ATC1385 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1385-2022

        

ATC1385-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-01635-01  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

1.        Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido el pasado 24  de agosto de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la  Homóloga de Casación Penal de esta Corte,  en la acción constitucional promovida por Jorge  Alexander Pérez Torres contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  si  no fuera porque de la revisión preliminar de la actuación  se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad  legal.  

2.        Sobre el  particular, de vieja data, ha dicho la jurisprudencia constitucional,  que:  

(…)  si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación.  

En ese mismo  sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  porque  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene  impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14  dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en CSJ ATC4310-2017).  

3.        En el presente  caso, del correo de la notificación allegada, se advierte que  el accionante fue enterado del fallo del 24 de agosto de 2021,  mediante el cual se denegó el amparo reclamado, el 4 de abril  del año que avanza, mientras que el escrito a través  del cual se interpuso la impugnación fue remitido por el  tutelante el 20 de abril siguiente.  

Significa lo  anterior que, habiéndose comunicado la sentencia de primera  instancia por correo electrónico del 4 de abril de 2022, para  la fecha de presentación de la impugnación había  vencido el término de 3 días establecido para el  efecto, contados después de surtida la notificación1.  

4.  Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la  impugnación formulada y ordenar la remisión del  expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  del falo de primera instancia.  

DECISIÓN  

1. Declarar  inadmisible  la impugnación interpuesta por Jorge  Alexander Pérez Torres en  el asunto de la referencia.  

2. Previa  comunicación de esta determinación a todos los  interesados y a la Sala a  quo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

3. Notifíquese  esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          6 de abril          de 2022.  

      

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