STC9890 2022

AGOSTO

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STC9890-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9890-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00291-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 22  de junio de 2022  dictado por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior de Medellín,  en la tutela promovida por Roberto Elías Ruiz Fernández  y Angela Patricia Saldarriaga Jaramillo contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado  y María del Carmen Correa Hernández, extensiva a los  intervinientes en proceso declarativo de responsabilidad Civil  Extracontractual no. 2018-00229-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  actores pidieron se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que dio por notificada a la demandada Ángela Patricia  Saldarriaga Jaramillo en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual  (rad.2018-00229); y del trámite ejecutivo radicado  2021-00369-00 que cursa en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado.  

Como  sustento adujo que, el 5 de septiembre de 2018, María del  Carmen Hernández promovió demanda declarativa de  responsabilidad civil extracontractual contra Ángela Patricia  Saldarriaga Jaramillo, Roberto Elías Ruiz Fernández,  Jaime León Quiroz, en razón a la construcción  del Edificio Liverpool ubicado en la carrera 35 #38 sur 42 del barrio  Mesa del Municipio de Envigado. Trámite que notificaron de  manera irregular, porque las direcciones informadas eran erradas. El  juzgado tuvo por notificada a Angela Saldarriaga quien para la fecha  de notificación vivía en una dirección  diferente, y respecto de los otros demandados fueron representados en  el proceso por un curador quien no procuró ubicarlos, y por  ello no contaron con una defensa técnica. El 20 de mayo de  2021, se profirió sentencia de primera instancia que resolvió  excluir por falta de legitimación en la causa por pasiva a  Jaime León Quiroz y condenó a los demás  inculpados, el curador apeló el veredicto y el Tribunal  Superior de Medellín modificó el fallo (13 oct. 2021).  Seguidamente cursó ejecución de la sentencia, en el que  se libro orden de pago, se decretaron medidas cautelares y fue al  momento de la diligencia de secuestro que se enteraron del litigio.  

2.  El  juzgado convocado remitió el link del expediente. María  Del Carmen Correa Hernández se opuso a la prosperidad de las  pretensiones, porque los actores no ejercieron las acciones que  establece la ley.  

3.  El  a  quo  negó  el amparo, al considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad porque los promotores no acudieron  a la vía judicial idónea para reprochar las decisiones  del juez de conocimiento como es la solicitud de nulidad contenida en  el artículo 133 del C. G. del P.  

4.  Los  libelistas recurrieron fincados en argumentos similares a los  inicialmente expuestos, reiteró la transgresión a una  defensa técnica.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará el fallo del tribunal pues, en efecto, no se cumple  con el presupuesto de subsidiariedad en este caso. Ciertamente, los  accionantes se quejan de una supuesta indebida notificación  personal, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa en  el proceso al cual fueron convocados. De modo que como el motivo de  su queja cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales no se  dijeron haber utilizado, ello convierte en improcedente este amparo.  

Nótese  que las razones esbozadas se subsumen en el motivo de nulidad  consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del proceso, el cual, a voces del 134 siguiente, podrá  ser invocado «en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».  Así las cosas, si en la ejecución a continuación  del declarativo aún cuentan con la oportunidad para proponer  excepciones de mérito, es allí cuando deben alegar la  irregularidad que aquí se invocó, o, en su defecto,  mediante la interposición del recurso extraordinario de  revisión.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional,  

«[  (…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC3579-2020, memorada en STC8092-2021).  

Así  las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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