AC 3901 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3901-2022 (2019-00541-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC3901-2022  

Radicación  n.º 11001-31-10-030-2019-00541-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide sobre  la admisión de las demandas de casación que formularon  Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia y Carlos  Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto  Chamucero Garnica, frente a la sentencia de 18 de febrero de 2022,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió Francy  Elena Gómez Rubio contra los herederos de Fernando Chamucero  Bohórquez.  

ANTECEDENTES  

En la demanda  reformada se pidió declarar que entre la convocante y Fernando  Chamucero Bohórquez existió una unión marital de  hecho, que se extendió entre el 11 de enero de 1990 y el 1º  de agosto de 2018, fecha del deceso del último de los  nombrados.  

Como fundamento  de su petitum, la señora Gómez Rubio adujo que  su vínculo more uxorio se desarrolló de manera  «pública, permanente e ininterrumpida,  fueron compañeros de trabajo y ante sus compañeros de  labores, de estudio, ante la familia, los vecinos y toda la  comunidad, el causante presentó a la demandante como su  compañera permanente», sin que hubieran  dejado descendencia. A ello agregó que, durante su relación,  convivieron «indistintamente (…)  en el apartamento de la demandante, ubicado en  la carrera 50 con calle 144 de Bogotá, y a veces se quedaban  en el apartamento que adquirieron a nombre de Fernando Chamucero  ubicado en la carrera 53 # 143-45, apto 301 de esta ciudad y otras  veces se iban de vacaciones a Fusagasugá, al apartamento que  allí tenían y que figura a nombre de Fernando  Chamucero».  

Como colofón  expuso que, como secuela necesaria de su comunidad de vida estable y  permanente, «se formó una sociedad  patrimonial, la cual, durante su existencia, construyó un  patrimonio social integrado así: a) inmueble Parque  Residencial Getsemaní de Fusagasugá con M.I. 157-91476;  b). inmueble: carrera 49 # 137 – 80, int. 5, apto 301 Btá.  con M.I. 50N-1176737; c) carrera 49 # 137 – 80, garaje Btá.  con M.I. 50N-1176737   d) carrera 53 # 143-45, int. 3, apto 301 Bta.,  con M.I. 50N-20009477; y otros bienes muebles (menaje de hogar)  existentes en la casa de habitación de la pareja».  

2.        Actuación  procesal.  

2.1.        Enterado  de la admisión de la demanda, los señores Chamucero  Barreto, Chamucero Bohórquez y Chamucero Garnica propusieron  las excepciones de «inexistencia de la sociedad  marital de hecho» e «imposibilidad  de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente».  

2.2.        A su  turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados  contestó la demanda sin exteriorizar defensa alguna.  

2.3.        En  audiencia de 30 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta de Familia de  Bogotá dictó sentencia, desestimando todas las  pretensiones.  

3.        Sentencia  impugnada.  

Al resolver el  recurso de apelación que interpuso la convocante, el tribunal  revocó lo decidido por la funcionaria a quo y, en su  lugar, declaró «la existencia de la  unión marital de hecho conformada por los señores  Francy Elena Gómez Rubio y Fernando Chamucero, desde el 31 de  diciembre de 2010, hasta el 1º de agosto de 2018 y (…)  la existencia de la sociedad patrimonial entre  los citados durante el mismo periodo». Para  fundamentar esta determinación, expuso:  

(i)          Contrario a lo que concluyó el fallador de primer grado, en  este asunto sí se demostró «que  los señores Francy Elena Gómez Rubio y Fernando  Chamucero Bohórquez tuvieron una comunidad de vida permanente  y estable, desde 2010 hasta el día en que se produjo el deceso  de este último», tal como lo manifestaron los  testigos Henry Gómez Rubio, Amelia Perdomo, María Julia  Triana, Vioham María Chacón y Alejandra Urrea.  

(ii)          Aunque las versiones de Mauricio Díaz Ruiz, Luis Fernando  Sánchez Ruiz, Feliz Eduardo Franco y Luz Stella Chamucero,  buscaban contradecir las afirmaciones del anterior grupo de testigos,  lo cierto es que no merecen mayor credibilidad, porque los  declarantes no mantenían una relación cercana a la  pareja, ni percibieron hechos anteriores al año 2005, «época  sobre la que no se discute la existencia de la unión marital  de hecho».  

(iii)          Por consiguiente, «en ejercicio de la discreta  autonomía de la que goza esta Corporación, en la  apreciación de los diferentes elementos de juicio, debe  escogerse una de las posiciones que se derivan de los dos grupos de  declarantes ya identificados, disyuntiva ante la cual se elige, por  no encontrarse alejada de la realidad del proceso y no reñir  con la lógica, la que sugiere que sí existió la  unión marital de hecho desde 2010».  

(iv)          Tampoco puede pasarse por alto que «luego de  ocurrida la muerte de don Fernando, la demandada Martha Patricia  Chamucero Barreto envió una comunicación a la  administración del conjunto residencial Fuerte Ventura el 28  de septiembre de 2018, en la que solicitaba que se restringiera el  ingreso a personas diferentes de las relacionadas como herederos al  apartamento 301, frente a lo cual la Representante Legal de la  copropiedad respondió lo siguiente: “(…)  Sabemos que el señor Fernando Chamucero Bohórquez  falleció en este conjunto y la única persona que estuvo  a su lado fue su compañera permanente, al igual que en sus  exequias (…). Para  su conocimiento, le informo que la señora Francy Gómez  Rubio fue presentada como compañera sentimental, y reitero la  persona que desde el fallecimiento del señor Fernando  Chamucero ha venido cancelando la cuota ordinaria de administración  y la extraordinaria y que ha estado pendiente del cuidado del  apartamento».  

(v)         En  idéntico sentido apuntan el formulario de afiliación a  Emermédica –en el cual el causante registró como  referencia personal y familiar a la actora–, así como la  declaración de parte del demandado Pedro Luis Chamucero  Bohórquez, quien «aseguró que,  después de que murió su progenitora, empezó a  ver más seguido a la actora en la vida de don Fernando, pues  “él queda huérfano y, por eso, busca ayuda y  encuentra apoyo en Francy”, quien le ayudó con las  diligencias personales, lo llevó a citas y exámenes  médicos, lo acompañó a Fusagasugá  (Cundinamarca) o a Melgar (Tolima) y, cada vez que el extinto se  sometía a quimioterapias, le preparaba los alimentos, sin  obtener retribución económica alguna».  

(vi)        Los  comportamientos referidos «no son propios de  quienes mantienen solo una relación de amistad, sino que  corresponden, en realidad, a los de las personas que deciden  conformar una comunidad de vida permanente y singular»,  conclusión que no se ve menguada «con  los restantes medios probatorios que obran en el proceso, entre  ellos, las escrituras públicas No. 4098 de 22 de noviembre de  1989, 11264 de 27 de noviembre de 1992 y 907 de 19 de marzo de 2014  (…), los  formularios de afiliación a Emermédica. (…),   la declaración  extraprocesal con destino a Caprecom y la interconsulta de  especialistas en ortopedia y dermatología (…),  en las cuales don Fernando manifestó que su estado civil era  soltero, porque dichas manifestaciones solo serían útiles  si de ellas pudiera extraerse una confesión (…),  efecto que solo se presenta siempre y cuando  se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 del C.  de P.C., hoy en día, artículo 191 del C.G. del P.,  condiciones que aquí, claramente, no se reúnen, habida  cuenta de que las manifestaciones realizadas por don Fernando no  versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas  adversas a él mismo o que, de algún modo, favorecieran  a doña Francy, requisito este previsto en el numeral 2 del  artículo antes citado».  

(vii)          Carece de relevancia que «en 2003, la  progenitora de don Fernando hubiese otorgado el pagaré No.  12148, para respaldar el pago de la atención médica  prestada a su hijo en el Hospital Universitario San Ignacio, pues no  solo es razonable que un familiar garantice la obligación  económica que se genere por la atención médica  que necesite su pariente, sino que además fue anterior a la  época en la que, según el análisis anterior,  habría iniciado el nexo doméstico de hecho (2010)».  

(viii)          Es también intrascendente que «doña  Francy no fuera afiliada por el causante como integrante de su grupo  familiar en salud, porque es claro que la actora, al recibir una  mesada pensional, tiene la condición de cotizante y debe  aportar a los diferentes subsistemas de la seguridad social».  

(ix)         Si  bien la foliatura no refleja la fecha exacta en la que habría  iniciado la unión marital de hecho, lo cierto es que «la  valoración de la prueba testimonial permite concluir que ello  ocurrió a partir de 2010; en consecuencia, como no puede  determinarse, con precisión, pues la demandante no la probó,  se tomará como fecha de inicio del connubio el 31 de diciembre  de ese año, por ser la calenda que menos perjudica al extremo  demandado, convivencia que se extendió hasta el momento [del]  deceso del señor Fernando Chamucero».  

4.        Demandas  de casación.  

Los convocados  interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación,  y tras su admisión, presentaron dos demandas de sustentación  similares. La primera a nombre de Pedro Luis Chamucero Bohórquez  y Carlos Humberto Chamucero Barreto; la segunda, de Martha Patricia  Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto Chamucero  Garnica.  

En ambos  escritos se enarbolaron cinco cargos. Tres de ellos «con  fundamento en las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 5  artículo 336 del C.G.P. (sic)»  –cargos primero, segundo y tercero de cada demanda–, uno  al amparo de «las causales contenidas en los  artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de  1990 (sic)» –cargo cuarto  de cada demanda–, y el restante esgrimiendo como motivo de  casación los «numerales 1, 2 y 3 del  artículo 336 del C.G.P» –cargo quinto  de cada demanda–.  

CONSIDERACIONES  

1.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1  es menester señalar las normas de esa misma naturaleza que se  consideran quebrantadas, así como hacer una explicación  sucinta de la manera en que lo fueron.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado de nulidad, ha de tenerse en cuenta que el  motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los  términos que prevén los artículos 135 y 136 del  estatuto procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

2.        Demanda  de Pedro  Luis Chamucero Bohórquez y Carlos Humberto Chamucero Barreto.  

2.1.         Cargo  primero.  

Invocando «las  causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el precepto 336 del Código  General del Proceso», pero sin especificar normas de  naturaleza sustancial, se denunció un «error  de hecho por incorrecta valoración de la escritura pública  907 del 19 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría 2 de  Fusagasugá».  

En resumen,  alegaron los recurrentes:  

(i)         Es  un hecho probado que, en el referido instrumento público,  «Fernando Chamucero Bohórquez, realizó  una confesión bajo la gravedad de juramento que: que (sic)  indicó que su estado civil es “soltero  y sin unión marital de hecho”». Pese a  ello, el tribunal sostuvo «que en la escritura  no existe una declaración expresa del causante (…)  afirmación por parte del tribunal, que  se aparta del objetivo de administrar justicia basada en una prueba  contundente, extraída de una prueba que manifiesta la voluntad  del causante».  

(ii)          Revocar la sentencia desestimatoria de primera instancia, sin haber  valorado «la confesión de la escritura  907 del 19 de marzo de 2014, atenta con los derechos fundamentales a  tener un juicio justo por parte de los demandados. Basado en una  afirmación que hace en el último párrafo de la  página 16 y primero de la página 17, donde indica que  no existe “día exacto en el que la pareja decidió  conformar una comunidad de vida permanente”. el Magistrado  Ponente, concluye que ello ocurrió a partir de 2010.  Afirmación arbitraria, pues de forma caprichosa omite la  escritura No. 907 del 19 de marzo de 2014».  

(iii)        Ese  yerro involucra igualmente una «trasgresión  de los artículos: 165- la confesión como medio de  prueba, 191 Requisitos de la confesión, así como el  artículo 281 congruencia».  

2.2.        Cargo  segundo.  

Nuevamente  invocando «las causales 1, 2, 3 y 5 consagradas  en el precepto 336 del Código General del Proceso»,  atribuyeron al tribunal un «error de hecho por  falta de valoración de la escritura pública 751 del 23  de marzo de 2018, suscrita por la demandante en la Notaría 2  de Bogotá». En sustento del embate, se  sostuvo:  

(i)         En  la aludida escritura pública, «Francy  Elena Gómez Rubio realizó una confesión bajo la  gravedad de juramento al indicar que su estado civil era “soltero  y sin unión marital de hecho”». Ese  elemento de juicio no mereció pronunciamiento del tribunal,  quien, en todo caso, concluyó sin fundamento alguno, que «las  manifestaciones realizadas por don Fernando no versaron sobre hechos  que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a él  mismo o que, de algún modo, favorecieran a doña  Francy».  

(ii)          Tal preterición evidencia «una extraña  inclinación de favorecimiento al ver que la balanza se sesga  hacia el extremo demandante. Pues no se entiende que una confesión,  plasmada en un documento público, teniendo la envergadura y  magnitud para ser tenida en cuenta y fallar en derecho, donde el  Juzgador tiene el deber, de perseguir que las controversias se  definan basadas en la verdad».  

(iii)        En  el epílogo del fallo impugnado, se reconoce que la actora no  probó cuándo comenzó la unión marital de  hecho y, pese a ello, «se empeña en  declararla, en, ir en contravía de todo precepto legal. La  decisión se basa (…)en  una anarquía, conduciendo la sentencia del 18 de febrero, en  una administración de justicia llena de confusión,  desaciertos, y fuera de toda normativa».  

(iv)        La  omisión del documento en cita, hace patente una «violación  a la norma procedimental contenida en el artículo 42 del  C.G.P. numeral 2», así como del canon 191 de  ese estatuto, puesto que allí está contenida una  «confesión explícita»,  que sí reúne los presupuestos de eficacia de ese medio  de prueba, y que, por lo mismo, debió ser apreciada conforme a  las previsiones del artículo 176.  

2.3.        Cargo  tercero.  

Con venero en  «las causales 1, 2, 3 y 5 consagradas en el  precepto 336 del Código General del Proceso»,  pero denunciando nuevamente un yerro fáctico, los impugnantes  reprocharon del tribunal la «falta de  valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre  Fernando Chamucero Bohórquez (arrendador) y Francy Elena Gómez  Rubio (arrendataria) el 30 de julio de 2010 y ratificado el 1º  de octubre de 2012, mediante autenticación efectuada por las  partes ante la notaría 38 del círculo de Bogotá».  

Los fundamentos  de la acusación permiten el siguiente compendio:  

(i)         El  aludido negocio arrendaticio evidencia que «Fernando  Chamucero recibía una retribución económica de  Francy Gómez por este concepto [de  cánones de arrendamiento] y la cual fue  tasada inicialmente en $550.000 ajustable anualmente con el  incremento decretado por el Gobierno Nacional. Lo que desmiente la  aseveración de este Tribunal sobre la inequívoca  existencia de la supuesta relación entre ellos desde el año  2010».  

(ii)          Ese contrato fue completamente obviado por el tribunal,  «encontrándonos, por tercera vez, con  una conducta repetitiva por parte del administrador de justicia de  segunda instancia; de atentar una y otra vez contra la seguridad  jurídica del proceso y vulnerando los derechos fundamentales  de los demandados, desconociendo el análisis y los argumentos  del Juez de primera instancia y fallando de forma descuidada,  desconsiderada, y errónea, [lo cual]  constituye un desobedecimiento de lo reglado en el  art. 176 del CGP y desconoce la aplicación del art. 11 del  CGP».  

Con fundamento  «en las causales contenidas en los artículos  No.82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990»,  los recurrentes se quejaron de que la magistratura de segundo grado  no hubiera refrendado la «prescripción  de la acción para declarar la existencia de una sociedad  patrimonial de hecho».  

Sobre el  particular, advirtieron que, según el sistema de consulta  digital de procesos de la Rama Judicial, la radicación de la  demanda «fue hecha el 2 de agosto de 2019».  Por tanto, «yerra nuevamente el Magistrado, al  señalar que “…el 1 de agosto de 2019, le  correspondió el conocimiento del libelo a (sic)  Juzgado 30 de Familia de Bogotá…”.  Circunstancia que falta a la verdad, ya que al verificar los sellos  de radicación en las oficinas de la Rama Judicial y por ende  en la aplicación de revisión de expedientes de la  entidad, así como en las copias digitales que se encuentran en  el expediente virtual (…) la  fecha correcta registrada como de recepción de la demanda fue  el 2 de agosto de 2019, violando la reglamentación establecida  por la Rama para el correcto manejo de los expedientes, así  como la aplicación y contabilización de los términos  legales».  

2.5.        Cargo  quinto.  

Refiriéndose  a las causales primera, segunda y tercera del canon 336 del estatuto  procesal, los censores le atribuyeron al juez de apelación un  «yerro fáctico por suposición o  preterición de la prueba, por incorrecta valoración de  las declaraciones y testimonios». Además de  transcribir, in extenso, varios apartes de las declaraciones  testimoniales recaudadas, los recurrentes alegaron que:  

(i)         El  tribunal «distorsionó, inventó y  mutiló los testimonios de las testigos del extremo demandante,  como el de las señoras Amelia Perdomo, María Juliana  Triana y Viohan María Chacón, toda vez que en la  sentencia aseguró que las mencionadas señoras veían  a Fernando y a Francy todos los días, en las mañanas y  en las noches en el apartamento en el que residía la pareja y  al medio día cuan (sic)  ellos iban a almorzar en un restaurante en Chapinero. Afirmaciones  que nunca fueron hechas por las mencionadas testigos, pues (…)  sólo Amelia Perdomo manifestó  haberlos visitado en el apartamento una vez, el resto de los  encuentros a los que hicieron referencia las testigos, fueron  esporádicos, ocasionales y por lo general fuera de los  apartamentos ocupados por cada uno de ellos».  

(ii)         Al  revisar el testimonio de Amelia Perdomo, se observa «una  parcializada interpretación, modificación de los hechos  relatados por la testigo, el magistrado cambia como novios, como  esposos, que saca de contexto lo dicho por la testigo para hacer ver  que existían, manifestaciones de cariño entre la  demandante y el causante (…). La  testigo fue clara ella solamente fue al apartamento de Fernando en  Fuerte Ventura una sola vez, dice además “que solamente  estuvo en la sala y que Francy estaba allí y que le llevó  un tinto”».  

(iii)        También  las declaraciones de Henry Gómez Rubio fueron «acomodadas  por el Magistrado ponente, para favorecer a la parte demandante. Pues  como se evidencia en los videos de la audiencia, se trató de  un testimonio dirigido, arreglado, lleno de vacíos, de  irregularidades y que con todo eso de manera clara el testigo  manifestó que cada uno (Francy Y Fernando) tenía su  apartamento, que cada uno manejaba por separado sus finanzas y que no  sabía porque habían decidido vivir cada uno en un  apartamento, que eso era decisión de ellos. Lo que confirma  que entre ellos no hubo ni convivencia, ni sociedad patrimonial.  Defiende el Tribunal las inconsistencias presentadas en el testimonio  de Henry Gómez Rubio quien no pudo determinar la ubicación  de los apartamentos donde supuestamente vivían la demandante y  el causante. Además, no menciona que el testigo manifestó  expresamente que cada uno tenía sus finanzas por aparte, que  cada uno tenía su apartamento y que a veces se colaboraban  como lo puede hacer cualquier vecino, amigo, conocido, etc., quien  dijo ser hermano de la demandante, y las aminora para sin  justificación, sin tener en cuenta la importancia que estas  tienen para el proceso».  

(iv)        Total  credibilidad le otorgó el tribunal al testimonio de Alejandra  Urrea López, quien «tiene un interés  tan absurdo, que trata de fungir como abogada defensora de la parte  demandante, por la cercana relación con la abogada Yineth  Susana Castro Gerardino, pues se conocen de toda la vida y ha sido su  abogada siempre, lo que hace que este testimonio sea poco creíble.  Y de acuerdo a su dicho: preparó el testimonio por 27 días,  al punto que, de forma abusiva, solicitó una certificación  de Claro, para convalidar el mencionado WhatsApp, a que el Magistrado  Ponente, le da plena credibilidad. Y más aún y  reprochable, es que la apoderada Gineth Castro, afirma en sus  alegatos que se encuentra plenamente probado que el mensaje de  WhatsApp fue enviado a través del celular de Fernando  Chamucero. Cuando si se analiza la supuesta certificación de  Claro, solo menciona que el número pertenecía al  causante».  

(v)         Con  relación a «la apreciación  realizada por el magistrado ponente, relacionado con el WhatsApp, el  Juzgador de segunda instancia menciona “que recordó que  en 2018, don Fernando le comento, vía WhatsApp, que debía  firmarse un otrosí”, indica que no fue tachado de falso  por los demandados (…).  Tampoco le asiste la verdad, al hacer la anterior afirmación;  los demandados si solicitaron la tacha y verificación de  autenticidad del documento en mención, por lo cual el Juzgado  30 de Familia, mediante Auto del 26 de abril de 2021, conforme al  art. 227 del CGP, indicó: “se dispone conceder a la  parte solicitante el término de 10 días, para que  proceda aportar el dictamen pericial grafológico. Por tal  motivo una de las a apoderadas de los demandados, solicita el 30 de  abril, mediante correo electrónico a las 11:28 a.m. que:  “Solicito protocolo y/o instructivo para efectuar dictamen  pericial grafológico e instrucciones para la asistencia de los  testigos. Este momento procesal, no es la oportunidad jurídica,  para que el Magistrado Ponente, cambie los hechos del litigio de  primera instancia, y subsane los errores, cometidos por la Juez 30 de  Familia, e indilgar esos yerros al extremo procesal de los  demandados. Tanto así que cuando el perito (…)se  dispuso a realizarla, no se le dio el permiso para realizar el  trabajo que se le había cancelado, agravando nuevamente la  situación a los demandados, haciéndolos incurrir en  gastos innecesarios».  

(vi)         El  mérito probatorio que el tribunal le atribuyó al  reseñado mensaje de datos, «incomprensiblemente  supera a la escritura No. 751 del 19 de marzo de 2018, que se  protocoliza ante notario, donde nace un negocio jurídico,  compraventa, en la cual la misma demandante confiesa, bajo la  gravedad de juramento, que es soltera, sin unión marital de  hecho».  

(vii)         Una  pregunta «que ronda en toda esta situación,  es porqué la señora Francy Elena Gómez Rubio se  preocupó supuestamente de enviar un mensaje por Wasap (sic),  a la arrendataria Alejandra Urrea, y no solicitó ayuda a la  EPS, o a EMERMEDICA, para que asistieran a Fernando Chamucero, por  los dolores que estaba presentando, y que fuera trasladado a la  Fundación Santafé, pues esto nos induce, que lo único  por lo que estaba preocupada era, por la parte pecuniaria».  

(ix)         El  contenido objetivo de los documentos aportados con los escritos de  contestación, sumado a una correcta valoración de los  testimonios recaudados, «desvirtúan y  desdibujan la supuesta fecha inequívoca que le otorga el  Tribunal a la demandante, como fecha de la “convivencia more  uxorio” a partir del 2010. Y no se entiende las razones que  motivaron al magistrado a reconocer esta fecha sin que, como él  mismo lo manifiesta, en la página 17, “…la  demandante nunca probó la fecha en que inició la  supuesta convivencia…”. La H. Corte Suprema de Justicia  podrá verificar que la demandante en su interrogatorio de  parte, afirmó bajo la gravedad de juramento, que nunca  tuvieron relaciones íntimas tal y como se evidencia (…)  Cuando la Juez 30 de Familia textualmente le  pregunta a la demandante: “… Informe a este despacho si  usted compartía el lecho con el señor Fernando  Chamucero Bohórquez, entiéndase si usted dormía  en la misma habitación, en la misma cama, compartían  intimidad para que me entienda? respuesta: (1:26:01) “…A  ver eeemmm (sic) bajo  el mismo techo, en la misma cama, pero él ya no podía  tener intimidad, de acuerdo a la nefrectomía radical derecha  el ya no podía nada. Al igual yo tuve una cirugía que  me impedía tener alguna relación…”».  

(x)        En  cuanto a la declaración de parte de la demandada, Martha  Patricia Chamucero, «falta a la verdad el  Tribunal al manifestar que fue sometida al interrogatorio de parte  por la parte contraria, pues la única persona que adelantó  el mencionado interrogatorio de parte fue la Juez de primera  instancia, pues en el momento en que iba a realizar su exposición  fue limitada su intervención por la misma juez. Es más,  fue interrumpido abruptamente, no se le dio, la misma libertad y  tiempo que a la demandante, y sus testigos».  

(xi)          También incurrió el tribunal en un «yerro  fáctico por suposición y preterición de la  prueba, al no efectuar una valoración conjunta de las  declaraciones de parte junto a las pruebas documentales,  testimoniales y a las manifestaciones efectuadas por la demandante en  los escritos de la demanda inicial y su correspondiente reforma; pues  los demandados allegaron al Juzgado 30 de familia, pruebas  documentales, fotográficas y de comunicación que  mantuvieron en relación con el señor Fernando Chamucero  Bohórquez y que dan demuestran de que si había una  comunicación frecuente y fluida entre ellos como familia y que  el hecho de que no estuviesen en el apartamento de Fernando Chamucero  todos los días y a todas horas, no significaba que no se  relacionaran entre ellos y que desconocieran sus condiciones de salud  y/o de vida personal».  

(xii)          Conforme lo evidencian los mensajes electrónicos que se  cruzaban con el causante «siempre hubo  manifestaciones claras de cariño, afecto y respeto entre  Fernando y la demandada Martha Patricia, manifestaciones que Fernando  nunca tuvo, o por lo menos no se demostró dentro del proceso,  que hubiera tenido con Francy Gómez, pues como se evidencia en  los testimonios entregados por todos los testigos de la demandante,  ninguno pudo explicar o referenciar al menos una expresión de  cariño propia de las parejas, como por ejemplo: una frase de  cariño que escucharan entre ellos o un apodo (un amor,  chiquita, corazón, enana, mi cielo o al menos una dedicatoria  o una tarjeta que Fernando hubiese tenido con Francy».  

(xiii)        Es  necesario reparar en «la desestimación  injustificada que hace el Magistrado de las afirmaciones que  efectuamos los demandados sobre las preferencias sexuales de Fernando  Chamucero, es importante que la H. Corte Suprema rectifique esta  posición del magistrado, toda vez que no se trata solamente de  manifestaciones infundadas de los mismos, sino que como puede  verificar su señoría en el archivo No.1 del expediente  virtual, en las contestaciones de las demandas; los demandados  allegaron historias clínicas de Fernando Chamucero donde se  evidencia que Fernando presentaba laceraciones y enfermedades  concordantes con la práctica de relaciones íntimas  homosexuales y las cuales tampoco fueron valoradas».  

(xiv)         En  el fallo de segundo grado se «hace referencia a  la respuesta que la administradora del conjunto residencial Fuerte  Ventura 3 respondió que la única persona que estuvo a  su lado fue su compañera permanente, al igual que en sus  exequias. Son tan falsas esas afirmaciones, que no tuvo el valor de  asistir a la audiencia a rendir testimonio. Se encuentra una  parcialidad tan evidente del juzgador, que a pesar de que se probó,  con documentos y con la declaración de Pedro Luis Chamucero,  que él y su esposa, mucho antes de que le diagnosticaran  cáncer a Fernando, se encontraban postrados en una cama, razón  por la cual ni siquiera pudieron asistir a las exequias».  

(xv)         El  tribunal no «valoró adecuadamente la  declaración de Pedro Luís Chamucero, quien por ser el  único hermano de Fernando, tenía una relación  cercana con él, tanto en las Universidades donde trabajaban,  como en el aspecto familiar, ya que por las múltiples  afecciones médicas sufridas por Pedro y su esposa, Fernando  les colaboraba hasta con el pago de las afiliaciones a Emermédica,  por lo que se veían constantemente. Y quien además fue  el único que pudo describir completamente el apartamento donde  vivía Fernando, pero nadie, ni siquiera el hermano de la  demandante pudo describir el apartamento donde vive la demandante».  

(xvi)        También  se pasó por alto que «Fernando Chamucero  Bohórquez desde el año 1985, tenía todo  proyectado, donde quería que lo enterraran, por eso adquirió  en esa fecha dos lotes dobles en el Parque Cementerio Jardines De  Paz, donde actualmente se encuentran los restos de su Hermano  Humberto Chamucero Q.E.P.D., (…) y  el de los padres del causante (…),  en los cuales deberían quedar los restos de toda la familia  Chamucero Bohórquez, ya que estos tienen capacidad para 2  ataúdes de cuerpo entero y 6 cenizarios. Sin embargo, los  restos del causante Fernando Chamucero Bohórquez Q.E.P.D.,  fueron desaparecidos, para que no se pudiera hacer la autopsia, y  determinar la causa de muerte».  

(xvii)         La  colegiatura «hace una relación completa  de la carta enviada por la administración del Conjunto Fuerte  Ventura 3 a la demandada Martha Patricia Chamucero, donde relatan  unos supuestos hechos que según la administradora dice conocer  “durante más de 10 años” sin embargo, en el  expediente reposa una comunicación que emitió la  Alcaldía Local de Suba, donde da respuesta a un derecho de  petición elevado por la mencionada demandada y con el cual  hacen entrega de la certificación de registro del Acta de  Asamblea Ordinaria donde se posesiona de la administradora Sonia  Pérez Cantor en el Conjunto Fuerte Ventura 3, a partir del 25  marzo del año 2018. Lo que evidencia una falsedad ideológica  en el mencionado documento, toda vez que ella no puede certificar  hechos o eventos sucedidos en la Copropiedad antes de la fecha de su  nombramiento como administradora».  

(xviii)          Como si fuera poco, «en las contestaciones  de las demandas, se entregaron copias de los contratos de  arrendamiento que celebró Fernando Chamucero con otras  personas diferentes a Francy Gómez, cuyo objeto de renta era  el mismo apartamento 314 del edificio Camino de Santa Elena, donde la  demandante reside hasta ahora (…).  Tampoco menciona el Tribunal, que las mencionadas administradoras no  se presentaron en la audiencia a ratificar las manifestaciones que  efectuaron en los mencionados escritos, que reitero se encuentran  denunciados en la Fiscalía General de La Nación en la  misma denuncia instaurada contra Francy Elena Gómez Rubio y de  la cual se informó al Juez 30 de Familia de Bogotá  sobre su existencia. Según su dicho, el hecho de que algunas  vecinas de Fernando Chamucero, así como Amelia Perdomo, los  vieran juntos en esporádicas ocasiones sociales, le hace  pensar que existió un proyecto de vida común entre  Fernando Chamucero y Francy Elena Gómez, obviando el hecho de  que ellos no vivían bajo el mismo techo y que una persona  puede buscar compañía de otra para realizar sus  actividades diarias, en una amiga, en una vecina, en una enfermera,  en algún tipo de acompañante o empleada a hacer el  aseo».  

3. Demanda  instaurada por Martha Patricia Chamucero Barreto y Ángela  Beatriz y Humberto Chamucero Garnica.  

3.1.        Cargo  primero.  

Invocando «las  causales 1, 2, 3 y 5 del artículo 336 del C.G.P.»,  los impugnantes atribuyeron al tribunal un «error  de hecho por suposición o preterición de la prueba,  incorrecta valoración de la escritura pública 907 del  19 de marzo de 2014 otorgada en la Notaria 2 de Fusagasugá».  Como sustento del embate, sostuvieron:  

(i)         La  decisión de segundo grado «hubiese sido  totalmente diferente si el Tribunal  Superior de Bogotá (…) hubiese  reconocido la existencia de la confesión que expresamente hizo  el causante, bajo la gravedad de juramento; pues en el mencionado  documento al finalizar la estipulación numerada como quinta  expresamente se lee: “…- presente el señor  Fernando Chamucero Bohórquez, mayor de edad, identificado con  cédula de ciudadanía número 10.174.299 expedida  en Bogotá, D.C., de estado civil soltero, sin unión  marital de hecho, domiciliado en la carrera 49 no.137-80 interior 5  apartamento301 de la ciudad de Bogotá D.C., teléfono  móvil no. 3107823896, con actividad económica  pensionado – empleado, y dirección de correo electrónico  chamuceros1@gmail.com, ya que como él mismo magistrado ponente  menciona, la mencionada escritura contiene una declaración  juramentada del causante de la cual expresamente se puede extraer una  declaración que perjudica lo manifestado por la demandante en  este litigio y beneficia a los demandados en el caso que nos ocupa.  Demostrando que en la fecha en la cual se suscribió el  mencionado documento público, no existía voluntad  alguna de Fernando Chamucero, establecer un proyecto de vida, ni una  unión marital de hecho con la demandante o con cualquier otra  persona».  

