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STC9890-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9890-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00291-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación del fallo de 22 de junio de 2022 dictado por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela promovida por Roberto Elías Ruiz Fernández y Angela Patricia Saldarriaga Jaramillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y María del Carmen Correa Hernández, extensiva a los intervinientes en proceso declarativo de responsabilidad Civil Extracontractual no. 2018-00229-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores pidieron se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio por notificada a la demandada Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad.2018-00229); y del trámite ejecutivo radicado 2021-00369-00 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
Como sustento adujo que, el 5 de septiembre de 2018, María del Carmen Hernández promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto Elías Ruiz Fernández, Jaime León Quiroz, en razón a la construcción del Edificio Liverpool ubicado en la carrera 35 #38 sur 42 del barrio Mesa del Municipio de Envigado. Trámite que notificaron de manera irregular, porque las direcciones informadas eran erradas. El juzgado tuvo por notificada a Angela Saldarriaga quien para la fecha de notificación vivía en una dirección diferente, y respecto de los otros demandados fueron representados en el proceso por un curador quien no procuró ubicarlos, y por ello no contaron con una defensa técnica. El 20 de mayo de 2021, se profirió sentencia de primera instancia que resolvió excluir por falta de legitimación en la causa por pasiva a Jaime León Quiroz y condenó a los demás inculpados, el curador apeló el veredicto y el Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo (13 oct. 2021). Seguidamente cursó ejecución de la sentencia, en el que se libro orden de pago, se decretaron medidas cautelares y fue al momento de la diligencia de secuestro que se enteraron del litigio.
2. El juzgado convocado remitió el link del expediente. María Del Carmen Correa Hernández se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque los actores no ejercieron las acciones que establece la ley.
3. El a quo negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque los promotores no acudieron a la vía judicial idónea para reprochar las decisiones del juez de conocimiento como es la solicitud de nulidad contenida en el artículo 133 del C. G. del P.
4. Los libelistas recurrieron fincados en argumentos similares a los inicialmente expuestos, reiteró la transgresión a una defensa técnica.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo del tribunal pues, en efecto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en este caso. Ciertamente, los accionantes se quejan de una supuesta indebida notificación personal, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa en el proceso al cual fueron convocados. De modo que como el motivo de su queja cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales no se dijeron haber utilizado, ello convierte en improcedente este amparo.
Nótese que las razones esbozadas se subsumen en el motivo de nulidad consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del proceso, el cual, a voces del 134 siguiente, podrá ser invocado «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». Así las cosas, si en la ejecución a continuación del declarativo aún cuentan con la oportunidad para proponer excepciones de mérito, es allí cuando deben alegar la irregularidad que aquí se invocó, o, en su defecto, mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional,
«[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, memorada en STC8092-2021).
Así las cosas, deberá convalidarse la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS