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STC9895-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9895-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-02670-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Isabel Cristina Montoya Granada contra el fallo de 25 de enero de 20221, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Quito Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía Sesenta y Siete Local de esa ciudad y la empresa de Transporte Tax Central S.A., partes e intervinientes en el ruego n°76520-31-09-005-2018-00215-01.
ANTECEDENTES
1. La promotora pretendió, en suma,
a. Que se le ordene a la Fiscalía 67 Local entregar las órdenes respectivas, para que ella sea valorada nuevamente por medicina legal y por una junta médica que dictamine su pérdida de capacidad laboral.
b. Que se le allegue copia de los audios de las audiencias y del expediente que reposa en el juzgado y que se le nombre un abogado de oficio que la asista en el proceso penal.
c. Que se anulen las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
De los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que cuando Isabel Cristina Montoya Granada se desplazaba en un vehículo de servicios público afiliado a la empresa Tax Central S.A. desde Cartago a Cali sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó varias lesiones a ella y al bebé en gestación (16 dic. 2016), razón por la que después de haber presentado varias solicitudes a la transportadora para que la indemnizara formuló denuncia ante la Fiscalía por el delito de lesiones personales, sin lograr la comparecencia de esta a las diligencias de conciliación, ni que el ente acusador le designara un abogado, la remitiera a valoración medica, como tampoco que la aseguradora le reconociera la indemnización o el costo del tratamiento médico que tuvo que asumir de su propio pecunio, que estimó en $46.000.000.
Ante ese escenario instauró el amparo arriba mencionado pero el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira lo desestimó (26 jun. 2018), decisión que impugnó y el Tribunal confirmó (8 ag. 2018). El asunto fue excluido de revisión (29 oct. 2018).
2. La homóloga en lo penal escindió las pretensiones porque «lo relativo a los hechos señalados en el numeral “1” y las pretensiones mencionadas en los literales “a” y “b”, esta Corporación encuentra que el conocimiento le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en razón a que es el superior jerárquico de una de las restantes autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira» (12 ene. 2022) y sólo asumió el conocimiento de la pretensión «c».
3. Los funcionarios de instancia defendieron sus proveídos. La Fiscalía 67 Local de Palmira hizo el relato de lo actuado, informó que a la accionante le fue designado un abogado de oficio. La empresa Tax Central S.A. comunicó que a Isabel Cristina le ha contestado todas las peticiones y que lo aquí pretendido debe ventilarse en el marco de un proceso civil ordinario.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio por ausencia del presupuesto tempestivo, por ser improcedente frente a un asunto de la misma naturaleza y por subsidiariedad porque «no se acreditó que la gestora del resguardo hubiera solicitado la eventual revisión (…)».
5.- Recurrió la convocante e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar y por ende debe convalidarse el veredicto opugnado, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por la inconforme no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta sendaextraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Aunado a lo anterior, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada fue proferida el 8 de agosto de 2018, es decir que, desde dicha data hasta que se remitió para reparto el presente amparo (15 dic. 2021), transcurrieron más de seis (6) meses desde la presunta vulneración hasta la interposición del amparo, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC8416-2022).
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 21 de julio pasado.