(ii)         En  ese contexto, es evidente que «existió  total omisión y quebranto del art. 336 del C.G del P. al  omitir el reconocimiento de lo preceptuado en el artículo 191  del C.G del P., al prescindir de la existencia de una confesión  explicita en dicha escritura, por parte del administrador de justicia  en segunda instancia, frente a la manifestación y confesión  proferida por Fernando Chamucero Bohórquez, dentro de la  escritura 907 del 19 de marzo de 2014, que es un documento público  acreditado por un notario, y su contenido surte efectos jurídicos,  por considerarse que las manifestaciones plasmadas en una escritura  pública adquiere la naturaleza de confesión».  

3.2.        Cargo  segundo.  

También  «con fundamento en las causales 1, 2, 3 y 5 del  artículo 336 del CGP», se denunció un  «error fáctico de hecho por falta de  valoración de la escritura pública 751 del 23 de marzo  de 2018, suscrita por la demandante en la Notaría 2 de  Bogotá». En respaldo de esa acusación,  los impugnantes dijeron:  

(i)         En  el documento indicado, «Francy Elena Gómez  Rubio expresamente confiesa bajo la gravedad de juramento en el 3  renglón del capítulo denominado compraventa “…  comparecieron Francy Elena Gómez Rubio, mayor de edad  domiciliada en esta ciudad, identificada con la cédula de  ciudadanía número 41.620.618 de Bogotá, de  estado civil soltera sin unión marital de hecho, Estado civil  que fue ratificado por la demandante en la página 7 de la  misma escritura pública bajo la gravedad de juramento, en el  aparte referido a Afectación familiar del inmueble objeto de  venta».  

(ii)         El  referido elemento de juicio «fue aportado en  debida forma, dentro de la oportunidad procesal correspondiente,  dentro de la audiencia pública realizada por el Juez 30 de  Familia de Bogotá y que aparece digitalizada en el archivo  No.78 del expediente virtual del mencionado Juzgado, por el testigo  Félix Eduardo Franco, durante la presentación de su  testimonio y posteriormente enviada al Juzgado 30 de familia mediante  correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2018».  

(iii)        Así,  es claro que «los demandados no estamos  fabricando pruebas, la prueba existe y se entregó en los  términos judiciales exigidos por la ley. Al contrario, se  prueba que la demandante ocultó esta prueba al juzgado de  primera instancia incurriendo además en un delito penal,  fueron nuevamente los demandados quienes tuvieron que investigar y  aportar la prueba. Pero no entendemos las razones por las cuales el  tribunal la desecho (sic)  y en la sentencia no hace ninguna referencia ni motiva su actuar  frente a la mencionada escritura ni explicación alguna sobre  el por qué no la valoró junto a las otras pruebas  documentales como el contrato de arrendamiento existente entre  Fernando Chamucero y la demandante suscrito en el año 2010 y  autenticada su renovación en el año 2012, así  como la escritura 907 de la Notaria 2 de Fusagasugá suscrita  en el año 2014 por el causante. Faltando de manera grave a las  obligaciones que le atañen como juzgador y que expresamente  señala el artículo 42 del C.G.P.».  

Invocando los  mismos motivos de casación, los recurrentes sostuvieron que el  tribunal incurrió en un «error fáctico  de hecho (sic) por  falta de valoración del contrato de arrendamiento suscrito  entre Fernando Chamucero Bohórquez (arrendador) y Francy Elena  Gómez Rubio (arrendataria) el 30 de julio de 2010 y ratificado  el 1º de octubre de 2012, mediante autenticación  efectuada por las partes ante la Notaría 38 del círculo  de Bogotá». La acusación puede  sintetizarse así:  

(i)         Si  bien «el contrato de arrendamiento de un bien  inmueble, no se refiere expresamente al estado civil de los  contratantes, también es cierto que la suscripción de  un contrato de arrendamiento que genera una contraprestación  económica para el arrendador, no constituye una práctica  común entre 2 personas que supuestamente tienen una relación  o convivencia de pareja. Esta actuación (…)  difiere y contradice totalmente lo manifestado por el magistrado (…)  pues en nuestra sociedad y dentro de las  normas civiles y comerciales Colombianas, no es un uso común  que una supuesta pareja o matrimonio, suscriba entre sí un  contrato de arrendamiento sobre el inmueble que uno de ellos va a  habitar o a utilizar como su lugar de domicilio permanente y  habitual».  

(ii)          Además, «falta a la verdad el  magistrado al afirmar que de la prueba testimonial, se puede sacar  una conclusión definitiva e indubitable de la existencia de  una unión marital de hecho entre Fernando Chamucero y Francy  Elena Gómez y que la misma ocurrió desde el año  2010; pues como se prueba con el contrato de arrendamiento; en el año  2010 ,lo que surgió entre ellos dos fue una relación  comercial y negocio jurídico consistente en que Fernando le  concediera el uso y disfrute de un inmueble de su propiedad a Francy,  a cambio de una suma de dinero. Situación que se ratificó  en el 2012 ante la Notaria 38 de Bogotá y la cual además  se mantuvo hasta el año 2018».  

(iii)          Aunque «el magistrado no hace manifestación  alguna sobre las innumerables mentiras plasmadas por la demandante en  su escrito de demanda, los demandados queremos que la Corte tenga en  cuenta, que desde un principio la demandante cambió las fechas  en las que dijo haber convivido con Fernando Chamucero, circunstancia  que hasta ahora no ha tenido consecuencias jurídicas ni para  la demandante, ni para su apoderada, a pesar de que nuestra  legislación castiga duramente la intención dolosa de  cualquier persona que pretenda hacer incurrir en error a las  autoridades judiciales, mediante el uso de falsedades, fabricación  de pruebas y utilización de medios ilegales para hacerse  reconocer derechos que no le corresponden».  

3.4.        Cargo  cuarto.  

Con fundamento  «en las causales contenidas en los artículos  No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de 1990 (sic)»,  los recurrentes censuraron que el tribunal pasó por alto la  configuración de la «prescripción  de la acción para declarar la existencia de una sociedad  patrimonial de hecho».  

En resumen,  sostuvieron lo siguiente:  

(i)         En  la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial,  «que es el medio idóneo de información  consultado y referenciado por las partes, con el fin de garantizar la  igualdad, la equidad y transparencia en la aplicación de los  términos legales que son perentorios; aparece registrada como  fecha de radicación de la demanda el día 2 de agosto de  2018, en el juzgado 30 de familia».  

(ii) Ahora  bien, «si existieron fallas o demoras en la  parte administrativa de la entidad (Rama Judicial) incluyendo la mala  repartición de los procesos y la supuesta carga laboral que  alude el Tribunal; los mismos no pueden ser trasladados de manera  ilegal y arbitraria a los usuarios de la administración de  justicia y ser castigados por la inoperancia e ineficiencia de sus  funcionarios».  

(iii)        En  ese escenario, claro resulta que «se configura  el error sustancial de derecho por parte del Tribunal Superior de  Bogotá – Sala de Familia, al no declarar la prescripción  de la supuesta sociedad patrimonial. En el escrito enviado por las  apoderadas de los demandados como Réplica al recurso de  Apelación y en los escritos de rechazo y tacha de falsedad de  la prueba entregada por la apoderada de la demandante consistente en  una copia de una supuesta declaración suscrita en el año  2010, las apoderadas de los demandados solicitaron nuevamente que el  Tribunal declarara la prescripción de la acción para  reconocer la supuesta sociedad patrimonial, entre Fernando Chamucero  y Francy Gómez, con base en la prescripción de esa  acción; toda vez que el proceso aparece radicado en la página  de consulta de la Rama Judicial el 2 de agosto de 2019».  

3.5.        Cargo  quinto.  

Invocando «los  numerales 1, 2, y 3 del artículo 336 del C.G.P.»,  los impugnantes denunciaron un «yerro fáctico  suposición o preterición de la prueba por incorrecta  valoración de las declaraciones y testimonios».  Al igual que sus copartes, trascribieron buena parte de los  interrogatorios y testimonios recaudados, así como las  consideraciones que efectuó el tribunal frente a esos medios  de prueba. Con base en esa confrontación, alegaron lo  siguiente:  

(i)         En  cuanto a la declaración de Martha Patricia Chamucero, «falta  a la verdad el tribunal al manifestar que la demandada fue sometida  al interrogatorio de parte por la parte contraria, pues la única  persona que adelantó el mencionado interrogatorio de parte fue  la Juez a quo y el curador ad-litem de los herederos indeterminados».  

