (…) autenticado en el que manifiesta su voluntad de renunciar a la totalidad de sus gananciales a favor de la señora MARTHA HELENA GARC[Í]A DE DELGADO y en consecuencia se suspenda el proceso para proceder a realizar la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo.
Pues la renuncia a gananciales es una figura contemplada en el Estatuto Sustantivo Civil (Artículo 1775) y autoriza a cualquiera de los esposos, siempre que sea capaz, a renunciar a los gananciales que resulten de la disolución de la sociedad conyugal, sin ocasionar perjuicios a terceros. Esa norma, no estatuye la forma en que debe surtirse, pero lo cierto es que ha de ser por acto solemne, según lo expuesto de tiempo atrás por la CSJ[, en SC, 4 mar. 1996, rad. 04751].
(…)
Por manera que, la forma para realizar la renuncia que pretende el demandante no puede ser otra que por escritura pública, igualmente y aunado a lo anterior y tal y como lo advierte el art. 1775 del C.C. esta manifestación no puede perjudicar a terceros, y como es de conocimiento tanto de las partes como de esta agencia judicial sobre el 50% del bien social existe una promesa de compraventa a favor de la señora NELLY HERNANDEZ JAIMES, razón por la cual este despacho no puede aceptar la renuncia gananciales expuesta por el actor…
2. Mientras que en el restante pronunciamiento, previno:
(…)Conforme a lo consignado refulge la falta de razón a la impugnante, habida cuenta que como ya se indicó la renuncia a gananciales es un acto solemne que debe cumplir con todas las formalidades, razón por la cual debe presentarse por escritura pública, pues su sola autenticación ante notar[í]a no lo reviste de dicha formalidad[;] así las cosas y sin mayores elucubraciones, el despacho mantendrá la decisión pues se actuó conforme lo exige la ley y la decisión objeto de reparo no carece de fundamento razonable, sin que exista yerro alguno en la interpretación de las disposiciones legales…
3. Proveídos que al margen de compartirse no subyacen arbitrarios, subjetivos o antojadizos, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la célula judicial encartada dispuso desestimar la renuncia a gananciales impetrada por el reclamante de la liquidación ante una falta de requisitos y, sobre todo, para no perjudicar a la tercera allí compareciente en condición de «acreedora», en los términos del artículo 1775 del Código Civil. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
1. Se impone, ergo, zanjar de modo ratificatorio en lo que fue objeto de inconformidad, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el 04/08/2022, por correo electrónico.