ATC1438 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1438-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1438-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00798-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 19 de  agosto de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Nidia Galarza Fory y Rosa Alejandra Yaquilema Amaya  instauraron en contra de la Fiscalía Treinta y Tres  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes, a través de apoderado, invocaron la  protección de los derechos al  «debido proceso», «defensa», «buen  nombre» y  «propiedad  privada»,  para que se ordenara a las entidades confutadas «levant[ar]  la medida cautelar [de embargo secuestro y suspensión del  poder dispositivo con fines de extinción de dominio]  establecida en la anotación No. 11 que pesa sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  370-527261».  

En  sustento señalaron que «adquirieron  de buena fe de parte de Beatriz Eugenia Giraldo Castaño el  [reseñado] inmueble (…), según anotación  número 10 obrante en el certificado de tradición (…)  y conforme a la escritura pública No. 4714 del 30 de diciembre  de 2010 de la Notaría Sexta de Cali».  

Manifestaron  que «según  anotación No. 11 del 6 de agosto de 2020, se inscribió  (…) oficio No. 16486 del 16 de marzo de 2020 de medida de  embargo/secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines  de extinción de dominio sobre el mentado inmueble dentro del  radicado 12734 de la Fiscalía 33 de Extinción del  Derecho de Dominio de Bogotá» y,  que  el 4 de agosto de 2022, solicitaron a dicha Fiscalía  la cancelación de la referida cautela «sin  que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno al respecto».,  a pesar que: i)  El bien y sus propietarias no «se  encuentran inmersas en la resolución de inicio fechada en el  2014»  y, 2)  En el dossier  no obra el oficio n° 16486 del 16 de marzo de 2020, que al  parecer, sirvió de sustento al registro de la citada  «cautelar».  

2.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó el amparo, tras concluir que «no  existía agravio ius fundamental»,  en atención a que la demanda  superlativa se promovió tan solo dos días después  de haber presentado el mencionado requerimiento y, con ocasión  del presente trámite constitucional la Fiscalía  accionada requirió a la Oficina de Registro a fin que «le  suministrara copia del oficio y resolución mediante la cual se  solicitó la inscripción de la medida cautelar que pesa  sobre el [reseñado] inmueble (…), y que “una vez  verificada la presunta falsedad, se instara (sic) a esa entidad para  que llevara (sic) a cabo el respectivo trámite administrativo,  tendiente a disponer el levantamiento de la medida cautelar,  informándole de tal actuación al accionante”».  

Las  precursoras replicaron  iterando  lo aducido en el pliego introductor y, resaltando que Instrumentos  Públicos les informó que  «no han llevado a cabo el trámite de levantamiento de  las medidas cautelares por cuanto la Fiscalía 33 de Extinción  de Dominio, no ha enviado en forma directa los documentos de auto y  comunicación que envió al suscrito (…) [en  relación con] que ese despacho no ha elevado ninguna petición  de medidas cautelares».  

CONSIDERACIONES  

De  este modo, emerge palmario que la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar el  resguardo, dado que, de las autoridades querelladas, la de mayor  jerarquía -Fiscalía  Treinta y Tres Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de Bogotá- ,  interviene ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Extinción de Dominio y,  en tal virtud, su conocimiento en primer grado atañe al  superior  funcional  de dicho juzgador, a saber, la Sala Penal de dicha Corporación,  de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  conforme al cual,  «Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen (…)»,  en concordancia con el numeral 11 ibídem,  según el cual, «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

Ello,  máxime cuando lo que se enjuicia es un asunto de carácter  penal,  puesto que las libelistas denuncian la falta de pronunciamiento de la  Fiscalía  Treinta y Tres Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de esta capital en el marco del consecutivo 12734  y, en punto a la rogativa tendiente a obtener la «cancelación  de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo con fines de extinción de dominio»  del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  370-527261, de su propiedad (4 ag. 2022),  controversia cuyo conocimiento no se encuentra a cargo de las  Salas Civil  o de Familia  del Tribunal ni de esta Sala de Casación Civil,  en razón a la ausencia de carácter «funcional»  que detentan respecto de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio, ante quienes ejerce  sus funciones la Fiscalía  enjuiciada.  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene  dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al  a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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