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STC11564-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02786-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11564-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02786-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Glenen Alexander Ross interpuso en nombre de Rosandy Colina Salgado, frente a la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela y de los anexos que la acompañan, se infiere que el accionante en defensa de los derechos Rosandy Colina Salgado, protestó contra el Auto 714 de 27 de abril de 2022, mediante el cual la Corporación convocada ratificó, vía recurso de súplica, el rechazo de la demanda de constitucionalidad que él y su prohijada formularon contra el Decreto 2591 de 1991.
Para soportar la queja, adujo, en esencia, que la demandada se negó a realizar el control oficioso de convencionalidad que impone la Corte Interamericana de Derechos Humanos a todos los jueces, al igual que el artículo 93 de la Constitución.
Y sobre su legitimación para prohijar los intereses de Colina Salgado, precisó que es su “poderhabiente”, “no tiene licencia para ejercer la abogacía en Colombia”, ella es su esposa, quien “no tiene la edad suficiente”, ni “está enferma que no pueda presentar esta petición en su propio nombre. A tono con lo anterior, advirtió que su intervención en esas condiciones tiene sustento en el artículo 25. 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, amén de que el artículo 86 de la Constitución, que autoriza a todo individuo a reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales “por sí misma o por quien actúe a su nombre”.
2. La Colegiatura demandada se opuso al amparo, argumentó falta de legitimación en la causa e inexistencia de la vulneración denunciada.
3. La controversia fue decidida inicialmente por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad el pasado 12 de julio. Impugnado el fallo, el Tribunal de esa ciudad anuló lo actuado y remitió el asunto a esta Corporación, quien, mediante proveído de 22 de agosto siguiente lo avocó, advirtiendo que de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso1 la invalidez solo afectaba a la respectiva sentencia y, por tanto, el trámite se reanudaría dictando la decisión de reemplazo.
CONSIDERACIONES
El resguardo es improcedente por falta de legitimación en la causa, pues el impulsor acudió a esta herramienta para abogar por las garantías de Rosandy Colina Salgado sin estar habilitado para ello.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que “(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso”.
Ahora, si se trata de hacer la intervención mediante mandatario, debe conferirse a un profesional del derecho, en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso, que en lo que aquí interesa prevé: “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado (…)”. Todo, porque se trata de una actuación jurisdiccional, y en virtud del artículo 4° del Decreto 406 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Y cuando media agencia oficiosa, ha de indicarse y demostrarse, la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa, al igual que la razón que la justifique.
Al respecto, esta Corporación ha indicado, con base en el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, que existen cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados promuevan la acción de tutela, a saber:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. (se enfatiza, CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada, entre otras, en STC8222-2020)
En el caso, aunque Rosandy Colina Salgado facultó a Glenen Alexander Ross para que formulara en su nombre la salvaguarda, el apoderamiento no satisface las exigencias legales, ya que su destinatario no es abogado. Asimismo, Glenen no mencionó que actuaba como su agente oficioso, ni tampoco alegó ninguna circunstancia que impidiera a Rosandy defender directamente sus derechos. Por el contrario, el autor del libelo, a sabiendas de todas esas circunstancias, advirtió que “no tengo licencia para ejercer la abogacía en Colombia. Además, Accionante no [sic] tiene la edad suficiente ni está tan enferma que no pueda presentar esta petición en su propio nombre”. Sumado a que pese a que fue requerido para que adosara “poder suficiente para actuar que le fuera conferido por Rosandy Colina Silgado o en su defecto acredite las condiciones para ser considerada agente oficiosa de la tutelante”4, no lo hizo.
Ahora, contrario a lo alegado por el impulsor, las exigencias que aquí se echan de menos en nada desconocen los alcances de la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, según el cual, “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (…)”, como tampoco el canon 86 constitucional.
En primer lugar, que la acción de tutela sea un mecanismo expedito y eficaz para la defensa de las garantías esenciales no significa que no puedan imponerse reglas para su interposición, entre ellas, el de la legitimación, máxime cuando el derecho de acceso a la administración de justicia es una garantía reglada. De ahí que el referido precepto 86 refiere que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe a su nombre”. En segunda medida, cuando ese “procedimiento” exige al interesado allegar un “poder” a un abogado, cuando decide actuar a través de un tercero, o cuando demanda al agente oficioso acreditar la imposibilidad del afectado de acudir directamente a este remedio, no está haciendo menos útil el mecanismo, solamente se está asegurando de que quien pide la protección sea, en efecto, el titular de los derechos fundamentales. Es que no debe perderse de vista que, si bien esas garantías son irrenunciables, finalmente es su titular quien, en el ejercicio de su autonomía y libertad, puede hacerlas valer, con mayor razón si lo enjuiciado es una actuación jurisdiccional, pues únicamente el directamente afectado con ella define en qué medida la misma lesiona sus prerrogativas.
Así que, si en el caso, Rosandy Colina Salgado, quien es una persona mayor de edad, y según Glenen, “no está tan enferma que no pueda presentar esta petición en su propio nombre”, considera que lo resuelto por la convocada en la controversia que promovió hiere sus derechos, es a ella, directamente, o a través de un profesional del derecho, a quien le corresponde comparecer a este sendero. No por medio de una simple autorización a quien afirma ser su cónyuge.
Ahora, no desconoce la Sala que Glenen también participó en la contienda objeto de queja constitucional, en tanto promovió junto a Rosandy la demanda contra el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, eso no es suficiente para superar la falta de legitimación mencionada y desatar el fondo del problema planteado, ya que, como se dijo, por ser cada uno el titular de los derechos que pudieron verse afectados o amenazados, su situación es distinta y, por ende, a cada uno, separadamente o de manera conjunta, les incumbe promover su defensa. A su vez, tampoco es razón para pasar por alto el requisito comentado el que se haya cuestionado la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, pues, rechazada como fue la demanda, su validez permanece incólume.
En suma, como Glenen Alexander Ross carece de legitimación en la causa para actuar a favor de Rosandy Colina Salgado, a nombre de quien presentó la acción, el ruego se declarará improcedente.
Son estos breves argumentos los que conducen a la desestimación de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Glenen Alexander Ross.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La norma prevé que “[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.
2 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
3 Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
4 El requerimiento lo hizo el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en auto de 29 de junio de 2022. (Pdf. “13AutoAdmisorio”, 01 Cuaderno Juzgado, enlace expediente 11001310304820220031701).
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