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STC9891-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9891-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00297-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Berta Lucia Vergara Tobón frente a la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, extensiva al Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación No. 05001-40-03-014-2016-01005-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se adopten lo correctivos necesarios para superar las falencias presentadas en la sentencia emitida por el Tribunal accionado (10 julio 2019); además, peticionó que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se negó la solicitud de nulidad que formuló (7 mayo 2021).
Como soporte de su pedimento adujo que promovió demanda de simulación contra Ivón Yulieth Guillén Espinosa y Julián Camilo Mazo Vergara, asunto del cual conoció el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, quien negó las pretensiones y aunque apeló el Tribunal accionado ratificó la decisión (10 julio 2019). A juicio del censor, la sentencia de segundo grado no abordó los reparos que fundaron el recurso y tampoco los alegatos de conclusión presentados, por lo que estima se configuró una causal de nulidad.
Relató que, en vista de lo anterior, presentó la respectiva solicitud de nulidad, pero la misma fue negada en razón a la taxatividad que prevé el Código General del Proceso, afirmación con la cual se desconocieron las nulidades constitucionales previstas jurisprudencialmente (7 mayo 2021), determinación que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición que impetró (14 diciembre 2021).
2. El Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín adujo que la acción censura únicamente la decisión tomada en segunda instancia.
El Juzgado 15 Civil Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia; además, se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia emitida. También adujo que la accionante ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos (2020-00006).
Ivon Yulieth Guillen Espinosa y Julián Camilo Mazo Vergara manifestaron que la accionante ha recurrido a la acción de tutela en ocasiones anteriores con el fin de cuestionar las sentencias proferidas en el proceso en comento; además, señaló que no existe vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo tras señalar que respecto de las sentencias de primera y segunda instancia está configurada la cosa juzgada constitucional, toda vez que en otra acción de tutela (2020-00006) ya se había resuelto la misma controversia; además, señaló que el proveído por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad es razonable.
2. El actor impugnó. Insistió en que el Juzgado del Circuito, al resolver la última solicitud que presentó, no analizó las causales de nulidad de origen constitucional.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a lo aducido en la impugnación, se anuncia que el veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad es razonable.
Para resolver el medio de impugnación referido el juzgado se ciñó a las reglas del Código General del Proceso sobre nulidades, compendio normativo que contiene un listado taxativo de los motivos de anulación de actos procesales. Sobre el particular señaló:
Verificada la “sustentación” del recurso de reposición se observa que no trae argumentos nuevos que hagan que este Despacho pueda reformar o revocar la decisión tomada en auto del 07 de mayo de 2021 mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de Nulidad. Pues se reitera que las causales de nulidad son taxativas y no se crean por la interpretación armónica entre las normas como pretende hacerlo en abogado recurrente.
Ahora bien, frente a la solicitud de que se solicite al juzgado de primera instancia el memorial del 11 de marzo de 2020 y una vez allegado se observa que dicho memorial no aporta sustentación nueva y trascendental para reformar o revocar la decisión tomada por este Despacho, pues la situación no es un problema jurídico trascendental sino una conjetura creada por el abogado recurrente que acude a la interpretación de un par de artículos del C. G. del P. estos son los precitados art. 133 ord. 7 con el art.280 para crear una nulidad procesal donde no la hay, pues el art. 280 ibíd. limita la motivación de la sentencia al “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas” si no se hace alusión a los alegatos en la motivación es porque no es imperativo para el juzgador referirse a ellos, además de no encontrar motivación para apoyarse en ellos a efectos de que la sentencia sea congruente».
Debe destacar la Sala que en el respeto y aplicación de las reglas legales se encuentra la garantía de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa que invoca el gestor. Lo anterior permite colegir que el tribunal expuso fundadas razones para ratificar la decisión que rechazó la nulidad por no haber sido invocada alguna causal procedente para tal fin, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se ratificará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS