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AC3901-2022 (2019-00541-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC3901-2022
Radicación n.º 11001-31-10-030-2019-00541-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de las demandas de casación que formularon Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, frente a la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió Francy Elena Gómez Rubio contra los herederos de Fernando Chamucero Bohórquez.
ANTECEDENTES
En la demanda reformada se pidió declarar que entre la convocante y Fernando Chamucero Bohórquez existió una unión marital de hecho, que se extendió entre el 11 de enero de 1990 y el 1º de agosto de 2018, fecha del deceso del último de los nombrados.
Como fundamento de su petitum, la señora Gómez Rubio adujo que su vínculo more uxorio se desarrolló de manera «pública, permanente e ininterrumpida, fueron compañeros de trabajo y ante sus compañeros de labores, de estudio, ante la familia, los vecinos y toda la comunidad, el causante presentó a la demandante como su compañera permanente», sin que hubieran dejado descendencia. A ello agregó que, durante su relación, convivieron «indistintamente (…) en el apartamento de la demandante, ubicado en la carrera 50 con calle 144 de Bogotá, y a veces se quedaban en el apartamento que adquirieron a nombre de Fernando Chamucero ubicado en la carrera 53 # 143-45, apto 301 de esta ciudad y otras veces se iban de vacaciones a Fusagasugá, al apartamento que allí tenían y que figura a nombre de Fernando Chamucero».
Como colofón expuso que, como secuela necesaria de su comunidad de vida estable y permanente, «se formó una sociedad patrimonial, la cual, durante su existencia, construyó un patrimonio social integrado así: a) inmueble Parque Residencial Getsemaní de Fusagasugá con M.I. 157-91476; b). inmueble: carrera 49 # 137 – 80, int. 5, apto 301 Btá. con M.I. 50N-1176737; c) carrera 49 # 137 – 80, garaje Btá. con M.I. 50N-1176737 d) carrera 53 # 143-45, int. 3, apto 301 Bta., con M.I. 50N-20009477; y otros bienes muebles (menaje de hogar) existentes en la casa de habitación de la pareja».
2. Actuación procesal.
2.1. Enterado de la admisión de la demanda, los señores Chamucero Barreto, Chamucero Bohórquez y Chamucero Garnica propusieron las excepciones de «inexistencia de la sociedad marital de hecho» e «imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente».
2.2. A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda sin exteriorizar defensa alguna.
2.3. En audiencia de 30 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá dictó sentencia, desestimando todas las pretensiones.
3. Sentencia impugnada.
Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocante, el tribunal revocó lo decidido por la funcionaria a quo y, en su lugar, declaró «la existencia de la unión marital de hecho conformada por los señores Francy Elena Gómez Rubio y Fernando Chamucero, desde el 31 de diciembre de 2010, hasta el 1º de agosto de 2018 y (…) la existencia de la sociedad patrimonial entre los citados durante el mismo periodo». Para fundamentar esta determinación, expuso:
(i) Contrario a lo que concluyó el fallador de primer grado, en este asunto sí se demostró «que los señores Francy Elena Gómez Rubio y Fernando Chamucero Bohórquez tuvieron una comunidad de vida permanente y estable, desde 2010 hasta el día en que se produjo el deceso de este último», tal como lo manifestaron los testigos Henry Gómez Rubio, Amelia Perdomo, María Julia Triana, Vioham María Chacón y Alejandra Urrea.
(ii) Aunque las versiones de Mauricio Díaz Ruiz, Luis Fernando Sánchez Ruiz, Feliz Eduardo Franco y Luz Stella Chamucero, buscaban contradecir las afirmaciones del anterior grupo de testigos, lo cierto es que no merecen mayor credibilidad, porque los declarantes no mantenían una relación cercana a la pareja, ni percibieron hechos anteriores al año 2005, «época sobre la que no se discute la existencia de la unión marital de hecho».
(iii) Por consiguiente, «en ejercicio de la discreta autonomía de la que goza esta Corporación, en la apreciación de los diferentes elementos de juicio, debe escogerse una de las posiciones que se derivan de los dos grupos de declarantes ya identificados, disyuntiva ante la cual se elige, por no encontrarse alejada de la realidad del proceso y no reñir con la lógica, la que sugiere que sí existió la unión marital de hecho desde 2010».
(iv) Tampoco puede pasarse por alto que «luego de ocurrida la muerte de don Fernando, la demandada Martha Patricia Chamucero Barreto envió una comunicación a la administración del conjunto residencial Fuerte Ventura el 28 de septiembre de 2018, en la que solicitaba que se restringiera el ingreso a personas diferentes de las relacionadas como herederos al apartamento 301, frente a lo cual la Representante Legal de la copropiedad respondió lo siguiente: “(…) Sabemos que el señor Fernando Chamucero Bohórquez falleció en este conjunto y la única persona que estuvo a su lado fue su compañera permanente, al igual que en sus exequias (…). Para su conocimiento, le informo que la señora Francy Gómez Rubio fue presentada como compañera sentimental, y reitero la persona que desde el fallecimiento del señor Fernando Chamucero ha venido cancelando la cuota ordinaria de administración y la extraordinaria y que ha estado pendiente del cuidado del apartamento».
(v) En idéntico sentido apuntan el formulario de afiliación a Emermédica –en el cual el causante registró como referencia personal y familiar a la actora–, así como la declaración de parte del demandado Pedro Luis Chamucero Bohórquez, quien «aseguró que, después de que murió su progenitora, empezó a ver más seguido a la actora en la vida de don Fernando, pues “él queda huérfano y, por eso, busca ayuda y encuentra apoyo en Francy”, quien le ayudó con las diligencias personales, lo llevó a citas y exámenes médicos, lo acompañó a Fusagasugá (Cundinamarca) o a Melgar (Tolima) y, cada vez que el extinto se sometía a quimioterapias, le preparaba los alimentos, sin obtener retribución económica alguna».
(vi) Los comportamientos referidos «no son propios de quienes mantienen solo una relación de amistad, sino que corresponden, en realidad, a los de las personas que deciden conformar una comunidad de vida permanente y singular», conclusión que no se ve menguada «con los restantes medios probatorios que obran en el proceso, entre ellos, las escrituras públicas No. 4098 de 22 de noviembre de 1989, 11264 de 27 de noviembre de 1992 y 907 de 19 de marzo de 2014 (…), los formularios de afiliación a Emermédica. (…), la declaración extraprocesal con destino a Caprecom y la interconsulta de especialistas en ortopedia y dermatología (…), en las cuales don Fernando manifestó que su estado civil era soltero, porque dichas manifestaciones solo serían útiles si de ellas pudiera extraerse una confesión (…), efecto que solo se presenta siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 del C. de P.C., hoy en día, artículo 191 del C.G. del P., condiciones que aquí, claramente, no se reúnen, habida cuenta de que las manifestaciones realizadas por don Fernando no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a él mismo o que, de algún modo, favorecieran a doña Francy, requisito este previsto en el numeral 2 del artículo antes citado».
(vii) Carece de relevancia que «en 2003, la progenitora de don Fernando hubiese otorgado el pagaré No. 12148, para respaldar el pago de la atención médica prestada a su hijo en el Hospital Universitario San Ignacio, pues no solo es razonable que un familiar garantice la obligación económica que se genere por la atención médica que necesite su pariente, sino que además fue anterior a la época en la que, según el análisis anterior, habría iniciado el nexo doméstico de hecho (2010)».