(iii)        Se  pasó por alto que, «dentro de las  pruebas aportadas en las contestaciones de la demanda, se entregaron  varias comunicaciones escritas que sostuvieron Fernando Chamucero y  Martha Patricia Chamucero en septiembre de 2016 y 2017 mes en que  ambos cumplían años y en diciembre de 2017, a través  del Messenger de Facebook; pruebas que nunca fueron tenidas en cuenta  por el Juzgador. Como se puede observar en las mencionadas  comunicaciones; siempre hubo manifestaciones claras de cariño,  afecto y respeto entre Fernando y la demandada Martha Patricia,  manifestaciones que Fernando nunca tuvo o por lo menos la demandante  no las demostró dentro del proceso, que él (Fernando)  hubiera tenido con Francy Gómez, pues como se evidencia en los  testimonios entregados por todos los testigos de la demandante,  ninguno pudo explicar o referenciar al menos una expresión de  cariño propia de las parejas, como por ejemplo: una frase de  cariño que escucharan entre ellos o un apodo (un amor,  chiquita, corazón, enana, mi cielo o al menos una dedicatoria  o una tarjeta que Fernando hubiese tenido con Francy; se limitaron a  decir que las parejas de su edad ya no se “daban besos”  ni se demostraban cariño normalmente. Pero se evidencia que  ese no era el caso de Fernando quien cariñosamente apodaba a  la demandada Martha Patricia “mi pachicha”, “mi  niña linda”, etc. Como puede ver la H. Corte, Si bien  Fernando era una persona reservada; también era una persona  muy cariñosa con sus allegados y familiares, era una persona  que ayudaba a todo el mundo y si hubiese tenido en realidad una  relación amorosa con la demandante, no tenía razones  para ocultarla o para evitar demostrarle su cariño y ser tan o  más detallista de lo que fue con sus sobrinos».  

(iv)        En  lo que concierne a «la desestimación  injustificada que hace el Magistrado de las afirmaciones que  efectuamos los demandados sobre las preferencias sexuales de Fernando  Chamucero, es importante que la H. Corte Suprema rectifique esta  posición del magistrado, toda vez que no se trata solamente de  manifestaciones infundadas de los mismos, sino que como puede  verificar su señoría en el archivo No.1 del expediente  virtual, en las contestaciones de las demandas; los demandados  allegaron historias clínicas de Fernando Chamucero donde se  evidencia que Fernando presentaba laceraciones y enfermedades  concordantes con la práctica de relaciones íntimas  homosexuales y las cuales tampoco fueron valoradas por el mencionado  Magistrado».  

(v)         Al  revocar lo decidido en primera instancia, el tribunal «no  aplicó las reglas de la sana crítica, pues como ya se  dijo anteriormente, no valoró las escrituras 907 de 2014, la  escritura 751 de 2018, ni el contrato de arrendamiento suscrito entre  la demandante y Fernando Chamucero, sino que no valoró ninguna  de las demás pruebas entregadas por los demandados, con la  cual dejamos demostrado que todo lo que ha manifestado la demandante  desde el momento en que presentó el escrito de la demanda, han  sido mentiras y contradicciones que se pueden verificar además  de las pruebas documentales, con las contradicciones que tuvo la  demandante y sus testigos, incluyendo al hermano de la misma  demandante, Henry Gómez, quien ni siquiera supo cuál  era el piso en el cual estaba ubicado el apartamento de Santa Elena  donde vive la demandante y en el cual supuestamente él durmió  junto con Fernando y Francy, a quienes supuestamente visitaba cada 8  días según indicó en su testimonio».  

(vi)         Las  evidencias indican «que Fernando Chamucero  estaba bien, no dependía de ninguna máquina, silla de  ruedas, ni nada por el estilo para vivir y/o movilizarse (…)  luego no es cierto, que Fernando haya  necesitado que nadie lo cuidara o lo llevara todo el tiempo a  terapias o citas médicas como lo deja entre ver el Magistrado  en las manifestaciones que plasma en la sentencia demandada».  

(vii)         Una  adecuada valoración de los medios suasorios, «desvirtúan  y desdibujan la supuesta fecha inequívoca que le otorga el  Tribunal a la demandante, como fecha de la “convivencia more  uxorio” a partir del 2010. Y no se entienden o encuentran las  razones que motivaron al magistrado a reconocer esta fecha sin que  como Él mismo lo manifiesta en la página 17, “…  la demandante no probó…” la fecha en que inició  la supuesta convivencia, al contrario los demandados si probaron  tanto con la existencia del contrato de arrendamiento, como las  confesiones hechas tanto por Fernando Chamucero y la demandante en  escrituras públicas otorgadas en circunstancias y tiempos  diferentes por cada uno de ellos y donde cada uno manifestó no  tener unión marital de hecho con nadie».  

(viii) La  misma demandante reconoció, en su declaración de parte,  que «Fernando y ella nunca tuvieron relaciones  íntimas tal y como se evidencia en la hora y veinticinco  minutos con cincuenta y dos segundos de la primera parte de la  audiencia que se encuentra en el archivo digital No.78 del expediente  virtual».  

(ix)          Contrario a lo que sostuvo el tribunal, la testigo Amelia  Perdomo «nunca menciona el año 2010, tal  y como lo afirma el magistrado. Nunca especifica una fecha sólo  dice más o menos unos 14, 15 años… muchos años.  No encontramos en ningún aparte del testimonio donde la  testigo específicamente hable del año 2010, lo que  desmiente lo manifestado por el tribunal en la sentencia, sobre los  hitos temporales que ya hemos analizado. Frente a la afirmación  que hizo el Magistrado, sobre la única vez que la testigo  Amelia Perdomo visitó a Fernando en su apartamento, cuando  Fernando se “rompió” el brazo, encontramos que  nuevamente el magistrado falta a la verdad al referirse a las  manifestaciones hechas por la testigo porque ella dijo que sólo  había ido una vez al apartamento y no recordó la fecha  exacta, solo dijo que había sido hace mucho tiempo».  

(x)        A  esa misma declaración testimonial, «el  magistrado le da una valoración de credibilidad total a esta  testigo que solamente fue una vez al apartamento donde vivía  Fernando, pero desacredita al testigo Mauricio Díaz, que  también visitó el apartamento de Fernando una vez y ese  día fue el día de su fallecimiento y este testigo a  diferencia de Amelia Perdomo, si recorrió todo el apartamento  y tomo videos y fotos del mismo, ese mismo día. Lo propio hizo  el magistrado al desacreditar las manifestaciones efectuadas por el  señor Pedro Luis Chamucero y los testigos de los demandados  (…). Y la  testigo tampoco fue clara como se mencionó anteriormente en el  cotejo de la prueba de interrogatorio de parte de Martha Patricia  Chamucero, en que entre ellos hubiese una manifestación de  cariño, un apodo, un mensaje, una dedicatoria».  

(xi)         Por  su parte, «la testigo Viohan Chacón,  tampoco nombró el año 2010, ella dice que los veía  juntos los últimos años, “…por lo menos  los últimos 5 años”. Que le quedaba muy difícil  decir si ellos compartían lecho, techo y mesa, pero que sí  los veía por los alrededores del conjunto. Tampoco es cierto  que la testigo haya dicho que “…se los encontraba en el  restaurante de Chapinero cerca al parque Lourdes…”, tal  y como lo afirma el Tribunal, pues esta afirmación la hizo  específicamente el demandado pedro Luis Chamucero (…).  Frente a la afirmación de que era Francy la que lo  representaba en las asambleas del conjunto, no es cierto que ella lo  hiciera siempre, pues en las actas de asamblea del conjunto se puede  corroborar no solamente que él asistía a la mayoría  de ellas, sino que adicionalmente el (sic)  conformó el consejo de administración  de fuerteventura 3 durante varios años y específicamente  hasta el año 2016 y las asambleas a las cuales se refieren las  testigos María Juliana Triana Velasco y Viohan Chacón,  fueron las celebradas en el año 2018 y 2019, en esta última  aparece que Francy Gómez se dio a sí misma poder de  representación en la asamblea, siendo que ella no aparecía  en el certificado de libertad del inmueble».  

(xii)         La  testigo María Juliana Triana Velasco «también  dice que ella asume que es la esposa, nunca que le consta. Y en su  relato dice que ella dejó de trabajar en el 2010 o 2012 y que  después de eso fue que comenzó a ver más seguido  a la pareja. Sin embargo, todos los testigos y la misma demandante  manifestaron que Fernando siguió trabajando a pesar de haberse  pensionado en el año 2012 y que él trabajaba en el  programa la Hacienda de Radio Súper como locutor, el cual se  transmitía a las 4am y también trabajaba en las  universidades Corpotec y Los libertadores como docente y rector de  una de ellas, funciones que desempeño (sic)  hasta el año 2018, entonces queda la  duda de a qué horas diariamente podía mantener estos  contactos diarios con las vecinas y si su hermano Pedro almorzaba  regularmente (…) con  él, a qué hora lo veían todos los días  las vecinas almorzar “siempre” con Francy?».  

(xiii)         No  deben perderse de vista «las inconsistencias de  los relatos de la testigo María Juliana Triana que no genera  mucha credibilidad pues como se evidenció en la parte inicial  de la diligencia llevada a cabo el 2 de agosto, los testigos de la  demandante estaban escuchando lo dicho por las partes y esta testigo,  al igual que Alejandra Urrea, tuvo aproximadamente 28 días  para preparar y arreglar las repuestas para favorecer a la demandante  (…). En  conclusión, todas las afirmaciones hechas por esta testigo  faltan a la verdad y la testigo relata circunstancias y vivencias que  no ocurrieron o que si ocurrieron, no tuvieron una frecuencia diaria  como ella lo afirmó, como queda demostrado con el cotejo de  las pruebas relacionadas por los demandados. Además, la  testigo dijo que nunca visitó a la pareja en el apartamento  del Edificio de Santa Elena 1, donde habita la señora Francy  Gómez».  

(xiv)          Tampoco es cierto, como infundadamente lo sostuvo el tribunal,  que «el testigo Henry Gómez solamente  hubiese incurrido en una imprecisión sobre la fecha en que  inició la Unión marital. Fueron demasiadas las  inconsistencias en que incurrió el testigo el cual ni siquiera  pudo identificar correctamente las ubicaciones, números y  mucho menos describir ninguno de los apartamentos en los cuales  supuestamente “pernoctó” con la pareja durante  “tantos años” y era tal su descontrol esperando  que quienes estaban en la oficina de la abogada de la demandante le  indicaran lo que debía responder, que hubo momentos en los que  hasta decía incoherencias y apagaba el audio de su teléfono  celular. Lo único que sí pudo señalar de manera  clara e indubitada, es que Fernando y Francy vivían cada uno  en su apartamento, que cada uno tenía y manejaba sus propias  finanzas (…) Lo  que confirma que entre ellos no hubo ni convivencia, ni sociedad  patrimonial».  

(xv)         En  cuanto al testimonio de Alejandra Urrea López, «el  mencionado documento o fotocopia del documento, que supuestamente le  fue enviado, sospechosamente aparece con la fecha 25 de julio de  2018, pero el envío por WhatsApp según se ve en la foto  que aportó la demandante, se efectúo supuestamente el  31 de julio de 2018 a las 9:30 pm, es decir menos de 24 horas antes  de que el Dr. Muerte es decir el Dr. Alfonso Quintana certificara la  muerte de Fernando Chamucero el 1 de agosto de 2018 a las 12:30 pm en  presencia única de Francy Gómez Rubio. No sin olvidar  que la demandante además dijo que Fernando le había  enviado días antes el mencionado documento sin firmar para que  ella lo viera, pero si supuestamente vivían juntos, ¿Por  qué debía enviárselo? ¿No era más  fácil que lo vieran o lo revisaran juntos o lo redactaran  juntos en la comodidad del apartamento donde supuestamente  convivían?».  

(xvi)        El  tribunal «tampoco valoró  adecuadamente la declaración de Pedro Luís Chamucero,  quien, por ser el único hermano de Fernando, tenía una  relación cercana con él, tanto en las Universidades  donde trabajaban, como en el aspecto familiar, ya que por las  múltiples afecciones médicas sufridas por Pedro y su  esposa, Fernando les colaboraba hasta con el pago de las afiliaciones  a Emermédica, por lo que se veían constantemente. Y  quien además fue el único que pudo describir  completamente el apartamento donde vivía Fernando, pero Nadie  ni siquiera el hermano de la demandante pudo describir el apartamento  donde vive la demandante. Es más, a pesar de que el magistrado  trata de minimizar el hecho de que Fernando tuviera contratados  servicios médicos con Emermédica y Compensar que nada  tienen que ver con la afiliación obligatoria que cualquier  pensionado o empleado debe tener de forma obligatoria; Fernando si le  prodigaba y se aseguraba de que su hermano Pedro Luis y la esposa de  este, contaran con el servicio de Emermédica, pagándoles  este servicio, circunstancia o apoyo que no le dio a Francy porque  ella no era parte de su familia».  

(xvii)        La  magistratura de segundo grado desestimó el testimonio de  Mauricio Díaz Ruiz «con base en que él  solamente fue una vez al apartamento donde vivía Fernando  Chamucero Bohórquez y esa vez fue el día de su  fallecimiento, el cual él (Mauricio) si recorrió  plenamente; sin embargo, le da plena validez al testimonio de Amelia  Perdomo, a pesar de que ella también dijo que solamente fue al  apartamento de Fernando una vez, por el simple hecho de haber  afirmado que conoció a Fernando en su adolescencia y que en  una o dos oportunidades viajaron y pernoctaron fuera de la ciudad. A  los demás testimonios de los testigos del extremo demandado,  le restó importancia, omitiendo efectuar el respectivo  análisis, y no realizo (sic) un  contraste entre lo mencionado por ellos, siquiera para argumentar y  respaldar que los mismos no, lo llevarían a una certeza para  fallar en derecho y protegiendo la verdad».  

(xviii)                El  ad quem no tuvo en cuenta «las  manifestaciones que hicimos los demandados sobre las denuncias  penales que efectuamos los demandados contra Francy Elena Gómez,  sobre las extrañas circunstancias en que falleció  Fernando Chamucero, el hecho de que la única persona que  estaba con Fernando el día de su muerte fuera Francy Gómez,  que quién firmó el certificado médico de  defunción fuera el Dr. Alfonso Quintana (…)  y no el médico tratante (…);  que la demandante no solicitara la asistencia de Emermédica en  ese terrible momento cuando supuestamente la da un ataque a Fernando;  que exactamente el 1 de junio de 2018 es decir exactamente 2 meses  antes de morir Fernando, Francy lo afiliara a Coopserfin como su  esposo. Que a la fecha se encuentren desaparecidos los restos  mortales de Fernando reclamados por Francy en la funeraria y que los  bienes de Fernando, la camioneta Duster y el apartamento 314 ubicado  en el Edifico Santa Elena, donde vive Francy aparecieran transferidos  a Francy con posterioridad al fallecimiento de Fernando».  

4.          Análisis de los cargos.  

4.1.        Es  pertinente resaltar que, en la fundamentación de sus censuras,  los recurrentes invocaron simultáneamente distintas causales  de casación (v.gr., «los  numerales 1, 2, y 3 del artículo 336 del C.G.P.»,  o «las causales 1, 2, 3 y 5 del artículo  336 del CGP»), e incluso aludieron a pautas  normativas completamente ajenas al ámbito formal del aludido  remedio extraordinario («las causales  contenidas en los artículos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8  de la ley 54 de 1990»).  

Prima facie,  tan desprolija fundamentación de las censuras conlleva una  grave incoherencia interna de todas las acusaciones, que se fundaron  en motivos de casación incompatibles entre sí, no solo  lógicamente, sino también por expresa disposición  legal –como ocurre con los yerros por vía directa e  indirecta, o con estos últimos y la incongruencia, según  el artículo 344 del Código General del Proceso–.  

Dicho de otro  modo, el insondable plan de trabajo planteado al iniciar cada uno de  los cargos de casación impide que en su desarrollo se arribe a  algún destino concreto, pues no resulta viable construir un  razonamiento que, al mismo tiempo, dé cuenta de un vicio de  juzgamiento directo, un yerro en la valoración de las pruebas,  la inconsonancia de lo decidido y la presencia de un vicio  constitutivo de nulidad procesal.  

La  imposibilidad de acreditar que esa confusa amalgama de acusaciones  tuvo lugar en la decisión del tribunal deja en evidencia la  falencia técnica de la demanda de sustentación;  puntualmente, la inobservancia de uno de sus requisitos principales:  «contener (…)  la formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación,  en forma clara,  precisa y  completa (…)» (artículo  344-2, Código General del Proceso).  

4.2.        Con todo,  es posible sostener que, con excepción de la cuestión  del cómputo del término de prescripción que  consagra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 –temática  a la que se referirá la Corte más adelante–,  todas las alegaciones de los convocados atañen a la labor  probatoria del tribunal, lo que permitiría superar la inexacta  invocación de múltiples y contradictorias causales,  interpretando que todos los cargos se encauzaron por la senda que  señala el artículo 336-2 del Código General del  Proceso, es decir, la violación indirecta de la ley  sustancial.  

No obstante, ni  esa importante intervención oficiosa de la Sala permitiría  salvar otras incorrecciones de la demanda de casación, a  saber: la falta de invocación de la norma sustancial  transgredida; la forma en la que esa infracción acaeció;  la incompletitud de los cargos y la ausencia de una confrontación  seria de las conclusiones fácticas del tribunal, es decir, de  la proposición de una crítica que vaya más allá  de la simple valoración alternativa del material probatorio  recaudado en las instancias.  

En efecto:  

(i)        Como  la causal segunda de casación consiste en la violación  indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar una  crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que  el tribunal incurrió en un yerro in iudicando, y que  este implicó la transgresión de una norma del anunciado  linaje.  

Cabe agregar  que, por vía general, no basta con invocar genéricamente  las normas «sustanciales» que,  a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de  segundo grado, sino que también debe demostrarse que dichas  disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada,  o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo  primero del artículo 344 del Código General del  Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué  manera se habrían transgredido esos preceptos, así como  la relevancia del yerro en lo resolutivo de la sentencia.  

Aplicando esas  premisas a los diez cargos formulados, refulge su traspié,  porque allí realmente no se invocó ninguna norma  sustancial. Solamente se hizo una mención genérica a  «las normas constitucionales, las normas del  Código Civil, las normas procesales con efectos sustanciales,  las que entran por el bloque de constitucionalidad y las líneas  jurisprudenciales que se crean como reglas de aplicación en  los procesos como los que hoy nos trae a esta disputa»,  es decir, a un inmenso número de prescripciones del  ordenamiento vigente, lo bastante inespecífico como para  restar cualquier efecto práctico a la referencia.  

Y si bien en  un segmento introductorio de esas demandas se transcribieron algunos  apartes de instrumentos internacionales en materia de derechos  humanos (el artículo 8 de la CADH y el artículo 14 del  PIDCP), lo cierto es que, en este caso concreto, esas normas carecen  de la naturaleza sustancial que reclama la casación civil,  pues no son esas pautas, relacionadas con el derecho al debido  proceso, las llamadas a ser aplicadas para definir la existencia de  una unión marital de hecho entre la actora y el causante de  los recurrentes.  

Estos defectos  estructurales del argumento de los casacionistas contrarían  las exigencias formales del recurso de casación, pues  

«(…)  si la transgresión que se invoca  versa tan solo sobre normas (…)  que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que  reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado  por el fallo que se impugna, y si  (…) la Corte tiene  circunscrita su atribución decisoria por los límites  precisos que trace la censura en casación –pues es la  demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración  crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se  controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág.  165)–, [queda]  de manifiesto la falta de idoneidad del  escrito (…)  y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por  este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un  trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo  (…) concierne,  tendrá que terminar con el registro en la sentencia del  defecto advertido desde un principio» (CSJ  AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).  

(ii)        La  comisión de un yerro fáctico presupone que las  inferencias probatorias sobre las que se edificó el fallo del  tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la  prueba. Esto impone al recurrente realizar una crítica  concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las  motivaciones del fallo que estima desacertadas, indicando con  precisión las pifias en que incurrió el ad quem  al valorar la evidencia, y su relación con la transgresión  de la ley sustancial que se denuncia.  

En esta precisa  materia, la Sala ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error “atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t.  LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, además, que es trascendente por haber  determinado la resolución reprochada (…).  

Acorde con la añeja, reiterada y uniforme  jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será  evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga  brotar que el criterio” del juez “está por  completo divorciado de la más elemental sindéresis; si  se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en  aquellos casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de  tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la  contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo  combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página  644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, más recientemente se insistió  en que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  (…),  los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o  protuberantes para que puedan justificar la infirmación del  fallo, justificación que por lo  tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación  probatoria propuesta por el recurrente es la única posible  frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez;  por el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que  cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que  pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de  los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

Precisado lo  anterior, se resalta que en la motivación del fallo de segunda  instancia, el tribunal advirtió que un primer grupo de  evidencias ratificaba la existencia de una comunidad de vida  permanente y singular entre la actora y el fallecido señor  Chamucero Bohórquez, mientras que un segundo grupo descartaba  dicha posibilidad.  

Ahora bien, en  lugar de preocuparse por desvirtuar las inferencias que permitieron  al tribunal elegir una hipótesis por sobre otra, los  impugnantes se limitaron a reiterar la existencia de una posible  lectura alternativa de parte del material probatorio, que ponderaron  como la correcta, sin ocuparse de contrarrestar los raciocinios  opuestos, que se descartaron sin mayores reflexiones por no ser  coherentes con la teoría del caso de la defensa.  

Dicho de otro  modo, los herederos demandados se centraron en defender su visión  personal del conflicto, y se desentendieron de la carga de refutar  las deducciones sobre las que se edificó la sentencia de  segunda instancia, olvidando que al acusar al ad quem de una  pifia fáctica,  

«(…)  el recurrente más que disentir, se  [debe ocupar]  de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016, 26  oct.).  

(iii)        Cabe  agregar que la metodología empleada en desarrollo de los  cargos propuestos resulta inadmisible, porque busca que el debate  procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en  la labor de valoración que de ellas hiciera la colegiatura ad  quem, que es el objeto del que se ocupa el segundo motivo de  casación.  

Adicionalmente,  la teorización que proponen los recurrentes involucra  únicamente algunas probanzas –las que favorecerían  su versión de los hechos–, pero deja de lado otras,  precisamente sobre las que se construyó el fallo estimatorio  de las pretensiones. Ello equivale a decir que las censuras también  son incompletas, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a  la decisión que clausuró la segunda instancia.  

Recuérdese,  en punto a ese defecto de técnica, que  

«(…)  no puede la Corte abordar un examen exhaustivo  de todo el litigio, sino que su misión termina donde la  acusación acaba, y si tal  impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

4.3.        No olvida  la Sala que, al sustentar el cuarto cuestionamiento de ambas  demandas, los recurrentes resaltaron que las acciones patrimoniales  de su contraparte estaban prescritas, y que, por lo mismo, el  tribunal erró al no reconocer ese fenómeno extintivo.  Sin embargo, la prescripción no fue alegada como excepción,  razón por la cual resulta inviable su invocación en  sede extraordinaria  

No se olvide  que, en líneas generales, las defensas que no fueron sometidas  a consideración de la jurisdicción y de las demás  partes durante el curso de las instancias ordinarias, son  inadmisibles en casación –con mayor razón una  defensa personal, como la prescripción–,  

«(…)  “toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del  21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque él, ‘cual  lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676,  ‘no es propici[o] para repentizar  con debates fácticos y probatorios de última hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa.  

Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)» (CSJ  SC18500-2017, 9 nov.).  

Con similar  orientación, la Sala ha insistido en la necesidad de rechazar  los  

«(…)  asuntos ajenos a  las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la  decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea  dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de  la controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02).  

“Con  esta prohibición también se tutelan los derechos de  defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían  verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma fáctica  que varíe la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de  controvertirlo y, menos aún, hacer pedidos probatorios para su  desestimación.  

Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”»  (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.)  

5.        Conclusión.  

Comoquiera que  los ataques formulados en la demanda de casación no resultan  precisos, claros y suficientes, es imperativa la inadmisión de  las demandas en referencia, con apoyo en el numeral 1 del artículo  346 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLES las demandas de casación presentadas  por Pedro Luis Chamucero Bohórquez, Martha Patricia y Carlos  Humberto Chamucero Barreto y Ángela Beatriz y Humberto  Chamucero Garnica, contra la sentencia de fecha y procedencia  anotadas.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.      

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