STC9924 2022

AGOSTO

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STC9924-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9924-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02474-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Sara Esther  Coronado Noriega contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fueron vinculados  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº  11001-60-000-49-2008-08223 (R.I. 50932).  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y «prescripción  de la acción penal»,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Para  sustentar su reproche, señaló que en su contra y de  Orlando Hernández López se adelantó proceso  penal por los delitos de estafa agravada, falsedad material en  documentos público y falsedad en documento privado en concurso  heterogéneo y sucesivo, trámite en el que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bogotá la condenó el 30  de mayo de 2012, determinación que apeló y el Tribunal  Superior de Bogotá en providencia de 29 de marzo de 2017,  declaró la prescripción de la acción penal por  las conductas de concierto para delinquir, falsedad en documento  público y falsedad en documento privado, confirmó la  condena por los demás punibles y modificó la pena que  le había sido impuesta.  

Frente  al anterior pronunciamiento, tanto ella como el representante de las  víctimas, interpusieron el recurso extraordinario de casación  y las demandas correspondientes se admitieron el 2 de septiembre de  2019.  

Explica  que posteriormente, pidió que se declarara la extinción  de la acción penal por prescripción y que, en  consecuencia, se ordenara su libertad inmediata, reclamo apoyado en  la sentencia SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional, donde según  afirmó, se señaló que la interpretación  correcta del fenómeno prescriptivo contemplado en el artículo  189 de la Ley 904 de 2004, imponía contabilizar los cinco (5)  años previstos en esa norma, desde la notificación de  la sentencia de segunda instancia, y, para su caso, había  tenido lugar en marzo de 2022.  

Advirtió  que en sentencia STP6929 de 1º        de junio de 2022, la Sala de  Casación Penal resolvió adversamente sus solicitudes de  «prescripción  de la pena y de la acción penal»  y se negó a casar el fallo del ad  quem.  

Cuestionó  esta decisión, porque, según expresó, la  Corporación accionada, de manera contraria a lo establecido en  el pronunciamiento de la Corte Constitucional, señaló  que además del plazo de los cinco (5) años atrás  comentados, debía sumarse «el  tiempo que faltare entre la imputación de cargos y la  notificación de la sentencia de segunda instancia»,  argumentación lesiva de sus garantías, opuesta a la  jurisprudencia, a la Constitución Política y a la  Convención Americana de Derechos Humanos.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarle a la Sala de  Casación Penal invalidar la sentencia de 1º de junio de  2022 para que, en su lugar, declare «la  prescripción de la acción penal y consecuentemente [su]  libertad inmediata».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Sala de Casación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del  amparo, por cuanto la accionante cuenta con la acción de  revisión para cuestionar lo relativo a la prescripción  alegada. Con todo, señaló que en la sentencia criticada  no incurrió en irregularidad, pues la sentencia SU-126 de 2022  de la Corte Constitucional, que no fue aplicada, además de  tener efectos inter  partes,  no ha cobrado firmeza, toda vez que la Corte Suprema de Justicia  pidió su nulidad y ello aún no ha sido definido; por  tanto, la aplicación del criterio de la Sala Especializada, en  cuanto al término prescriptivo aducido por la accionante no es  irrazonable.   

   

2.  El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  pidió que se declarara improcedente el amparo reclamado, como  quiera que no existió irregularidad en la sentencia emitida  por la accionada; además, lo concerniente a la prescripción  de la acción penal puede ser alegado por la accionante a  través de la acción de revisión.   

   

3.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá relató los antecedentes del  proceso penal seguido a la actora y destacó que el 21 de  febrero de 2022 denegó las peticiones de «libertad  inmediata”, “prisión domiciliaria por enfermedad  grave”, “prisión domiciliaria transitoria” y  “prisión domiciliaria»  formuladas por la accionante; sin embargo, se ordenó oficiar a  Medicina Legal para que fijara cita para una valoración medida  de la accionante.   

   

4.  El banco BBVA pidió desestimar el amparo, toda vez que no  existió «transgresión  o violación alguna a sus derechos y garantías  fundamentales, con las decisiones proferidas dentro del proceso  penal»  criticado.   

   

5.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, manifestó  que conoció del asunto reprochado en segunda instancia,  escenario en el que dictó la sentencia de 29 de marzo de 2017,  modificando la providencia apelada.   

   

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.   

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Sara  Esther Coronado Noriega reprocha,  concretamente, la negativa a la solicitud que presentó de  «prescripción  de la pena y de la acción penal»,  adoptada en la sentencia STP6929-2022, toda vez que considera que la  Sala de Casación Penal, al proferir esa determinación,  desconoció la sentencia SU-126 de 2022 de la Corte  Constitucional, así como las normas aplicables y sus garantías  fundamentales.  

3.  Revisada la decisión controvertida, en punto a la queja  propuesta, pronto se advierte el fracaso del reproche constitucional,  toda vez que la autoridad accionada resolvió la problemática  con suficiencia, explicando detalladamente su postura y la  imposibilidad de aplicar el criterio contenido en sentencia  SU-126 de 2022.  

3.1  En su providencia, la Sala accionada, tras referirse a la actuación  procesal, destacó que en los asuntos gobernados por la Ley 906  del 2004, como el censurado, el período inicial de  prescripción, esto es, anterior a la formulación de la  imputación y desde la fecha de consumación de los  hechos, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin  que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.  

Enseguida,  anotó que el delito de estafa agravada, por el cual fue  condenada la accionante en primera y segunda instancia, de acuerdo  con el criterio de esa Sala de Casación, tenía prevista  una  

«pena  de prisión que va de 42.66 a 216 meses; por  lo tanto, el término prescriptivo para el referido injusto  i) entre la fecha de los hechos y la fecha de la imputación es  de 18 años, ii) desde este último acto procesal –por  el cual se interrumpe el plazo extintivo- y la sentencia de segunda  instancia es de 9 años, que corresponde a la mitad de 18 años  y, iii) tras  la emisión del fallo de segundo grado –no de su  notificación- la Corte cuenta con un plazo de suspensión  de 5 años, más el tiempo que faltare por correr del  transcurrido entre la imputación y la sentencia de segundo  nivel»  (subraya  fuera de texto).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, advirtió que la imputación se  produjo el 18 de diciembre de 2008, por lo que entre la fecha de los  hechos -abril de 2008- y la formulación de la imputación,  no transcurrieron los 18 años consagrados en la ley para que  prescribiera la acción penal en el primer escenario expuesto;  asimismo, anotó que, para el segundo, tampoco se había  dado el fenómeno prescriptivo, como quiera que desde la  imputación y hasta la sentencia de segunda instancia -29 de  marzo de 2017, no transcurrieron los 9 años necesarios para su  consolidación –sólo pasaron 8 años, 3  meses y 11 días-, y, finalmente, en el tercer escenario  tampoco había tenido lugar el período prescriptivo,  pues  

«cumplido  el lapso inicial de 5 años de suspensión del término  de 9 años, a partir del 29 de marzo de 2017 -fecha de la  sentencia de segunda instancia-, se reanudó el período  extintivo restante –es decir, del contabilizado entre la  imputación y el fallo de segundo nivel-, equivalente a 8 meses  y 19 días, el cual solamente vendría a fenecer el 18 de  diciembre de 2022».  

Conforme  a lo anterior, concluyó la improcedencia de la petición  de extinción de la acción penal reclamada por la  procesada, ya que la sentencia se estaba profiriendo el 1º de  junio de 2022.  

3.2  Ahora, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU-126 de  2022 de la Corte Constitucional, explicó que la misma no podía  materializarse porque, para ese momento -1º de junio de 2022-,  aún no se conocía su contenido, sino un «comunicado  de presa»  que, como tal no es una providencia judicial ni tiene fuerza  vinculante,  

«hasta  este momento se desconoce el texto completo de dicha providencia y  sus efectos, por ende, la única hermenéutica vigente,  que responde a los principios de legalidad, acceso a la  administración de justicia y seguridad jurídica, así  como al interés del legislador, es la plasmada atrás  –supra párr. 103-, la cual garantiza que la persecución  penal por parte del Estado se hará dentro de un plazo  razonable y legítimo».  

3.3  Así las cosas, no se halla desafuero o irregularidad que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  ya que, como se señaló, la Sala accionada resolvió  la controversia bajo su conocimiento, con argumentos razonables y  acordes con el criterio expresado en otros casos. Además, no  surge defecto alguno que estructure una vía de hecho  como  lo sostiene la peticionaria, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad  del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de una nueva  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (Ver  CSJ STC-9232-2018, STC-5974-2021, CSJ  STC 1212-2022 y STC2260-2022 entre  muchas otras).  

4. Aunado a lo  expresado, surge necesario advertir que, a la fecha de esta decisión,  ya se encuentra publicada la sentencia SU-126 de 2022 de la Corte  Constitucional, no obstante, frente a la misma la Corte Suprema de  Justicia, a través de su Sala Plena, solicitó la  nulidad el 25 de julio de 2022, trámite aun no resuelto.  

5. Fijado lo  anterior, se le pone de presente a la accionante que, una vez  definido el trámite mencionado y, en caso de insistir en la  configuración de la prescripción aquí alegada  con apoyo en lo resuelto en la citada sentencia SU-126 de 2022, tiene  a su alcance la acción de revisión de que trata el  artículo 192 y siguientes el Código de Procedimiento  Penal –Ley 906 de 2004-, como quiera que dentro de las causales  establecidas se prevé su procedencia, entre otras, «Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal»,  mecanismo igualmente aceptado por esta Sala en casos asimilables (Ver  CSJ, STC15701-2016, reiterada en  STC8629-2021,  entre otras)  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Sara Esther Coronado Noriega contra la Sala de Casación Penal.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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