(viii) Es también intrascendente que «doña Francy no fuera afiliada por el causante como integrante de su grupo familiar en salud, porque es claro que la actora, al recibir una mesada pensional, tiene la condición de cotizante y debe aportar a los diferentes subsistemas de la seguridad social».
(ix) Si bien la foliatura no refleja la fecha exacta en la que habría iniciado la unión marital de hecho, lo cierto es que «la valoración de la prueba testimonial permite concluir que ello ocurrió a partir de 2010; en consecuencia, como no puede determinarse, con precisión, pues la demandante no la probó, se tomará como fecha de inicio del connubio el 31 de diciembre de ese año, por ser la calenda que menos perjudica al extremo demandado, convivencia que se extendió hasta el momento [del] deceso del señor Fernando Chamucero».
4. Demandas de casación.
Los convocados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentaron dos demandas de sustentación similares. La primera a nombre de Pedro Luis Chamucero Bohórquez y Carlos Humberto Chamucero Barreto; la segunda, de Martha Patricia Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica.
En ambos escritos se enarbolaron cinco cargos. Tres de ellos «con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 artículo 336 del C.G.P. (sic)» –cargos primero, segundo y tercero de cada demanda–, uno al amparo de «las causales contenidas en los artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990 (sic)» –cargo cuarto de cada demanda–, y el restante esgrimiendo como motivo de casación los «numerales 1, 2 y 3 del artículo 336 del C.G.P» –cargo quinto de cada demanda–.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1 es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes3.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Demanda de Pedro Luis Chamucero Bohórquez y Carlos Humberto Chamucero Barreto.
2.1. Cargo primero.
Invocando «las causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el precepto 336 del Código General del Proceso», pero sin especificar normas de naturaleza sustancial, se denunció un «error de hecho por incorrecta valoración de la escritura pública 907 del 19 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría 2 de Fusagasugá».
En resumen, alegaron los recurrentes:
(i) Es un hecho probado que, en el referido instrumento público, «Fernando Chamucero Bohórquez, realizó una confesión bajo la gravedad de juramento que: que (sic) indicó que su estado civil es “soltero y sin unión marital de hecho”». Pese a ello, el tribunal sostuvo «que en la escritura no existe una declaración expresa del causante (…) afirmación por parte del tribunal, que se aparta del objetivo de administrar justicia basada en una prueba contundente, extraída de una prueba que manifiesta la voluntad del causante».
(ii) Revocar la sentencia desestimatoria de primera instancia, sin haber valorado «la confesión de la escritura 907 del 19 de marzo de 2014, atenta con los derechos fundamentales a tener un juicio justo por parte de los demandados. Basado en una afirmación que hace en el último párrafo de la página 16 y primero de la página 17, donde indica que no existe “día exacto en el que la pareja decidió conformar una comunidad de vida permanente”. el Magistrado Ponente, concluye que ello ocurrió a partir de 2010. Afirmación arbitraria, pues de forma caprichosa omite la escritura No. 907 del 19 de marzo de 2014».
(iii) Ese yerro involucra igualmente una «trasgresión de los artículos: 165- la confesión como medio de prueba, 191 Requisitos de la confesión, así como el artículo 281 congruencia».
2.2. Cargo segundo.
Nuevamente invocando «las causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el precepto 336 del Código General del Proceso», atribuyeron al tribunal un «error de hecho por falta de valoración de la escritura pública 751 del 23 de marzo de 2018, suscrita por la demandante en la Notaría 2 de Bogotá». En sustento del embate, se sostuvo:
(i) En la aludida escritura pública, «Francy Elena Gómez Rubio realizó una confesión bajo la gravedad de juramento al indicar que su estado civil era “soltero y sin unión marital de hecho”». Ese elemento de juicio no mereció pronunciamiento del tribunal, quien, en todo caso, concluyó sin fundamento alguno, que «las manifestaciones realizadas por don Fernando no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a él mismo o que, de algún modo, favorecieran a doña Francy».
(ii) Tal preterición evidencia «una extraña inclinación de favorecimiento al ver que la balanza se sesga hacia el extremo demandante. Pues no se entiende que una confesión, plasmada en un documento público, teniendo la envergadura y magnitud para ser tenida en cuenta y fallar en derecho, donde el Juzgador tiene el deber, de perseguir que las controversias se definan basadas en la verdad».
(iii) En el epílogo del fallo impugnado, se reconoce que la actora no probó cuándo comenzó la unión marital de hecho y, pese a ello, «se empeña en declararla, en, ir en contravía de todo precepto legal. La decisión se basa (…)en una anarquía, conduciendo la sentencia del 18 de febrero, en una administración de justicia llena de confusión, desaciertos, y fuera de toda normativa».
(iv) La omisión del documento en cita, hace patente una «violación a la norma procedimental contenida en el artículo 42 del C.G.P. numeral 2», así como del canon 191 de ese estatuto, puesto que allí está contenida una «confesión explícita», que sí reúne los presupuestos de eficacia de ese medio de prueba, y que, por lo mismo, debió ser apreciada conforme a las previsiones del artículo 176.
2.3. Cargo tercero.
Con venero en «las causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el precepto 336 del Código General del Proceso», pero denunciando nuevamente un yerro fáctico, los impugnantes reprocharon del tribunal la «falta de valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre Fernando Chamucero Bohórquez (arrendador) y Francy Elena Gómez Rubio (arrendataria) el 30 de julio de 2010 y ratificado el 1º de octubre de 2012, mediante autenticación efectuada por las partes ante la notaría 38 del círculo de Bogotá».
Los fundamentos de la acusación permiten el siguiente compendio:
(i) El aludido negocio arrendaticio evidencia que «Fernando Chamucero recibía una retribución económica de Francy Gómez por este concepto [de cánones de arrendamiento] y la cual fue tasada inicialmente en $550.000 ajustable anualmente con el incremento decretado por el Gobierno Nacional. Lo que desmiente la aseveración de este Tribunal sobre la inequívoca existencia de la supuesta relación entre ellos desde el año 2010».
(ii) Ese contrato fue completamente obviado por el tribunal, «encontrándonos, por tercera vez, con una conducta repetitiva por parte del administrador de justicia de segunda instancia; de atentar una y otra vez contra la seguridad jurídica del proceso y vulnerando los derechos fundamentales de los demandados, desconociendo el análisis y los argumentos del Juez de primera instancia y fallando de forma descuidada, desconsiderada, y errónea, [lo cual] constituye un desobedecimiento de lo reglado en el art. 176 del CGP y desconoce la aplicación del art. 11 del CGP».
Con fundamento «en las causales contenidas en los artículos No.82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990», los recurrentes se quejaron de que la magistratura de segundo grado no hubiera refrendado la «prescripción de la acción para declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho».
Sobre el particular, advirtieron que, según el sistema de consulta digital de procesos de la Rama Judicial, la radicación de la demanda «fue hecha el 2 de agosto de 2019». Por tanto, «yerra nuevamente el Magistrado, al señalar que “…el 1 de agosto de 2019, le correspondió el conocimiento del libelo a (sic) Juzgado 30 de Familia de Bogotá…”. Circunstancia que falta a la verdad, ya que al verificar los sellos de radicación en las oficinas de la Rama Judicial y por ende en la aplicación de revisión de expedientes de la entidad, así como en las copias digitales que se encuentran en el expediente virtual (…) la fecha correcta registrada como de recepción de la demanda fue el 2 de agosto de 2019, violando la reglamentación establecida por la Rama para el correcto manejo de los expedientes, así como la aplicación y contabilización de los términos legales».
2.5. Cargo quinto.
Refiriéndose a las causales primera, segunda y tercera del canon 336 del estatuto procesal, los censores le atribuyeron al juez de apelación un «yerro fáctico por suposición o preterición de la prueba, por incorrecta valoración de las declaraciones y testimonios». Además de transcribir, in extenso, varios apartes de las declaraciones testimoniales recaudadas, los recurrentes alegaron que:
(i) El tribunal «distorsionó, inventó y mutiló los testimonios de las testigos del extremo demandante, como el de las señoras Amelia Perdomo, María Juliana Triana y Viohan María Chacón, toda vez que en la sentencia aseguró que las mencionadas señoras veían a Fernando y a Francy todos los días, en las mañanas y en las noches en el apartamento en el que residía la pareja y al medio día cuan (sic) ellos iban a almorzar en un restaurante en Chapinero. Afirmaciones que nunca fueron hechas por las mencionadas testigos, pues (…) sólo Amelia Perdomo manifestó haberlos visitado en el apartamento una vez, el resto de los encuentros a los que hicieron referencia las testigos, fueron esporádicos, ocasionales y por lo general fuera de los apartamentos ocupados por cada uno de ellos».
(ii) Al revisar el testimonio de Amelia Perdomo, se observa «una parcializada interpretación, modificación de los hechos relatados por la testigo, el magistrado cambia como novios, como esposos, que saca de contexto lo dicho por la testigo para hacer ver que existían, manifestaciones de cariño entre la demandante y el causante (…). La testigo fue clara ella solamente fue al apartamento de Fernando en Fuerte Ventura una sola vez, dice además “que solamente estuvo en la sala y que Francy estaba allí y que le llevó un tinto”».
(iii) También las declaraciones de Henry Gómez Rubio fueron «acomodadas por el Magistrado ponente, para favorecer a la parte demandante. Pues como se evidencia en los videos de la audiencia, se trató de un testimonio dirigido, arreglado, lleno de vacíos, de irregularidades y que con todo eso de manera clara el testigo manifestó que cada uno (Francy Y Fernando) tenía su apartamento, que cada uno manejaba por separado sus finanzas y que no sabía porque habían decidido vivir cada uno en un apartamento, que eso era decisión de ellos. Lo que confirma que entre ellos no hubo ni convivencia, ni sociedad patrimonial. Defiende el Tribunal las inconsistencias presentadas en el testimonio de Henry Gómez Rubio quien no pudo determinar la ubicación de los apartamentos donde supuestamente vivían la demandante y el causante. Además, no menciona que el testigo manifestó expresamente que cada uno tenía sus finanzas por aparte, que cada uno tenía su apartamento y que a veces se colaboraban como lo puede hacer cualquier vecino, amigo, conocido, etc., quien dijo ser hermano de la demandante, y las aminora para sin justificación, sin tener en cuenta la importancia que estas tienen para el proceso».
(iv) Total credibilidad le otorgó el tribunal al testimonio de Alejandra Urrea López, quien «tiene un interés tan absurdo, que trata de fungir como abogada defensora de la parte demandante, por la cercana relación con la abogada Yineth Susana Castro Gerardino, pues se conocen de toda la vida y ha sido su abogada siempre, lo que hace que este testimonio sea poco creíble. Y de acuerdo a su dicho: preparó el testimonio por 27 días, al punto que, de forma abusiva, solicitó una certificación de Claro, para convalidar el mencionado WhatsApp, a que el Magistrado Ponente, le da plena credibilidad. Y más aún y reprochable, es que la apoderada Gineth Castro, afirma en sus alegatos que se encuentra plenamente probado que el mensaje de WhatsApp fue enviado a través del celular de Fernando Chamucero. Cuando si se analiza la supuesta certificación de Claro, solo menciona que el número pertenecía al causante».
(v) Con relación a «la apreciación realizada por el magistrado ponente, relacionado con el WhatsApp, el Juzgador de segunda instancia menciona “que recordó que en 2018, don Fernando le comento, vía WhatsApp, que debía firmarse un otrosí”, indica que no fue tachado de falso por los demandados (…). Tampoco le asiste la verdad, al hacer la anterior afirmación; los demandados si solicitaron la tacha y verificación de autenticidad del documento en mención, por lo cual el Juzgado 30 de Familia, mediante Auto del 26 de abril de 2021, conforme al art. 227 del CGP, indicó: “se dispone conceder a la parte solicitante el término de 10 días, para que proceda aportar el dictamen pericial grafológico. Por tal motivo una de las a apoderadas de los demandados, solicita el 30 de abril, mediante correo electrónico a las 11:28 a.m. que: “Solicito protocolo y/o instructivo para efectuar dictamen pericial grafológico e instrucciones para la asistencia de los testigos. Este momento procesal, no es la oportunidad jurídica, para que el Magistrado Ponente, cambie los hechos del litigio de primera instancia, y subsane los errores, cometidos por la Juez 30 de Familia, e indilgar esos yerros al extremo procesal de los demandados. Tanto así que cuando el perito (…)se dispuso a realizarla, no se le dio el permiso para realizar el trabajo que se le había cancelado, agravando nuevamente la situación a los demandados, haciéndolos incurrir en gastos innecesarios».
(vi) El mérito probatorio que el tribunal le atribuyó al reseñado mensaje de datos, «incomprensiblemente supera a la escritura No. 751 del 19 de marzo de 2018, que se protocoliza ante notario, donde nace un negocio jurídico, compraventa, en la cual la misma demandante confiesa, bajo la gravedad de juramento, que es soltera, sin unión marital de hecho».
(vii) Una pregunta «que ronda en toda esta situación, es porqué la señora Francy Elena Gómez Rubio se preocupó supuestamente de enviar un mensaje por Wasap (sic), a la arrendataria Alejandra Urrea, y no solicitó ayuda a la EPS, o a EMERMEDICA, para que asistieran a Fernando Chamucero, por los dolores que estaba presentando, y que fuera trasladado a la Fundación Santafé, pues esto nos induce, que lo único por lo que estaba preocupada era, por la parte pecuniaria».
(ix) El contenido objetivo de los documentos aportados con los escritos de contestación, sumado a una correcta valoración de los testimonios recaudados, «desvirtúan y desdibujan la supuesta fecha inequívoca que le otorga el Tribunal a la demandante, como fecha de la “convivencia more uxorio” a partir del 2010. Y no se entiende las razones que motivaron al magistrado a reconocer esta fecha sin que, como él mismo lo manifiesta, en la página 17, “…la demandante nunca probó la fecha en que inició la supuesta convivencia…”. La H. Corte Suprema de Justicia podrá verificar que la demandante en su interrogatorio de parte, afirmó bajo la gravedad de juramento, que nunca tuvieron relaciones íntimas tal y como se evidencia (…) Cuando la Juez 30 de Familia textualmente le pregunta a la demandante: “… Informe a este despacho si usted compartía el lecho con el señor Fernando Chamucero Bohórquez, entiéndase si usted dormía en la misma habitación, en la misma cama, compartían intimidad para que me entienda? respuesta: (1:26:01) “…A ver eeemmm (sic) bajo el mismo techo, en la misma cama, pero él ya no podía tener intimidad, de acuerdo a la nefrectomía radical derecha el ya no podía nada. Al igual yo tuve una cirugía que me impedía tener alguna relación…”».
(x) En cuanto a la declaración de parte de la demandada, Martha Patricia Chamucero, «falta a la verdad el Tribunal al manifestar que fue sometida al interrogatorio de parte por la parte contraria, pues la única persona que adelantó el mencionado interrogatorio de parte fue la Juez de primera instancia, pues en el momento en que iba a realizar su exposición fue limitada su intervención por la misma juez. Es más, fue interrumpido abruptamente, no se le dio, la misma libertad y tiempo que a la demandante, y sus testigos».
(xi) También incurrió el tribunal en un «yerro fáctico por suposición y preterición de la prueba, al no efectuar una valoración conjunta de las declaraciones de parte junto a las pruebas documentales, testimoniales y a las manifestaciones efectuadas por la demandante en los escritos de la demanda inicial y su correspondiente reforma; pues los demandados allegaron al Juzgado 30 de familia, pruebas documentales, fotográficas y de comunicación que mantuvieron en relación con el señor Fernando Chamucero Bohórquez y que dan demuestran de que si había una comunicación frecuente y fluida entre ellos como familia y que el hecho de que no estuviesen en el apartamento de Fernando Chamucero todos los días y a todas horas, no significaba que no se relacionaran entre ellos y que desconocieran sus condiciones de salud y/o de vida personal».
(xii) Conforme lo evidencian los mensajes electrónicos que se cruzaban con el causante «siempre hubo manifestaciones claras de cariño, afecto y respeto entre Fernando y la demandada Martha Patricia, manifestaciones que Fernando nunca tuvo, o por lo menos no se demostró dentro del proceso, que hubiera tenido con Francy Gómez, pues como se evidencia en los testimonios entregados por todos los testigos de la demandante, ninguno pudo explicar o referenciar al menos una expresión de cariño propia de las parejas, como por ejemplo: una frase de cariño que escucharan entre ellos o un apodo (un amor, chiquita, corazón, enana, mi cielo o al menos una dedicatoria o una tarjeta que Fernando hubiese tenido con Francy».
(xiii) Es necesario reparar en «la desestimación injustificada que hace el Magistrado de las afirmaciones que efectuamos los demandados sobre las preferencias sexuales de Fernando Chamucero, es importante que la H. Corte Suprema rectifique esta posición del magistrado, toda vez que no se trata solamente de manifestaciones infundadas de los mismos, sino que como puede verificar su señoría en el archivo No.1 del expediente virtual, en las contestaciones de las demandas; los demandados allegaron historias clínicas de Fernando Chamucero donde se evidencia que Fernando presentaba laceraciones y enfermedades concordantes con la práctica de relaciones íntimas homosexuales y las cuales tampoco fueron valoradas».
(xiv) En el fallo de segundo grado se «hace referencia a la respuesta que la administradora del conjunto residencial Fuerte Ventura 3 respondió que la única persona que estuvo a su lado fue su compañera permanente, al igual que en sus exequias. Son tan falsas esas afirmaciones, que no tuvo el valor de asistir a la audiencia a rendir testimonio. Se encuentra una parcialidad tan evidente del juzgador, que a pesar de que se probó, con documentos y con la declaración de Pedro Luis Chamucero, que él y su esposa, mucho antes de que le diagnosticaran cáncer a Fernando, se encontraban postrados en una cama, razón por la cual ni siquiera pudieron asistir a las exequias».
(xv) El tribunal no «valoró adecuadamente la declaración de Pedro Luís Chamucero, quien por ser el único hermano de Fernando, tenía una relación cercana con él, tanto en las Universidades donde trabajaban, como en el aspecto familiar, ya que por las múltiples afecciones médicas sufridas por Pedro y su esposa, Fernando les colaboraba hasta con el pago de las afiliaciones a Emermédica, por lo que se veían constantemente. Y quien además fue el único que pudo describir completamente el apartamento donde vivía Fernando, pero nadie, ni siquiera el hermano de la demandante pudo describir el apartamento donde vive la demandante».
(xvi) También se pasó por alto que «Fernando Chamucero Bohórquez desde el año 1985, tenía todo proyectado, donde quería que lo enterraran, por eso adquirió en esa fecha dos lotes dobles en el Parque Cementerio Jardines De Paz, donde actualmente se encuentran los restos de su Hermano Humberto Chamucero Q.E.P.D., (…) y el de los padres del causante (…), en los cuales deberían quedar los restos de toda la familia Chamucero Bohórquez, ya que estos tienen capacidad para 2 ataúdes de cuerpo entero y 6 cenizarios. Sin embargo, los restos del causante Fernando Chamucero Bohórquez Q.E.P.D., fueron desaparecidos, para que no se pudiera hacer la autopsia, y determinar la causa de muerte».
(xvii) La colegiatura «hace una relación completa de la carta enviada por la administración del Conjunto Fuerte Ventura 3 a la demandada Martha Patricia Chamucero, donde relatan unos supuestos hechos que según la administradora dice conocer “durante más de 10 años” sin embargo, en el expediente reposa una comunicación que emitió la Alcaldía Local de Suba, donde da respuesta a un derecho de petición elevado por la mencionada demandada y con el cual hacen entrega de la certificación de registro del Acta de Asamblea Ordinaria donde se posesiona de la administradora Sonia Pérez Cantor en el Conjunto Fuerte Ventura 3, a partir del 25 marzo del año 2018. Lo que evidencia una falsedad ideológica en el mencionado documento, toda vez que ella no puede certificar hechos o eventos sucedidos en la Copropiedad antes de la fecha de su nombramiento como administradora».
(xviii) Como si fuera poco, «en las contestaciones de las demandas, se entregaron copias de los contratos de arrendamiento que celebró Fernando Chamucero con otras personas diferentes a Francy Gómez, cuyo objeto de renta era el mismo apartamento 314 del edificio Camino de Santa Elena, donde la demandante reside hasta ahora (…). Tampoco menciona el Tribunal, que las mencionadas administradoras no se presentaron en la audiencia a ratificar las manifestaciones que efectuaron en los mencionados escritos, que reitero se encuentran denunciados en la Fiscalía General de La Nación en la misma denuncia instaurada contra Francy Elena Gómez Rubio y de la cual se informó al Juez 30 de Familia de Bogotá sobre su existencia. Según su dicho, el hecho de que algunas vecinas de Fernando Chamucero, así como Amelia Perdomo, los vieran juntos en esporádicas ocasiones sociales, le hace pensar que existió un proyecto de vida común entre Fernando Chamucero y Francy Elena Gómez, obviando el hecho de que ellos no vivían bajo el mismo techo y que una persona puede buscar compañía de otra para realizar sus actividades diarias, en una amiga, en una vecina, en una enfermera, en algún tipo de acompañante o empleada a hacer el aseo».
3. Demanda instaurada por Martha Patricia Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica.
3.1. Cargo primero.
Invocando «las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 336 del C.G.P.», los impugnantes atribuyeron al tribunal un «error de hecho por suposición o preterición de la prueba, incorrecta valoración de la escritura pública 907 del 19 de marzo de 2014 otorgada en la Notaria 2 de Fusagasugá». Como sustento del embate, sostuvieron:
(i) La decisión de segundo grado «hubiese sido totalmente diferente si el Tribunal Superior de Bogotá (…) hubiese reconocido la existencia de la confesión que expresamente hizo el causante, bajo la gravedad de juramento; pues en el mencionado documento al finalizar la estipulación numerada como quinta expresamente se lee: “…- presente el señor Fernando Chamucero Bohórquez, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 10.174.299 expedida en Bogotá, D.C., de estado civil soltero, sin unión marital de hecho, domiciliado en la carrera 49 no.137-80 interior 5 apartamento301 de la ciudad de Bogotá D.C., teléfono móvil no. 3107823896, con actividad económica pensionado – empleado, y dirección de correo electrónico chamuceros1@gmail.com, ya que como él mismo magistrado ponente menciona, la mencionada escritura contiene una declaración juramentada del causante de la cual expresamente se puede extraer una declaración que perjudica lo manifestado por la demandante en este litigio y beneficia a los demandados en el caso que nos ocupa. Demostrando que en la fecha en la cual se suscribió el mencionado documento público, no existía voluntad alguna de Fernando Chamucero, establecer un proyecto de vida, ni una unión marital de hecho con la demandante o con cualquier otra persona».
(ii) En ese contexto, es evidente que «existió total omisión y quebranto del art. 336 del C.G del P. al omitir el reconocimiento de lo preceptuado en el artículo 191 del C.G del P., al prescindir de la existencia de una confesión explicita en dicha escritura, por parte del administrador de justicia en segunda instancia, frente a la manifestación y confesión proferida por Fernando Chamucero Bohórquez, dentro de la escritura 907 del 19 de marzo de 2014, que es un documento público acreditado por un notario, y su contenido surte efectos jurídicos, por considerarse que las manifestaciones plasmadas en una escritura pública adquiere la naturaleza de confesión».
3.2. Cargo segundo.
También «con fundamento en las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 336 del CGP», se denunció un «error fáctico de hecho por falta de valoración de la escritura pública 751 del 23 de marzo de 2018, suscrita por la demandante en la Notaría 2 de Bogotá». En respaldo de esa acusación, los impugnantes dijeron:
(i) En el documento indicado, «Francy Elena Gómez Rubio expresamente confiesa bajo la gravedad de juramento en el 3 renglón del capítulo denominado compraventa “… comparecieron Francy Elena Gómez Rubio, mayor de edad domiciliada en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.620.618 de Bogotá, de estado civil soltera sin unión marital de hecho, Estado civil que fue ratificado por la demandante en la página 7 de la misma escritura pública bajo la gravedad de juramento, en el aparte referido a Afectación familiar del inmueble objeto de venta».
(ii) El referido elemento de juicio «fue aportado en debida forma, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dentro de la audiencia pública realizada por el Juez 30 de Familia de Bogotá y que aparece digitalizada en el archivo No.78 del expediente virtual del mencionado Juzgado, por el testigo Félix Eduardo Franco, durante la presentación de su testimonio y posteriormente enviada al Juzgado 30 de familia mediante correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2018».
(iii) Así, es claro que «los demandados no estamos fabricando pruebas, la prueba existe y se entregó en los términos judiciales exigidos por la ley. Al contrario, se prueba que la demandante ocultó esta prueba al juzgado de primera instancia incurriendo además en un delito penal, fueron nuevamente los demandados quienes tuvieron que investigar y aportar la prueba. Pero no entendemos las razones por las cuales el tribunal la desecho (sic) y en la sentencia no hace ninguna referencia ni motiva su actuar frente a la mencionada escritura ni explicación alguna sobre el por qué no la valoró junto a las otras pruebas documentales como el contrato de arrendamiento existente entre Fernando Chamucero y la demandante suscrito en el año 2010 y autenticada su renovación en el año 2012, así como la escritura 907 de la Notaria 2 de Fusagasugá suscrita en el año 2014 por el causante. Faltando de manera grave a las obligaciones que le atañen como juzgador y que expresamente señala el artículo 42 del C.G.P.».
Invocando los mismos motivos de casación, los recurrentes sostuvieron que el tribunal incurrió en un «error fáctico de hecho (sic) por falta de valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre Fernando Chamucero Bohórquez (arrendador) y Francy Elena Gómez Rubio (arrendataria) el 30 de julio de 2010 y ratificado el 1º de octubre de 2012, mediante autenticación efectuada por las partes ante la Notaría 38 del círculo de Bogotá». La acusación puede sintetizarse así:
(i) Si bien «el contrato de arrendamiento de un bien inmueble, no se refiere expresamente al estado civil de los contratantes, también es cierto que la suscripción de un contrato de arrendamiento que genera una contraprestación económica para el arrendador, no constituye una práctica común entre 2 personas que supuestamente tienen una relación o convivencia de pareja. Esta actuación (…) difiere y contradice totalmente lo manifestado por el magistrado (…) pues en nuestra sociedad y dentro de las normas civiles y comerciales Colombianas, no es un uso común que una supuesta pareja o matrimonio, suscriba entre sí un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que uno de ellos va a habitar o a utilizar como su lugar de domicilio permanente y habitual».
(ii) Además, «falta a la verdad el magistrado al afirmar que de la prueba testimonial, se puede sacar una conclusión definitiva e indubitable de la existencia de una unión marital de hecho entre Fernando Chamucero y Francy Elena Gómez y que la misma ocurrió desde el año 2010; pues como se prueba con el contrato de arrendamiento; en el año 2010 ,lo que surgió entre ellos dos fue una relación comercial y negocio jurídico consistente en que Fernando le concediera el uso y disfrute de un inmueble de su propiedad a Francy, a cambio de una suma de dinero. Situación que se ratificó en el 2012 ante la Notaria 38 de Bogotá y la cual además se mantuvo hasta el año 2018».
(iii) Aunque «el magistrado no hace manifestación alguna sobre las innumerables mentiras plasmadas por la demandante en su escrito de demanda, los demandados queremos que la Corte tenga en cuenta, que desde un principio la demandante cambió las fechas en las que dijo haber convivido con Fernando Chamucero, circunstancia que hasta ahora no ha tenido consecuencias jurídicas ni para la demandante, ni para su apoderada, a pesar de que nuestra legislación castiga duramente la intención dolosa de cualquier persona que pretenda hacer incurrir en error a las autoridades judiciales, mediante el uso de falsedades, fabricación de pruebas y utilización de medios ilegales para hacerse reconocer derechos que no le corresponden».
3.4. Cargo cuarto.
Con fundamento «en las causales contenidas en los artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990 (sic)», los recurrentes censuraron que el tribunal pasó por alto la configuración de la «prescripción de la acción para declarar la existencia de una sociedad patrimonial de hecho».
En resumen, sostuvieron lo siguiente:
(i) En la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, «que es el medio idóneo de información consultado y referenciado por las partes, con el fin de garantizar la igualdad, la equidad y transparencia en la aplicación de los términos legales que son perentorios; aparece registrada como fecha de radicación de la demanda el día 2 de agosto de 2018, en el juzgado 30 de familia».
(ii) Ahora bien, «si existieron fallas o demoras en la parte administrativa de la entidad (Rama Judicial) incluyendo la mala repartición de los procesos y la supuesta carga laboral que alude el Tribunal; los mismos no pueden ser trasladados de manera ilegal y arbitraria a los usuarios de la administración de justicia y ser castigados por la inoperancia e ineficiencia de sus funcionarios».
(iii) En ese escenario, claro resulta que «se configura el error sustancial de derecho por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, al no declarar la prescripción de la supuesta sociedad patrimonial. En el escrito enviado por las apoderadas de los demandados como Réplica al recurso de Apelación y en los escritos de rechazo y tacha de falsedad de la prueba entregada por la apoderada de la demandante consistente en una copia de una supuesta declaración suscrita en el año 2010, las apoderadas de los demandados solicitaron nuevamente que el Tribunal declarara la prescripción de la acción para reconocer la supuesta sociedad patrimonial, entre Fernando Chamucero y Francy Gómez, con base en la prescripción de esa acción; toda vez que el proceso aparece radicado en la página de consulta de la Rama Judicial el 2 de agosto de 2019».
3.5. Cargo quinto.
Invocando «los numerales 1, 2, y 3 del artículo 336 del C.G.P.», los impugnantes denunciaron un «yerro fáctico suposición o preterición de la prueba por incorrecta valoración de las declaraciones y testimonios». Al igual que sus copartes, trascribieron buena parte de los interrogatorios y testimonios recaudados, así como las consideraciones que efectuó el tribunal frente a esos medios de prueba. Con base en esa confrontación, alegaron lo siguiente:
(i) En cuanto a la declaración de Martha Patricia Chamucero, «falta a la verdad el tribunal al manifestar que la demandada fue sometida al interrogatorio de parte por la parte contraria, pues la única persona que adelantó el mencionado interrogatorio de parte fue la Juez a quo y el curador ad-litem de los herederos indeterminados».
(iii) Se pasó por alto que, «dentro de las pruebas aportadas en las contestaciones de la demanda, se entregaron varias comunicaciones escritas que sostuvieron Fernando Chamucero y Martha Patricia Chamucero en septiembre de 2016 y 2017 mes en que ambos cumplían años y en diciembre de 2017, a través del Messenger de Facebook; pruebas que nunca fueron tenidas en cuenta por el Juzgador. Como se puede observar en las mencionadas comunicaciones; siempre hubo manifestaciones claras de cariño, afecto y respeto entre Fernando y la demandada Martha Patricia, manifestaciones que Fernando nunca tuvo o por lo menos la demandante no las demostró dentro del proceso, que él (Fernando) hubiera tenido con Francy Gómez, pues como se evidencia en los testimonios entregados por todos los testigos de la demandante, ninguno pudo explicar o referenciar al menos una expresión de cariño propia de las parejas, como por ejemplo: una frase de cariño que escucharan entre ellos o un apodo (un amor, chiquita, corazón, enana, mi cielo o al menos una dedicatoria o una tarjeta que Fernando hubiese tenido con Francy; se limitaron a decir que las parejas de su edad ya no se “daban besos” ni se demostraban cariño normalmente. Pero se evidencia que ese no era el caso de Fernando quien cariñosamente apodaba a la demandada Martha Patricia “mi pachicha”, “mi niña linda”, etc. Como puede ver la H. Corte, Si bien Fernando era una persona reservada; también era una persona muy cariñosa con sus allegados y familiares, era una persona que ayudaba a todo el mundo y si hubiese tenido en realidad una relación amorosa con la demandante, no tenía razones para ocultarla o para evitar demostrarle su cariño y ser tan o más detallista de lo que fue con sus sobrinos».
(iv) En lo que concierne a «la desestimación injustificada que hace el Magistrado de las afirmaciones que efectuamos los demandados sobre las preferencias sexuales de Fernando Chamucero, es importante que la H. Corte Suprema rectifique esta posición del magistrado, toda vez que no se trata solamente de manifestaciones infundadas de los mismos, sino que como puede verificar su señoría en el archivo No.1 del expediente virtual, en las contestaciones de las demandas; los demandados allegaron historias clínicas de Fernando Chamucero donde se evidencia que Fernando presentaba laceraciones y enfermedades concordantes con la práctica de relaciones íntimas homosexuales y las cuales tampoco fueron valoradas por el mencionado Magistrado».
(v) Al revocar lo decidido en primera instancia, el tribunal «no aplicó las reglas de la sana crítica, pues como ya se dijo anteriormente, no valoró las escrituras 907 de 2014, la escritura 751 de 2018, ni el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y Fernando Chamucero, sino que no valoró ninguna de las demás pruebas entregadas por los demandados, con la cual dejamos demostrado que todo lo que ha manifestado la demandante desde el momento en que presentó el escrito de la demanda, han sido mentiras y contradicciones que se pueden verificar además de las pruebas documentales, con las contradicciones que tuvo la demandante y sus testigos, incluyendo al hermano de la misma demandante, Henry Gómez, quien ni siquiera supo cuál era el piso en el cual estaba ubicado el apartamento de Santa Elena donde vive la demandante y en el cual supuestamente él durmió junto con Fernando y Francy, a quienes supuestamente visitaba cada 8 días según indicó en su testimonio».
(vi) Las evidencias indican «que Fernando Chamucero estaba bien, no dependía de ninguna máquina, silla de ruedas, ni nada por el estilo para vivir y/o movilizarse (…) luego no es cierto, que Fernando haya necesitado que nadie lo cuidara o lo llevara todo el tiempo a terapias o citas médicas como lo deja entre ver el Magistrado en las manifestaciones que plasma en la sentencia demandada».
(vii) Una adecuada valoración de los medios suasorios, «desvirtúan y desdibujan la supuesta fecha inequívoca que le otorga el Tribunal a la demandante, como fecha de la “convivencia more uxorio” a partir del 2010. Y no se entienden o encuentran las razones que motivaron al magistrado a reconocer esta fecha sin que como Él mismo lo manifiesta en la página 17, “… la demandante no probó…” la fecha en que inició la supuesta convivencia, al contrario los demandados si probaron tanto con la existencia del contrato de arrendamiento, como las confesiones hechas tanto por Fernando Chamucero y la demandante en escrituras públicas otorgadas en circunstancias y tiempos diferentes por cada uno de ellos y donde cada uno manifestó no tener unión marital de hecho con nadie».
(viii) La misma demandante reconoció, en su declaración de parte, que «Fernando y ella nunca tuvieron relaciones íntimas tal y como se evidencia en la hora y veinticinco minutos con cincuenta y dos segundos de la primera parte de la audiencia que se encuentra en el archivo digital No.78 del expediente virtual».
(ix) Contrario a lo que sostuvo el tribunal, la testigo Amelia Perdomo «nunca menciona el año 2010, tal y como lo afirma el magistrado. Nunca especifica una fecha sólo dice más o menos unos 14, 15 años… muchos años. No encontramos en ningún aparte del testimonio donde la testigo específicamente hable del año 2010, lo que desmiente lo manifestado por el tribunal en la sentencia, sobre los hitos temporales que ya hemos analizado. Frente a la afirmación que hizo el Magistrado, sobre la única vez que la testigo Amelia Perdomo visitó a Fernando en su apartamento, cuando Fernando se “rompió” el brazo, encontramos que nuevamente el magistrado falta a la verdad al referirse a las manifestaciones hechas por la testigo porque ella dijo que sólo había ido una vez al apartamento y no recordó la fecha exacta, solo dijo que había sido hace mucho tiempo».
(x) A esa misma declaración testimonial, «el magistrado le da una valoración de credibilidad total a esta testigo que solamente fue una vez al apartamento donde vivía Fernando, pero desacredita al testigo Mauricio Díaz, que también visitó el apartamento de Fernando una vez y ese día fue el día de su fallecimiento y este testigo a diferencia de Amelia Perdomo, si recorrió todo el apartamento y tomo videos y fotos del mismo, ese mismo día. Lo propio hizo el magistrado al desacreditar las manifestaciones efectuadas por el señor Pedro Luis Chamucero y los testigos de los demandados (…). Y la testigo tampoco fue clara como se mencionó anteriormente en el cotejo de la prueba de interrogatorio de parte de Martha Patricia Chamucero, en que entre ellos hubiese una manifestación de cariño, un apodo, un mensaje, una dedicatoria».
(xi) Por su parte, «la testigo Viohan Chacón, tampoco nombró el año 2010, ella dice que los veía juntos los últimos años, “…por lo menos los últimos 5 años”. Que le quedaba muy difícil decir si ellos compartían lecho, techo y mesa, pero que sí los veía por los alrededores del conjunto. Tampoco es cierto que la testigo haya dicho que “…se los encontraba en el restaurante de Chapinero cerca al parque Lourdes…”, tal y como lo afirma el Tribunal, pues esta afirmación la hizo específicamente el demandado pedro Luis Chamucero (…). Frente a la afirmación de que era Francy la que lo representaba en las asambleas del conjunto, no es cierto que ella lo hiciera siempre, pues en las actas de asamblea del conjunto se puede corroborar no solamente que él asistía a la mayoría de ellas, sino que adicionalmente el (sic) conformó el consejo de administración de fuerteventura 3 durante varios años y específicamente hasta el año 2016 y las asambleas a las cuales se refieren las testigos María Juliana Triana Velasco y Viohan Chacón, fueron las celebradas en el año 2018 y 2019, en esta última aparece que Francy Gómez se dio a sí misma poder de representación en la asamblea, siendo que ella no aparecía en el certificado de libertad del inmueble».
(xii) La testigo María Juliana Triana Velasco «también dice que ella asume que es la esposa, nunca que le consta. Y en su relato dice que ella dejó de trabajar en el 2010 o 2012 y que después de eso fue que comenzó a ver más seguido a la pareja. Sin embargo, todos los testigos y la misma demandante manifestaron que Fernando siguió trabajando a pesar de haberse pensionado en el año 2012 y que él trabajaba en el programa la Hacienda de Radio Súper como locutor, el cual se transmitía a las 4am y también trabajaba en las universidades Corpotec y Los libertadores como docente y rector de una de ellas, funciones que desempeño (sic) hasta el año 2018, entonces queda la duda de a qué horas diariamente podía mantener estos contactos diarios con las vecinas y si su hermano Pedro almorzaba regularmente (…) con él, a qué hora lo veían todos los días las vecinas almorzar “siempre” con Francy?».
(xiii) No deben perderse de vista «las inconsistencias de los relatos de la testigo María Juliana Triana que no genera mucha credibilidad pues como se evidenció en la parte inicial de la diligencia llevada a cabo el 2 de agosto, los testigos de la demandante estaban escuchando lo dicho por las partes y esta testigo, al igual que Alejandra Urrea, tuvo aproximadamente 28 días para preparar y arreglar las repuestas para favorecer a la demandante (…). En conclusión, todas las afirmaciones hechas por esta testigo faltan a la verdad y la testigo relata circunstancias y vivencias que no ocurrieron o que si ocurrieron, no tuvieron una frecuencia diaria como ella lo afirmó, como queda demostrado con el cotejo de las pruebas relacionadas por los demandados. Además, la testigo dijo que nunca visitó a la pareja en el apartamento del Edificio de Santa Elena 1, donde habita la señora Francy Gómez».
(xiv) Tampoco es cierto, como infundadamente lo sostuvo el tribunal, que «el testigo Henry Gómez solamente hubiese incurrido en una imprecisión sobre la fecha en que inició la Unión marital. Fueron demasiadas las inconsistencias en que incurrió el testigo el cual ni siquiera pudo identificar correctamente las ubicaciones, números y mucho menos describir ninguno de los apartamentos en los cuales supuestamente “pernoctó” con la pareja durante “tantos años” y era tal su descontrol esperando que quienes estaban en la oficina de la abogada de la demandante le indicaran lo que debía responder, que hubo momentos en los que hasta decía incoherencias y apagaba el audio de su teléfono celular. Lo único que sí pudo señalar de manera clara e indubitada, es que Fernando y Francy vivían cada uno en su apartamento, que cada uno tenía y manejaba sus propias finanzas (…) Lo que confirma que entre ellos no hubo ni convivencia, ni sociedad patrimonial».
(xv) En cuanto al testimonio de Alejandra Urrea López, «el mencionado documento o fotocopia del documento, que supuestamente le fue enviado, sospechosamente aparece con la fecha 25 de julio de 2018, pero el envío por WhatsApp según se ve en la foto que aportó la demandante, se efectúo supuestamente el 31 de julio de 2018 a las 9:30 pm, es decir menos de 24 horas antes de que el Dr. Muerte es decir el Dr. Alfonso Quintana certificara la muerte de Fernando Chamucero el 1 de agosto de 2018 a las 12:30 pm en presencia única de Francy Gómez Rubio. No sin olvidar que la demandante además dijo que Fernando le había enviado días antes el mencionado documento sin firmar para que ella lo viera, pero si supuestamente vivían juntos, ¿Por qué debía enviárselo? ¿No era más fácil que lo vieran o lo revisaran juntos o lo redactaran juntos en la comodidad del apartamento donde supuestamente convivían?».
(xvi) El tribunal «tampoco valoró adecuadamente la declaración de Pedro Luís Chamucero, quien, por ser el único hermano de Fernando, tenía una relación cercana con él, tanto en las Universidades donde trabajaban, como en el aspecto familiar, ya que por las múltiples afecciones médicas sufridas por Pedro y su esposa, Fernando les colaboraba hasta con el pago de las afiliaciones a Emermédica, por lo que se veían constantemente. Y quien además fue el único que pudo describir completamente el apartamento donde vivía Fernando, pero Nadie ni siquiera el hermano de la demandante pudo describir el apartamento donde vive la demandante. Es más, a pesar de que el magistrado trata de minimizar el hecho de que Fernando tuviera contratados servicios médicos con Emermédica y Compensar que nada tienen que ver con la afiliación obligatoria que cualquier pensionado o empleado debe tener de forma obligatoria; Fernando si le prodigaba y se aseguraba de que su hermano Pedro Luis y la esposa de este, contaran con el servicio de Emermédica, pagándoles este servicio, circunstancia o apoyo que no le dio a Francy porque ella no era parte de su familia».
(xvii) La magistratura de segundo grado desestimó el testimonio de Mauricio Díaz Ruiz «con base en que él solamente fue una vez al apartamento donde vivía Fernando Chamucero Bohórquez y esa vez fue el día de su fallecimiento, el cual él (Mauricio) si recorrió plenamente; sin embargo, le da plena validez al testimonio de Amelia Perdomo, a pesar de que ella también dijo que solamente fue al apartamento de Fernando una vez, por el simple hecho de haber afirmado que conoció a Fernando en su adolescencia y que en una o dos oportunidades viajaron y pernoctaron fuera de la ciudad. A los demás testimonios de los testigos del extremo demandado, le restó importancia, omitiendo efectuar el respectivo análisis, y no realizo (sic) un contraste entre lo mencionado por ellos, siquiera para argumentar y respaldar que los mismos no, lo llevarían a una certeza para fallar en derecho y protegiendo la verdad».
(xviii) El ad quem no tuvo en cuenta «las manifestaciones que hicimos los demandados sobre las denuncias penales que efectuamos los demandados contra Francy Elena Gómez, sobre las extrañas circunstancias en que falleció Fernando Chamucero, el hecho de que la única persona que estaba con Fernando el día de su muerte fuera Francy Gómez, que quién firmó el certificado médico de defunción fuera el Dr. Alfonso Quintana (…) y no el médico tratante (…); que la demandante no solicitara la asistencia de Emermédica en ese terrible momento cuando supuestamente la da un ataque a Fernando; que exactamente el 1 de junio de 2018 es decir exactamente 2 meses antes de morir Fernando, Francy lo afiliara a Coopserfin como su esposo. Que a la fecha se encuentren desaparecidos los restos mortales de Fernando reclamados por Francy en la funeraria y que los bienes de Fernando, la camioneta Duster y el apartamento 314 ubicado en el Edifico Santa Elena, donde vive Francy aparecieran transferidos a Francy con posterioridad al fallecimiento de Fernando».
4. Análisis de los cargos.
4.1. Es pertinente resaltar que, en la fundamentación de sus censuras, los recurrentes invocaron simultáneamente distintas causales de casación (v.gr., «los numerales 1, 2, y 3 del artículo 336 del C.G.P.», o «las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 336 del CGP»), e incluso aludieron a pautas normativas completamente ajenas al ámbito formal del aludido remedio extraordinario («las causales contenidas en los artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990»).
Prima facie, tan desprolija fundamentación de las censuras conlleva una grave incoherencia interna de todas las acusaciones, que se fundaron en motivos de casación incompatibles entre sí, no solo lógicamente, sino también por expresa disposición legal –como ocurre con los yerros por vía directa e indirecta, o con estos últimos y la incongruencia, según el artículo 344 del Código General del Proceso–.
Dicho de otro modo, el insondable plan de trabajo planteado al iniciar cada uno de los cargos de casación impide que en su desarrollo se arribe a algún destino concreto, pues no resulta viable construir un razonamiento que, al mismo tiempo, dé cuenta de un vicio de juzgamiento directo, un yerro en la valoración de las pruebas, la inconsonancia de lo decidido y la presencia de un vicio constitutivo de nulidad procesal.
La imposibilidad de acreditar que esa confusa amalgama de acusaciones tuvo lugar en la decisión del tribunal deja en evidencia la falencia técnica de la demanda de sustentación; puntualmente, la inobservancia de uno de sus requisitos principales: «contener (…) la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa (…)» (artículo 344-2, Código General del Proceso).
4.2. Con todo, es posible sostener que, con excepción de la cuestión del cómputo del término de prescripción que consagra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 –temática a la que se referirá la Corte más adelante–, todas las alegaciones de los convocados atañen a la labor probatoria del tribunal, lo que permitiría superar la inexacta invocación de múltiples y contradictorias causales, interpretando que todos los cargos se encauzaron por la senda que señala el artículo 336-2 del Código General del Proceso, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial.
No obstante, ni esa importante intervención oficiosa de la Sala permitiría salvar otras incorrecciones de la demanda de casación, a saber: la falta de invocación de la norma sustancial transgredida; la forma en la que esa infracción acaeció; la incompletitud de los cargos y la ausencia de una confrontación seria de las conclusiones fácticas del tribunal, es decir, de la proposición de una crítica que vaya más allá de la simple valoración alternativa del material probatorio recaudado en las instancias.
En efecto:
(i) Como la causal segunda de casación consiste en la violación indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar una crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que el tribunal incurrió en un yerro in iudicando, y que este implicó la transgresión de una norma del anunciado linaje.
Cabe agregar que, por vía general, no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que también debe demostrarse que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían transgredido esos preceptos, así como la relevancia del yerro en lo resolutivo de la sentencia.
Aplicando esas premisas a los diez cargos formulados, refulge su traspié, porque allí realmente no se invocó ninguna norma sustancial. Solamente se hizo una mención genérica a «las normas constitucionales, las normas del Código Civil, las normas procesales con efectos sustanciales, las que entran por el bloque de constitucionalidad y las líneas jurisprudenciales que se crean como reglas de aplicación en los procesos como los que hoy nos trae a esta disputa», es decir, a un inmenso número de prescripciones del ordenamiento vigente, lo bastante inespecífico como para restar cualquier efecto práctico a la referencia.
Y si bien en un segmento introductorio de esas demandas se transcribieron algunos apartes de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (el artículo 8 de la CADH y el artículo 14 del PIDCP), lo cierto es que, en este caso concreto, esas normas carecen de la naturaleza sustancial que reclama la casación civil, pues no son esas pautas, relacionadas con el derecho al debido proceso, las llamadas a ser aplicadas para definir la existencia de una unión marital de hecho entre la actora y el causante de los recurrentes.
Estos defectos estructurales del argumento de los casacionistas contrarían las exigencias formales del recurso de casación, pues
«(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas (…) que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si (…) la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación –pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)–, [queda] de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).
(ii) La comisión de un yerro fáctico presupone que las inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la prueba. Esto impone al recurrente realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las motivaciones del fallo que estima desacertadas, indicando con precisión las pifias en que incurrió el ad quem al valorar la evidencia, y su relación con la transgresión de la ley sustancial que se denuncia.
En esta precisa materia, la Sala ha explicado:
«El error de hecho (…) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…).
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).
Con similar orientación, más recientemente se insistió en que
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas (…), los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
Precisado lo anterior, se resalta que en la motivación del fallo de segunda instancia, el tribunal advirtió que un primer grupo de evidencias ratificaba la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre la actora y el fallecido señor Chamucero Bohórquez, mientras que un segundo grupo descartaba dicha posibilidad.
Ahora bien, en lugar de preocuparse por desvirtuar las inferencias que permitieron al tribunal elegir una hipótesis por sobre otra, los impugnantes se limitaron a reiterar la existencia de una posible lectura alternativa de parte del material probatorio, que ponderaron como la correcta, sin ocuparse de contrarrestar los raciocinios opuestos, que se descartaron sin mayores reflexiones por no ser coherentes con la teoría del caso de la defensa.
Dicho de otro modo, los herederos demandados se centraron en defender su visión personal del conflicto, y se desentendieron de la carga de refutar las deducciones sobre las que se edificó la sentencia de segunda instancia, olvidando que al acusar al ad quem de una pifia fáctica,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
(iii) Cabe agregar que la metodología empleada en desarrollo de los cargos propuestos resulta inadmisible, porque busca que el debate procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en la labor de valoración que de ellas hiciera la colegiatura ad quem, que es el objeto del que se ocupa el segundo motivo de casación.
Adicionalmente, la teorización que proponen los recurrentes involucra únicamente algunas probanzas –las que favorecerían su versión de los hechos–, pero deja de lado otras, precisamente sobre las que se construyó el fallo estimatorio de las pretensiones. Ello equivale a decir que las censuras también son incompletas, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia.
Recuérdese, en punto a ese defecto de técnica, que
«(…) no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
4.3. No olvida la Sala que, al sustentar el cuarto cuestionamiento de ambas demandas, los recurrentes resaltaron que las acciones patrimoniales de su contraparte estaban prescritas, y que, por lo mismo, el tribunal erró al no reconocer ese fenómeno extintivo. Sin embargo, la prescripción no fue alegada como excepción, razón por la cual resulta inviable su invocación en sede extraordinaria
No se olvide que, en líneas generales, las defensas que no fueron sometidas a consideración de la jurisdicción y de las demás partes durante el curso de las instancias ordinarias, son inadmisibles en casación –con mayor razón una defensa personal, como la prescripción–,
«(…) “toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).
En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.
Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).
Con similar orientación, la Sala ha insistido en la necesidad de rechazar los
«(…) asuntos ajenos a las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la decisión recurrida (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable. “Total que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia de instancia, sin que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de último minuto o aspectos que están por fuera de la discusión” (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.° 2005-00036-02).
“Con esta prohibición también se tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación.
Agréguese que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable”» (CSJ SC2779-2020, 10 ago.)
5. Conclusión.
Comoquiera que los ataques formulados en la demanda de casación no resultan precisos, claros y suficientes, es imperativa la inadmisión de las demandas en referencia, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLES las demandas de casación presentadas por Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.