AC 4430 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4430-2022 (2022-02583-00)

        

AC4430-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02583-00  

Bogotá  D.C., veintinueve  (29) de  septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decídase  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá y Dieciocho Civil del Circuito de  Cali, para conocer del proceso verbal promovido por la Fundación  Santa Fe de Bogotá contra Coomeva Entidad Promotora de Salud  S.A. -COOMEVA S.A.-.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primero de los despachos citados, la promotora instauró el  proceso de la referencia en aras de obtener el pago de las  obligaciones de venta de servicios de salud, obligaciones reflejadas  en las múltiples facturas expedidas en desarrollo de la  relación negocial ajustada entre la convocante y la convocada.  

En  el libelo la demandante aludió que ese juzgado era el  competente, por cuanto el cobro de las obligaciones de raigambre  mercantil debe ser realizado en el domicilio del acreedor, y por  ello, debe aplicarse el fuero del cumplimiento de las obligaciones  establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

2.        El  primer juzgado cognoscente declinó la competencia para conocer  del asunto, indicó que el fuero general es el domicilio del  convocado, que para el caso de Coomeva S.A. es la ciudad de Cali, por  lo que remitió las diligencias a su homólogo de dicha  urbe.  

3.        El  estrado  receptor del expediente no avocó conocimiento y planteó  el conflicto negativo de competencia, comoquiera que a la parte  demandante le asiste la facultad de incoar la demanda ya en el  domicilio de la convocada, ora en el lugar de cumplimiento de la  obligación, foros concurrentes, de los cuales este último  fue el elegido por la reclamante, en tanto la prestación de  los servicios se daba en la ciudad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  pronunciarse sobre la colisión de atribuciones entre dos  juzgados civiles de distintos distritos judiciales, con base en el  factor territorial,  según lo dispuesto por los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2.        El  numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la  precisión de que si éste tiene varios domicilios o son  varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del demandante; además de otras  pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

A su  vez, el numeral 3° del citado precepto dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad de la actora de tramitar el proceso ante el juez  del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

En  conclusión, ha reiterado la Sala que como  el demandante tiene la facultad de escoger entre los distintos fueros  del factor territorial, «suficientemente  se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural,  la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (AC2738-2016,  5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).  

3.        En  el caso sub  examine,  se le haya la razón al despacho judicial de Cali pues entre  los factores territoriales de competencia establecidos en los  numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, la parte convocante eligió este último  para formular su demanda, de modo que se generaba una competencia  privativa para el juez de Bogotá, de la que no le era dable  desprenderse.  

4.        En  consecuencia, se remitirá el presente asunto al Juzgado  Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá para  que asuma su trámite y se informará esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es  el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *