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STC9905-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC9905-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-01201-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Fernando Alonso del Rio contra el fallo de 23 de junio de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°110016000721-2017-01369.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en síntesis, «se anule la condena de 168» meses emitida en su contra.
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el actor fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Bogotá a la pena de 168 meses de prisión por el delito de «acceso carnal violento con menor de 14 años» (1° ag. 2019), apeló y el Tribunal confirmó (10 oct. 2019), postuló casación, pero fue declarado desierto (28 ene. 2020). En su sentir se presentaron irregularidades en el trámite del juicio e indebida valoración probatoria.
2. El juez de conocimiento se remitió a las consideraciones de su veredicto. El Ministerio Público alertó que el ruego no cumplía con los presupuestos de temporalidad y de subsidiariedad.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
4. Recurrió el promotor y reiteró las alegaciones planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe respaldarse, porque entre la sentencia con la que se confirmó la condena (10 oct. 2019) y la radicación del ruego (10 jun. 2022), transcurrió un lapso que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022, entre muchas).
Asimismo, de considerarse que hubo «irregularidades» en el trámite de la causa, el interesado cuenta o contaba con otros mecanismos judiciales para obtener la eventual subsanación de dichas anomalías, ya sea a través del régimen de nulidades procesales o en su defecto la acción de revisión, lo que confirma la improcedencia de este resguardo por irrespetarse, además, la residualidad aquí exigida.
Puestas en este orden las cosas, como se anticipó, se ratificará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS