STC11446 2022

AGOSTO

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STC11446-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11446-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2022-00133-01  (Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta  por Martha Elena García de Delgado frente a la sentencia de 28  de marzo de los corrientes –sujeta a adición el 6 de  abril siguiente–, emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en la acción de  tutela impulsada por ella contra el Juzgado Quinto de Familia de la  misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante          deprecó, a través de apoderada, el patrocinio de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA,          CONTRADICCIÓN[ Y] ACCESO… A LA ADMINISTRACIÓN          DE JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a las más recientes determinaciones adoptadas dentro del  expediente de liquidación de sociedad conyugal n.°  «2019-00215».  

            

2. Como          sustento sostuvo que ante el Juzgado Quinto de Familia de          Bucaramanga se surte el descrito litigio, por demanda que en contra          suya instaurara Guillermo Delgado, de cuyo cauce provino, en          síntesis, auto de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual          el despacho desestimó la «renuncia          de gananciales»          allegada por el último.  

Relató  que el fallador cognoscente hubo de mantener el prenotado  interlocutorio con providencia de 28 de octubre siguiente, en sede de  reposición que ella propuso (declarándose improcedente  su apelación subsidiaria), misma decisión en la que, en  paralelo, dispuso correr  traslado de los «inventarios  y avalúos adicionales»  impetrados por Nelly Hernández Jaimes, en calidad de  «acreedora»  del allí demandante.  

Criticó  la titular del amparo, de un lado, que el dispensador de justicia  requerido no aceptara la «renuncia  de gananciales»  de su exesposo, porque con tal proceder hizo una inadecuada  interpretación del artículo 1775 del Código  Civil y dio aplicación a jurisprudencia ajena al caso (CSJ SC,  4 mar. 1996, rad. 04751), en la medida en que acá el acto de  disolución base de la masa social a liquidar tuvo origen en  una sentencia, que no en «escritura  pública».  

Y  de otro costado reprochó que se aprobaran los –en su  sentir– inviables «inventarios  y avalúos adicionales»,  sin estar en firme el auto que corrió traslado de ese trabajo,  dada su solicitud de «adición  y complementación»  contra tal providencia, la que tampoco fue atendida.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga memoró lo acontecido          en la contienda disentida y se opuso al éxito de la clama,          por no vulneración.  

Compartió  enlace de la controversia.  

            

2. Nelly          Hernández Jaimes también se mostró en disfavor          de las pretensiones, por infundadas.  

            

3. Los          entes Cuarto y 10° Civiles del Circuito ibídem          esbozaron, por aparte, que las censuras les son extrañas.  

            

4. Guillermo          Delgado guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  parcialmente la salvaguarda pues, a la postre, el estrado acusado  quiso aprobar, con interlocutorio de 30 de noviembre de 2021, los  «inventarios  y avalúos adicionales…, sin resolver previamente la  solicitud de adición y complementación[  de la acá peticionaria, contra el]   auto a través del cual [se] corrió traslado»  de esa elaboración de la «acreedora»,  en desmedro de la previsión del canon 302, inc. 2° del  Código General del Proceso.  Sin embargo, la alegada inviabilidad de los inventarios era tópico  impropio de la apertura del amparo, por sustracción de  materia.  

Conminó,  en consecuencia, a dejar sin efecto la referida resolución en  un lapso perentorio y, desatar el pedimento de adición en  cita.  

El  fallo de primer nivel fue adicionado con  auto de 6 de abril pasado –por iniciativa de la tutelante–  en el sentido de  no  otorgar  la protección en torno al reparo frente a la desestimación  de la «renuncia  de gananciales»  del  reclamante de la liquidación de sociedad conyugal, por  razonabilidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la  convocante  con apoyo de la mandataria, quien persistió en sus críticas  acerca de la no aceptación de la «renuncia»  de su exconsorte y, por ende, desdijo de la denegación de la  súplica al respecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

            

2. Se          conduce a indagar en sus cimientos, circunscrito el debate al          memorial impugnatorio, los          autos de 16 de septiembre y 28 de octubre de 2021, con los que el          despacho judicial denunciado dispuso, en forma inicial y en sede de          reposición de la ahora quejosa, no aceptar la «renuncia          de gananciales»          allegada por el demandante dentro del juicio de liquidación          de sociedad conyugal n.° «2019-00215».  

                              

1. Nótese                  que en el primer proveído, el juzgador acotó:    

(…)En  comunicación remitida al correo institucional el demandante  allega escrito (…) autenticado en el que manifiesta su  voluntad de renunciar a la totalidad de sus gananciales a favor de la  señora MARTHA HELENA GARC[Í]A  DE DELGADO y en consecuencia se suspenda el proceso para proceder a  realizar la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo  acuerdo.  

Pues  la renuncia a gananciales es una figura contemplada en el Estatuto  Sustantivo Civil (Artículo 1775) y autoriza a cualquiera de  los esposos, siempre que sea capaz, a renunciar a los gananciales que  resulten de la disolución de la sociedad conyugal, sin  ocasionar perjuicios a terceros. Esa norma, no estatuye la forma en  que debe surtirse, pero lo cierto es que ha de ser por acto solemne,  según lo expuesto de tiempo atrás por la CSJ[,  en SC, 4 mar. 1996, rad. 04751].  

(…)  

Por  manera que, la forma para realizar la renuncia que pretende el  demandante no puede ser otra que por escritura pública,  igualmente y aunado a lo anterior y tal y como lo advierte el art.  1775 del C.C. esta manifestación no puede perjudicar a  terceros, y como es de conocimiento tanto de las partes como de esta  agencia judicial sobre el 50% del bien social existe una promesa de  compraventa a favor de la señora NELLY HERNANDEZ JAIMES, razón  por la cual este despacho no puede aceptar la renuncia gananciales  expuesta por el actor…  

                              

2. Mientras                  que en el restante pronunciamiento, previno:    

(…)Conforme  a lo consignado refulge la falta de razón a la impugnante,  habida cuenta que como ya se indicó la renuncia a gananciales  es un acto solemne que debe cumplir con todas las formalidades, razón  por la cual debe presentarse por escritura pública, pues su  sola autenticación ante notar[í]a  no lo reviste de dicha formalidad[;]  así  las cosas y sin mayores elucubraciones, el despacho mantendrá  la decisión pues se actuó conforme lo exige la ley y la  decisión objeto de reparo no carece de fundamento razonable,  sin que exista yerro alguno en la interpretación de las  disposiciones legales…  

            

3. Proveídos          que al margen de compartirse no subyacen arbitrarios, subjetivos o          antojadizos, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,          por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, la inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la célula judicial encartada dispuso desestimar  la renuncia a gananciales impetrada por el reclamante de la  liquidación ante una falta de requisitos y, sobre todo, para  no perjudicar a la tercera allí compareciente en condición  de «acreedora»,  en los términos del artículo 1775 del Código  Civil. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

1. Se          impone, ergo,          zanjar de modo ratificatorio en lo que fue objeto de inconformidad,          por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el conducto más eficaz y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, hasta el 04/08/2022, por correo electrónico.      

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