STC9891 2022

AGOSTO

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STC9891-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9891-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00297-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Berta Lucia Vergara  Tobón frente a la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín,  extensiva al Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de  simulación No. 05001-40-03-014-2016-01005-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se adopten lo correctivos necesarios para          superar las falencias presentadas en la sentencia emitida por el          Tribunal accionado (10 julio 2019); además, peticionó          que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se negó          la solicitud de nulidad que formuló (7 mayo 2021).  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió demanda de  simulación contra Ivón Yulieth Guillén Espinosa  y Julián Camilo Mazo Vergara, asunto del cual conoció  el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, quien negó  las pretensiones  y aunque apeló el Tribunal accionado  ratificó la decisión (10 julio 2019). A juicio del  censor, la sentencia de segundo grado no abordó los reparos  que fundaron el recurso y tampoco los alegatos de conclusión  presentados, por lo que estima se configuró una causal de  nulidad.  

Relató  que, en vista de lo anterior, presentó la respectiva solicitud  de nulidad, pero la misma fue negada en razón a la taxatividad  que prevé el Código General del Proceso, afirmación  con la cual se desconocieron las nulidades constitucionales previstas  jurisprudencialmente (7 mayo 2021), determinación que fue  confirmada al resolverse el recurso de reposición que impetró  (14 diciembre 2021).  

            

2. El          Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín adujo que la acción          censura únicamente la decisión tomada en segunda          instancia.  

El  Juzgado 15 Civil Circuito de Medellín realizó un  recuento de las actuaciones procesales surtidas en segunda instancia;  además, se remitió a los raciocinios consignados en la  sentencia emitida. También adujo que la accionante ya había  promovido otra acción de tutela por los mismos hechos  (2020-00006).  

Ivon  Yulieth Guillen Espinosa y Julián Camilo Mazo Vergara  manifestaron que la accionante ha recurrido a la acción de  tutela en ocasiones anteriores con el fin de cuestionar las  sentencias proferidas en el proceso en comento; además, señaló  que no existe vía de hecho por parte de las autoridades  judiciales accionadas.  

            

2. La          Sala          Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el          resguardo tras señalar que respecto de las sentencias de          primera y segunda instancia está configurada la cosa juzgada          constitucional, toda vez que en otra acción de tutela          (2020-00006) ya se había resuelto la misma controversia;          además, señaló que el proveído por medio          del cual se rechazó la solicitud de nulidad es razonable.  

            

2. El          actor impugnó. Insistió en que el Juzgado del          Circuito, al resolver la última solicitud que presentó,          no analizó las causales de nulidad de origen constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a lo aducido en la impugnación, se anuncia que el  veredicto impugnado será ratificado toda vez que la decisión  que resolvió el recurso de reposición impetrado contra  el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad es  razonable.  

Para  resolver el medio de impugnación referido el juzgado se ciñó  a las reglas del Código General del Proceso sobre nulidades,  compendio normativo que contiene un listado taxativo de los motivos  de anulación de actos procesales. Sobre el particular señaló:  

Verificada  la “sustentación” del recurso de reposición  se observa que no trae argumentos nuevos que hagan que este Despacho  pueda reformar o revocar la decisión tomada en auto del 07 de  mayo de 2021 mediante el cual se rechazó de plano la solicitud  de Nulidad. Pues se reitera que las causales de nulidad son taxativas  y no se crean por la interpretación armónica entre las  normas como pretende hacerlo en abogado recurrente.  

Ahora  bien, frente a la solicitud de que se solicite al juzgado de primera  instancia el memorial del 11 de marzo de 2020 y una vez allegado se  observa que dicho memorial no aporta sustentación nueva y  trascendental para reformar o revocar la decisión tomada por  este Despacho, pues la situación no es un problema jurídico  trascendental sino una conjetura creada por el abogado recurrente que  acude a la interpretación de un par de artículos del C.  G. del P. estos son los precitados art. 133 ord. 7 con el art.280  para crear una nulidad procesal donde no la hay, pues el art. 280  ibíd. limita la motivación de la sentencia al “examen  crítico de las pruebas con explicación razonada de las  conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales,  legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para  fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y  precisión, con indicación de las disposiciones  aplicadas” si no se hace alusión a los alegatos en la  motivación es porque no es imperativo para el juzgador  referirse a ellos, además de no encontrar motivación  para apoyarse en ellos a efectos de que la sentencia sea congruente».  

Debe  destacar la Sala que en el respeto y aplicación de las reglas  legales se encuentra la garantía de los derechos fundamentales  de debido proceso y defensa que invoca el gestor. Lo anterior permite  colegir que el tribunal expuso fundadas razones para ratificar la  decisión que rechazó la nulidad por no haber sido  invocada alguna causal procedente para tal fin, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se ratificará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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