STC9895 2022

AGOSTO

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STC9895-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9895-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-02670-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación formulada por Isabel Cristina Montoya  Granada contra el fallo de 25 de enero de 20221,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que instauró frente a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva  al Juzgado Quito Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía  Sesenta y Siete Local de esa ciudad y la empresa de Transporte Tax  Central S.A.,  partes e intervinientes en el ruego n°76520-31-09-005-2018-00215-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora pretendió, en suma,  

a.  Que se le ordene a la Fiscalía 67 Local entregar las órdenes  respectivas, para que ella sea valorada nuevamente por medicina legal  y por una junta médica que dictamine su pérdida de  capacidad laboral.  

b.  Que se le allegue copia de los audios de las audiencias y del  expediente que reposa en el juzgado y que se le nombre un abogado de  oficio que la asista en el proceso penal.  

c.  Que se anulen las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga.  

De  los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que  cuando Isabel Cristina Montoya Granada se desplazaba en un vehículo  de servicios público afiliado a la empresa Tax Central S.A.  desde Cartago a Cali sufrió un accidente de tránsito  que le ocasionó varias lesiones a ella y al bebé en  gestación (16 dic. 2016), razón por la que después  de haber presentado varias solicitudes a la transportadora para que  la indemnizara formuló denuncia ante la Fiscalía por el  delito de lesiones  personales, sin  lograr la comparecencia de esta a las diligencias de conciliación,  ni que el ente acusador le designara un abogado, la remitiera a  valoración medica, como tampoco que la aseguradora le  reconociera la indemnización o el costo del tratamiento médico  que tuvo que asumir de su propio pecunio, que estimó en  $46.000.000.  

Ante  ese escenario instauró el amparo arriba mencionado pero el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira lo desestimó (26  jun. 2018), decisión que impugnó y el Tribunal confirmó  (8 ag. 2018). El asunto fue excluido de revisión (29 oct.  2018).  

2.  La homóloga en lo penal escindió las pretensiones  porque «lo  relativo a los hechos señalados en el numeral “1”  y las pretensiones mencionadas en los literales “a” y  “b”, esta Corporación encuentra que el  conocimiento le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, en razón a que es el superior jerárquico de una  de las restantes autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Palmira» (12  ene. 2022) y sólo asumió el conocimiento de la  pretensión «c».  

3.  Los  funcionarios de instancia defendieron sus proveídos. La  Fiscalía 67 Local de Palmira hizo el relato de lo actuado,  informó que a la accionante le fue designado un abogado de  oficio. La empresa Tax Central S.A. comunicó que a Isabel  Cristina le ha contestado todas las peticiones y que lo aquí  pretendido debe  ventilarse en el marco de un proceso civil ordinario.  

4. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el auxilio por ausencia del presupuesto tempestivo, por ser  improcedente frente a un asunto de la misma naturaleza y por  subsidiariedad porque «no  se acreditó que la gestora del resguardo hubiera solicitado la  eventual revisión (…)».  

5.-  Recurrió la convocante e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar y  por ende debe convalidarse el veredicto opugnado, habida cuenta que  el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que, como el contexto descrito por la inconforme no encuadra  en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta sendaextraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, toda vez  que la decisión de segunda instancia cuestionada fue proferida  el 8 de agosto de 2018, es  decir que, desde dicha data hasta que se remitió para reparto  el presente amparo (15 dic. 2021), transcurrieron más de seis  (6) meses desde la presunta vulneración hasta la interposición  del amparo, término que esta Corporación ha considerado  como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC8416-2022).  

Puestas  en este orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 21 de julio pasado.      

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