STC9948 2022

AGOSTO

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STC9948-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9948-2022  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2022-00049-01  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto el 16 de junio de 2022, con la cual se  declaró improcedente la acción constitucional promovida  por David Sarasti, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la  misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  y el Consejo Superior de la Judicatura.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor, procuró la salvaguarda de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades Judiciales cuestionadas al no dar respuesta a las  solicitudes realizadas al interior del proceso de radicado 2019-616.  

2.  Narró que promovió  proceso de sucesión con radicado 2019-616, el cual  correspondió al Juzgado accionado. Adujo que  dicho proceso no se está adelantando conforme al Código  General del Proceso, por lo tanto, solicitó vigilancia  administrativa al Consejo superior de la Judicatura, quien negó  tal pedimento.  

2.1.  Señaló que ha solicitado en varias ocasiones el  expediente digital, sin obtener respuesta alguna por parte del  Juzgado encarado.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que «(i)  Se ordene a la entidad accionada que en el término perentorio  que disponga el Despacho entregue el respectivo expediente digital;  (ii) Se dé respuesta en su totalidad a lo pedido en las  diferentes solicitudes al despacho y al Consejo Superior con un  estudio de fondo y serio; (iii) Compulsar copias para que se  adelanten los respectivos procesos disciplinarios a lugar, si es del  caso y, por último (iv) Instar al Consejo Superior de la  Judicatura que adelante la respectiva vigilancia administrativa»  y le entregue informes periódicos del proceso de sucesión  que cursa en el Juzgado cuestionado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Pasto1,  luego de relatar sus actuaciones, señaló que «no  ha existido ninguna vulneración de los derechos fundamentales  del accionante, y así lo han determinado las diferentes  instancias, como es el Consejo Seccional de la Judicatura en las  vigilancias administrativas que ha presentado el señor DAVID  SARASTY, ya que el despacho pese a la congestión que presenta,  ha tramitado todas y cada una de las peticiones elevadas y a la fecha  sigue tramitando las diferentes peticiones que se han presentado».  

2.  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2,  manifestó que  «esta Corporación se han adelantado, dentro del término  legal fijado para ello, todas y cada una de las actuaciones  contempladas dentro del acuerdo PSAA11-8716 de 2011 que regula la  vigilancia judicial administrativa y a la fecha no se encuentra  pendiente de respuesta ninguna solicitud formulada por el accionante  DAVID SARASTI, es decir, no se ha vulnerado derecho fundamental  alguno por parte de este Consejo Seccional»  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado, al encontrar que «…entre  la interposición de la acción de tutela y la decisión  del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho  fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante».  

Frente  a la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de  Nariño, consideró que  «no  se infiere un proceder cuestionable en la actuación de Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño al no atender  favorablemente su solicitud de vigilancia administrativa del proceso  de sucesión No. 2019-00616, presentada el 11 de marzo de 2022,  en tanto se afincó en que sobre el mismo ya existe una  decisión administrativa en firme emitida por esa corporación,  en la que se abstuvo de dar apertura al trámite»  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del  escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la célula Judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales invocados por el libelista al no resolver  las solicitudes planteadas el 22 y 23 de febrero y 25 de marzo de  2022.  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, esta Sala concluye que la solicitud de amparo  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue  superado. En efecto, lo que pretende el quejoso con la acción  constitucional, principalmente versa sobre el pedimento enfilado a  que el accionado resuelva las solicitudes elevadas en el mes de  febrero y marzo del presente año, mediante las cuales persigue  la remisión del expediente contentivo del proceso de sucesión  de radicado 2019-616.  

2.1.  Al respecto, la Sala observa que la célula judicial accionada,  el 3 de junio del presente año, remitió al correo  electrónico del actor (dmonos@hotmail),  la respuesta requerida, en la cual se le informa lo siguiente:  

«Buenas  tardes,  

Adjunto  a este mensaje se remite el link de consulta del expediente proceso  de sucesión No. 2019- 00616. De igual manera, se deja  constancia que esta secretaría ha intentado en varias  oportunidades remitir el expediente escaneado como archivo adjunto  sin que fuera posible su entrega por ser el archivo demasiado pesado.  

Finalmente,  solicitamos nos confirme la recepción de este mensaje y en  caso de existir algún inconveniente con la revisión del  link nos informe para tratar de solucionar el impase con el área  de sistemas de la Entidad».  

2.2.  Actuación que ha sido reiterada por la autoridad Judicial  debatida mediante correo electrónico del 16 de junio de 2022,  con el cual se realizó el envío del expediente  «debidamente  organizado».  

2.3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Tal  decisión  «fue comunicada a su correo electrónico a través  de oficio No. CSJNAAO20-543 del 21 de diciembre de 2020, a las 10 :41  a.m., tal como se evidencia en el reporte de envió del correo  electrónico institucional.  Por  lo anterior, es preciso señalar que no procede la nueva  solicitud de vigilancia judicial administrativa, toda vez que sobre  este asunto ya existe una decisión administrativa en firme  emitida por esta corporación».  

Frente  a esta determinación, el actor guardó silencio.  

Así  las cosas, la Sala concluye la improcedencia del amparo ante la  desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el  promotor no elevó cuestionamiento alguno frente a la decisión  ahora reprochada, lo cual imposibilita el uso de esta herramienta  subsidiaria y residual.  Por lo demás, ninguna trasgresión  se observa de la Corporación accionada pues, la determinación  de no acceder a la apertura de la vigilancia administrativa se  justifica en que tal pedimento versa sobre los mismos puntos que  fueron resueltos mediante proveído del 10 de diciembre de  2020, en el cual se decidió «Abstenerse  de dar apertura al trámite de la vigilancia judicial  administrativa número 52-001-01-11-02-2020-071, adelantada al  proceso sucesional radicado 2019-00616, incoado por David Sarasti que  se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, Nariño».  

5.  Finalmente,  respecto a la referida compulsa de copias, se le informa al  accionante que tiene la facultad de acudir directamente ante las  autoridades competentes para poner en conocimiento de las mismas los  hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de  ello. Al respecto, esta Sala ha señalado que:  

…  es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

6.  De conformidad con lo aquí discurrido, se impone confirmar el  amparo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-4.          Anexo 028 CONTESTACIÓN JUZGADO 4° CIVIL MPAL DE          PASTO.pdf.  

      

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