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ATC1438-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1438-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00798-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nidia Galarza Fory y Rosa Alejandra Yaquilema Amaya instauraron en contra de la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «buen nombre» y «propiedad privada», para que se ordenara a las entidades confutadas «levant[ar] la medida cautelar [de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio] establecida en la anotación No. 11 que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-527261».
En sustento señalaron que «adquirieron de buena fe de parte de Beatriz Eugenia Giraldo Castaño el [reseñado] inmueble (…), según anotación número 10 obrante en el certificado de tradición (…) y conforme a la escritura pública No. 4714 del 30 de diciembre de 2010 de la Notaría Sexta de Cali».
Manifestaron que «según anotación No. 11 del 6 de agosto de 2020, se inscribió (…) oficio No. 16486 del 16 de marzo de 2020 de medida de embargo/secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio sobre el mentado inmueble dentro del radicado 12734 de la Fiscalía 33 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá» y, que el 4 de agosto de 2022, solicitaron a dicha Fiscalía la cancelación de la referida cautela «sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno al respecto»., a pesar que: i) El bien y sus propietarias no «se encuentran inmersas en la resolución de inicio fechada en el 2014» y, 2) En el dossier no obra el oficio n° 16486 del 16 de marzo de 2020, que al parecer, sirvió de sustento al registro de la citada «cautelar».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo, tras concluir que «no existía agravio ius fundamental», en atención a que la demanda superlativa se promovió tan solo dos días después de haber presentado el mencionado requerimiento y, con ocasión del presente trámite constitucional la Fiscalía accionada requirió a la Oficina de Registro a fin que «le suministrara copia del oficio y resolución mediante la cual se solicitó la inscripción de la medida cautelar que pesa sobre el [reseñado] inmueble (…), y que “una vez verificada la presunta falsedad, se instara (sic) a esa entidad para que llevara (sic) a cabo el respectivo trámite administrativo, tendiente a disponer el levantamiento de la medida cautelar, informándole de tal actuación al accionante”».
Las precursoras replicaron iterando lo aducido en el pliego introductor y, resaltando que Instrumentos Públicos les informó que «no han llevado a cabo el trámite de levantamiento de las medidas cautelares por cuanto la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, no ha enviado en forma directa los documentos de auto y comunicación que envió al suscrito (…) [en relación con] que ese despacho no ha elevado ninguna petición de medidas cautelares».
CONSIDERACIONES
De este modo, emerge palmario que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar el resguardo, dado que, de las autoridades querelladas, la de mayor jerarquía -Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá- , interviene ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio y, en tal virtud, su conocimiento en primer grado atañe al superior funcional de dicho juzgador, a saber, la Sala Penal de dicha Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)», en concordancia con el numeral 11 ibídem, según el cual, «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
Ello, máxime cuando lo que se enjuicia es un asunto de carácter penal, puesto que las libelistas denuncian la falta de pronunciamiento de la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta capital en el marco del consecutivo 12734 y, en punto a la rogativa tendiente a obtener la «cancelación de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio» del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-527261, de su propiedad (4 ag. 2022), controversia cuyo conocimiento no se encuentra a cargo de las Salas Civil o de Familia del Tribunal ni de esta Sala de Casación Civil, en razón a la ausencia de carácter «funcional» que detentan respecto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, ante quienes ejerce sus funciones la Fiscalía enjuiciada.
En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS