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AC4430-2022 (2022-02583-00)
AC4430-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02583-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Dieciocho Civil del Circuito de Cali, para conocer del proceso verbal promovido por la Fundación Santa Fe de Bogotá contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. -COOMEVA S.A.-.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos citados, la promotora instauró el proceso de la referencia en aras de obtener el pago de las obligaciones de venta de servicios de salud, obligaciones reflejadas en las múltiples facturas expedidas en desarrollo de la relación negocial ajustada entre la convocante y la convocada.
En el libelo la demandante aludió que ese juzgado era el competente, por cuanto el cobro de las obligaciones de raigambre mercantil debe ser realizado en el domicilio del acreedor, y por ello, debe aplicarse el fuero del cumplimiento de las obligaciones establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. El primer juzgado cognoscente declinó la competencia para conocer del asunto, indicó que el fuero general es el domicilio del convocado, que para el caso de Coomeva S.A. es la ciudad de Cali, por lo que remitió las diligencias a su homólogo de dicha urbe.
3. El estrado receptor del expediente no avocó conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, comoquiera que a la parte demandante le asiste la facultad de incoar la demanda ya en el domicilio de la convocada, ora en el lugar de cumplimiento de la obligación, foros concurrentes, de los cuales este último fue el elegido por la reclamante, en tanto la prestación de los servicios se daba en la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse sobre la colisión de atribuciones entre dos juzgados civiles de distintos distritos judiciales, con base en el factor territorial, según lo dispuesto por los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° del citado precepto dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
En conclusión, ha reiterado la Sala que como el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros del factor territorial, «suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (AC2738-2016, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).
3. En el caso sub examine, se le haya la razón al despacho judicial de Cali pues entre los factores territoriales de competencia establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, la parte convocante eligió este último para formular su demanda, de modo que se generaba una competencia privativa para el juez de Bogotá, de la que no le era dable desprenderse.
4. En consecuencia, se remitirá el presente asunto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado