Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9948-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9948-2022
Radicación n°. 52001-22-13-000-2022-00049-01
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción constitucional promovida por David Sarasti, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, procuró la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al no dar respuesta a las solicitudes realizadas al interior del proceso de radicado 2019-616.
2. Narró que promovió proceso de sucesión con radicado 2019-616, el cual correspondió al Juzgado accionado. Adujo que dicho proceso no se está adelantando conforme al Código General del Proceso, por lo tanto, solicitó vigilancia administrativa al Consejo superior de la Judicatura, quien negó tal pedimento.
2.1. Señaló que ha solicitado en varias ocasiones el expediente digital, sin obtener respuesta alguna por parte del Juzgado encarado.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «(i) Se ordene a la entidad accionada que en el término perentorio que disponga el Despacho entregue el respectivo expediente digital; (ii) Se dé respuesta en su totalidad a lo pedido en las diferentes solicitudes al despacho y al Consejo Superior con un estudio de fondo y serio; (iii) Compulsar copias para que se adelanten los respectivos procesos disciplinarios a lugar, si es del caso y, por último (iv) Instar al Consejo Superior de la Judicatura que adelante la respectiva vigilancia administrativa» y le entregue informes periódicos del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado cuestionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto1, luego de relatar sus actuaciones, señaló que «no ha existido ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y así lo han determinado las diferentes instancias, como es el Consejo Seccional de la Judicatura en las vigilancias administrativas que ha presentado el señor DAVID SARASTY, ya que el despacho pese a la congestión que presenta, ha tramitado todas y cada una de las peticiones elevadas y a la fecha sigue tramitando las diferentes peticiones que se han presentado».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, manifestó que «esta Corporación se han adelantado, dentro del término legal fijado para ello, todas y cada una de las actuaciones contempladas dentro del acuerdo PSAA11-8716 de 2011 que regula la vigilancia judicial administrativa y a la fecha no se encuentra pendiente de respuesta ninguna solicitud formulada por el accionante DAVID SARASTI, es decir, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de este Consejo Seccional»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que «…entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante».
Frente a la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, consideró que «no se infiere un proceder cuestionable en la actuación de Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al no atender favorablemente su solicitud de vigilancia administrativa del proceso de sucesión No. 2019-00616, presentada el 11 de marzo de 2022, en tanto se afincó en que sobre el mismo ya existe una decisión administrativa en firme emitida por esa corporación, en la que se abstuvo de dar apertura al trámite»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el libelista al no resolver las solicitudes planteadas el 22 y 23 de febrero y 25 de marzo de 2022.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado. En efecto, lo que pretende el quejoso con la acción constitucional, principalmente versa sobre el pedimento enfilado a que el accionado resuelva las solicitudes elevadas en el mes de febrero y marzo del presente año, mediante las cuales persigue la remisión del expediente contentivo del proceso de sucesión de radicado 2019-616.
2.1. Al respecto, la Sala observa que la célula judicial accionada, el 3 de junio del presente año, remitió al correo electrónico del actor (dmonos@hotmail), la respuesta requerida, en la cual se le informa lo siguiente:
«Buenas tardes,
Adjunto a este mensaje se remite el link de consulta del expediente proceso de sucesión No. 2019- 00616. De igual manera, se deja constancia que esta secretaría ha intentado en varias oportunidades remitir el expediente escaneado como archivo adjunto sin que fuera posible su entrega por ser el archivo demasiado pesado.
Finalmente, solicitamos nos confirme la recepción de este mensaje y en caso de existir algún inconveniente con la revisión del link nos informe para tratar de solucionar el impase con el área de sistemas de la Entidad».
2.2. Actuación que ha sido reiterada por la autoridad Judicial debatida mediante correo electrónico del 16 de junio de 2022, con el cual se realizó el envío del expediente «debidamente organizado».
2.3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Tal decisión «fue comunicada a su correo electrónico a través de oficio No. CSJNAAO20-543 del 21 de diciembre de 2020, a las 10 :41 a.m., tal como se evidencia en el reporte de envió del correo electrónico institucional. Por lo anterior, es preciso señalar que no procede la nueva solicitud de vigilancia judicial administrativa, toda vez que sobre este asunto ya existe una decisión administrativa en firme emitida por esta corporación».
Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.
Así las cosas, la Sala concluye la improcedencia del amparo ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el promotor no elevó cuestionamiento alguno frente a la decisión ahora reprochada, lo cual imposibilita el uso de esta herramienta subsidiaria y residual. Por lo demás, ninguna trasgresión se observa de la Corporación accionada pues, la determinación de no acceder a la apertura de la vigilancia administrativa se justifica en que tal pedimento versa sobre los mismos puntos que fueron resueltos mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, en el cual se decidió «Abstenerse de dar apertura al trámite de la vigilancia judicial administrativa número 52-001-01-11-02-2020-071, adelantada al proceso sucesional radicado 2019-00616, incoado por David Sarasti que se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, Nariño».
5. Finalmente, respecto a la referida compulsa de copias, se le informa al accionante que tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de las mismas los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello. Al respecto, esta Sala ha señalado que:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
6. De conformidad con lo aquí discurrido, se impone confirmar el amparo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 028 CONTESTACIÓN JUZGADO 4° CIVIL MPAL DE PASTO.pdf.