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STC9924-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9924-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02474-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sara Esther Coronado Noriega contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 11001-60-000-49-2008-08223 (R.I. 50932).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «prescripción de la acción penal», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Para sustentar su reproche, señaló que en su contra y de Orlando Hernández López se adelantó proceso penal por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documentos público y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo, trámite en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá la condenó el 30 de mayo de 2012, determinación que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 29 de marzo de 2017, declaró la prescripción de la acción penal por las conductas de concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, confirmó la condena por los demás punibles y modificó la pena que le había sido impuesta.
Frente al anterior pronunciamiento, tanto ella como el representante de las víctimas, interpusieron el recurso extraordinario de casación y las demandas correspondientes se admitieron el 2 de septiembre de 2019.
Explica que posteriormente, pidió que se declarara la extinción de la acción penal por prescripción y que, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata, reclamo apoyado en la sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional, donde según afirmó, se señaló que la interpretación correcta del fenómeno prescriptivo contemplado en el artículo 189 de la Ley 904 de 2004, imponía contabilizar los cinco (5) años previstos en esa norma, desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, y, para su caso, había tenido lugar en marzo de 2022.
Advirtió que en sentencia STP6929 de 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Penal resolvió adversamente sus solicitudes de «prescripción de la pena y de la acción penal» y se negó a casar el fallo del ad quem.
Cuestionó esta decisión, porque, según expresó, la Corporación accionada, de manera contraria a lo establecido en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, señaló que además del plazo de los cinco (5) años atrás comentados, debía sumarse «el tiempo que faltare entre la imputación de cargos y la notificación de la sentencia de segunda instancia», argumentación lesiva de sus garantías, opuesta a la jurisprudencia, a la Constitución Política y a la Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarle a la Sala de Casación Penal invalidar la sentencia de 1º de junio de 2022 para que, en su lugar, declare «la prescripción de la acción penal y consecuentemente [su] libertad inmediata».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Sala de Casación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la accionante cuenta con la acción de revisión para cuestionar lo relativo a la prescripción alegada. Con todo, señaló que en la sentencia criticada no incurrió en irregularidad, pues la sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional, que no fue aplicada, además de tener efectos inter partes, no ha cobrado firmeza, toda vez que la Corte Suprema de Justicia pidió su nulidad y ello aún no ha sido definido; por tanto, la aplicación del criterio de la Sala Especializada, en cuanto al término prescriptivo aducido por la accionante no es irrazonable.
2. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió que se declarara improcedente el amparo reclamado, como quiera que no existió irregularidad en la sentencia emitida por la accionada; además, lo concerniente a la prescripción de la acción penal puede ser alegado por la accionante a través de la acción de revisión.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá relató los antecedentes del proceso penal seguido a la actora y destacó que el 21 de febrero de 2022 denegó las peticiones de «libertad inmediata”, “prisión domiciliaria por enfermedad grave”, “prisión domiciliaria transitoria” y “prisión domiciliaria» formuladas por la accionante; sin embargo, se ordenó oficiar a Medicina Legal para que fijara cita para una valoración medida de la accionante.
4. El banco BBVA pidió desestimar el amparo, toda vez que no existió «transgresión o violación alguna a sus derechos y garantías fundamentales, con las decisiones proferidas dentro del proceso penal» criticado.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, manifestó que conoció del asunto reprochado en segunda instancia, escenario en el que dictó la sentencia de 29 de marzo de 2017, modificando la providencia apelada.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sara Esther Coronado Noriega reprocha, concretamente, la negativa a la solicitud que presentó de «prescripción de la pena y de la acción penal», adoptada en la sentencia STP6929-2022, toda vez que considera que la Sala de Casación Penal, al proferir esa determinación, desconoció la sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional, así como las normas aplicables y sus garantías fundamentales.
3. Revisada la decisión controvertida, en punto a la queja propuesta, pronto se advierte el fracaso del reproche constitucional, toda vez que la autoridad accionada resolvió la problemática con suficiencia, explicando detalladamente su postura y la imposibilidad de aplicar el criterio contenido en sentencia SU-126 de 2022.
3.1 En su providencia, la Sala accionada, tras referirse a la actuación procesal, destacó que en los asuntos gobernados por la Ley 906 del 2004, como el censurado, el período inicial de prescripción, esto es, anterior a la formulación de la imputación y desde la fecha de consumación de los hechos, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
Enseguida, anotó que el delito de estafa agravada, por el cual fue condenada la accionante en primera y segunda instancia, de acuerdo con el criterio de esa Sala de Casación, tenía prevista una
«pena de prisión que va de 42.66 a 216 meses; por lo tanto, el término prescriptivo para el referido injusto i) entre la fecha de los hechos y la fecha de la imputación es de 18 años, ii) desde este último acto procesal –por el cual se interrumpe el plazo extintivo- y la sentencia de segunda instancia es de 9 años, que corresponde a la mitad de 18 años y, iii) tras la emisión del fallo de segundo grado –no de su notificación- la Corte cuenta con un plazo de suspensión de 5 años, más el tiempo que faltare por correr del transcurrido entre la imputación y la sentencia de segundo nivel» (subraya fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la imputación se produjo el 18 de diciembre de 2008, por lo que entre la fecha de los hechos -abril de 2008- y la formulación de la imputación, no transcurrieron los 18 años consagrados en la ley para que prescribiera la acción penal en el primer escenario expuesto; asimismo, anotó que, para el segundo, tampoco se había dado el fenómeno prescriptivo, como quiera que desde la imputación y hasta la sentencia de segunda instancia -29 de marzo de 2017, no transcurrieron los 9 años necesarios para su consolidación –sólo pasaron 8 años, 3 meses y 11 días-, y, finalmente, en el tercer escenario tampoco había tenido lugar el período prescriptivo, pues
«cumplido el lapso inicial de 5 años de suspensión del término de 9 años, a partir del 29 de marzo de 2017 -fecha de la sentencia de segunda instancia-, se reanudó el período extintivo restante –es decir, del contabilizado entre la imputación y el fallo de segundo nivel-, equivalente a 8 meses y 19 días, el cual solamente vendría a fenecer el 18 de diciembre de 2022».
Conforme a lo anterior, concluyó la improcedencia de la petición de extinción de la acción penal reclamada por la procesada, ya que la sentencia se estaba profiriendo el 1º de junio de 2022.
3.2 Ahora, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional, explicó que la misma no podía materializarse porque, para ese momento -1º de junio de 2022-, aún no se conocía su contenido, sino un «comunicado de presa» que, como tal no es una providencia judicial ni tiene fuerza vinculante,
«hasta este momento se desconoce el texto completo de dicha providencia y sus efectos, por ende, la única hermenéutica vigente, que responde a los principios de legalidad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, así como al interés del legislador, es la plasmada atrás –supra párr. 103-, la cual garantiza que la persecución penal por parte del Estado se hará dentro de un plazo razonable y legítimo».
3.3 Así las cosas, no se halla desafuero o irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, ya que, como se señaló, la Sala accionada resolvió la controversia bajo su conocimiento, con argumentos razonables y acordes con el criterio expresado en otros casos. Además, no surge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo sostiene la peticionaria, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de una nueva instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (Ver CSJ STC-9232-2018, STC-5974-2021, CSJ STC 1212-2022 y STC2260-2022 entre muchas otras).
4. Aunado a lo expresado, surge necesario advertir que, a la fecha de esta decisión, ya se encuentra publicada la sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional, no obstante, frente a la misma la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Plena, solicitó la nulidad el 25 de julio de 2022, trámite aun no resuelto.
5. Fijado lo anterior, se le pone de presente a la accionante que, una vez definido el trámite mencionado y, en caso de insistir en la configuración de la prescripción aquí alegada con apoyo en lo resuelto en la citada sentencia SU-126 de 2022, tiene a su alcance la acción de revisión de que trata el artículo 192 y siguientes el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, como quiera que dentro de las causales establecidas se prevé su procedencia, entre otras, «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», mecanismo igualmente aceptado por esta Sala en casos asimilables (Ver CSJ, STC15701-2016, reiterada en STC8629-2021, entre otras)
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Sara Esther Coronado Noriega contra la Sala de Casación Penal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS