STC11517 2022

SEPTIEMBRE

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STC11517-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC11517-2022  

Radicación  n. º  68001-22-13-000-2022-00390-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  10 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Sanandes  S.A.S. contra  el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción constitucional n° 2022-00214.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando a través de su representante legal, la sociedad  solicitante reclamó la protección de la garantía  esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad  censurada.  

2.   Relató en síntesis que, con ocasión de la  tutela instaurada por Gheraldín Mantilla Cacua,  el  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga mediante fallo de  10 de mayo de 2022: (i)  le ordenó el pago de «la  licencia de maternidad por 166 días»  a favor de esta última  y  (ii)  la exhortó a llevar a cabo el recobro correspondiente ante  Salud  Total E.P.S.-S S.A.  

Precisó  que, en cumplimiento de la citada determinación, canceló  la referida prestación económica, sin embargo, la  Entidad Promotora de Salud, además de que «nunca  realiz[ó]  el reintegro»  de dichas sumas dinerarias, impugnó la aludida providencia  «alegando  que se presentaron inconsistencias respecto del monto del IBC (…)  y  por ende se encontraban (sic)  realizando un proceso de auditor[í]a».  

Expuso  que, en segunda instancia, el estrado encartado mediante sentencia de  26 de mayo hogaño decidió, entre otras que: (i)  el reconocimiento «de  la licencia de maternidad [debía  ser]  por 145 días»  y  (ii)  «en  el evento [en]  que  la EPS concluya de su actuación administrativa que existió  fraude en el caso de la [trabajadora  en comento],  deberá (…)  abstenerse» del  desembolso del mentado beneficio.  

Adujo  que, no comprende «los  motivos por los cuales (…)  [el despacho confutado]  entra a determinar que SALUD TOTAL EPS, est[á]  facultad[a]  para decidir si paga o no (…)  una  licencia de maternidad».  

3.   En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo se ordene: (i)  al fallador enjuiciado confirmar la determinación proferida  inicialmente en primer grado y (ii)  a  la Entidad Promotora de Salud  «el reembolso [del]  valor (…)  que (…)  cancel[ó]  a [su  subordinada]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga puntualizó que: (i)  «[p]or  encontrarse pendiente el trámite de revisión de la  sentencia de tutela, [no]  procede excepcionalmente el amparo pedido, por ser el medio de  defensa que actualmente tiene para el resguardo de sus derechos»  y  (ii) «con  ocasión del proceso administrativo que la EPS está  adelantando no resulta procedente ordenar el pago de la licencia sin  que previamente se concluya la respectiva investigación».  

2. El homólogo  Veinticinco Civil Municipal de esa población remitió el  enlace del expediente con las actuaciones surtidas en su instancia y  dijo que no ha trasgredido prerrogativa esencial alguna.  

3.   Salud  Total E.P.S.-S S.A. alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  pidió que se le desvinculara del asunto.  

4.  La Clínica  Materno Infantil San Luis S.A –  institución hospitalaria que emitió las «incapacidades»  de Gheraldín  Mantilla Cacua–,  manifestó que su «objetivo  principal es la prestación de servicios de salud ofertados y  habilitados conforme al sistema obligatorio de garantía de  calidad en salud» y  que por lo tanto «no  es [su]  competencia (…)  reconocer el pago de la [licencia]».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el resguardo, tras considerar que no se dan los presupuestos que  habilitarían, por vía de excepción, la  procedencia de la acción de tutela para cuestionar una  sentencia de la misma naturaleza. Asimismo, añadió que  «lejos de encontrarnos  con una sentencia (…) producto de una situación  de fraude, lo que en realidad se observa es una providencia que con  fundamento en nuevos elementos fácticos y probatorios (…)  derivó en una modificación de las órdenes  inicialmente dadas; sin que por esta senda puedan tildarse de  antojadizas o caprichosas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la compañía libelista, insistiendo en sus  alegaciones primigenias. Igualmente, recalcó que el despacho  fustigado «dict[ó]  sentencia  del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022), aceptando los argumentos y pruebas presentadas de manera  extemporánea con el recurso de apelación y revoc[ó]  la sentencia de primera instancia, aun cuando la EPS SALUD TOTAL  guard[ó]  silencio durante el trámite de [esa  salvaguarda]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad y, de superarse lo anterior,  si  la  célula judicial convocada incurrió en vía  de hecho  al proferir el fallo de segunda instancia en el curso de la  salvaguarda promovida por Gheraldín  Mantilla Cacua, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas  fundamentales de la sociedad gestora.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del  auxilio, porque: (i)  no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse  contra un fallo de tutela; y (ii)  desatiende el presupuesto igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.        De la  tutela contra providencia de la misma naturaleza.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto que el actual  ataque lo dirige la compañía actora contra la sentencia  de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga el 26 de mayo de 2022, en el marco de la  acción de tutela promovida por Gheraldín  Mantilla Cacua.  

En tales  condiciones, se insiste en que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer  grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse ésta,  como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para  ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

(…)  la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una  protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí  la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión  eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y  la supremacía constitucional. Todo ello por decisión  del Constituyente, que optó por regular de manera directa la  acción de tutela y no siguió la técnica  tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden  procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado en que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, la  entidad convocante aun cuenta con la posibilidad de solicitar  a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión,  ya que, consultada la página web de esa corporación, se  evidencia solo el registro de la radicación del expediente y  su envío a Sala de Selección. Sobre la idoneidad de esa  vía, ha precisado esta Corte:   

   

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).   

   

Entonces,  por cuanto se está tramitando el procedimiento para la  eventual revisión de la precitada decisión, sigue  abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir  cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá  hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento  de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.   

   

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso  racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se  reserva para los casos en que la persona natural o jurídica  carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de  las demás que consagra el ordenamiento jurídico.    

   

4. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; y (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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