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STC11517-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC11517-2022
Radicación n. º 68001-22-13-000-2022-00390-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sanandes S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00214.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclamó la protección de la garantía esencial de debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad censurada.
2. Relató en síntesis que, con ocasión de la tutela instaurada por Gheraldín Mantilla Cacua, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga mediante fallo de 10 de mayo de 2022: (i) le ordenó el pago de «la licencia de maternidad por 166 días» a favor de esta última y (ii) la exhortó a llevar a cabo el recobro correspondiente ante Salud Total E.P.S.-S S.A.
Precisó que, en cumplimiento de la citada determinación, canceló la referida prestación económica, sin embargo, la Entidad Promotora de Salud, además de que «nunca realiz[ó] el reintegro» de dichas sumas dinerarias, impugnó la aludida providencia «alegando que se presentaron inconsistencias respecto del monto del IBC (…) y por ende se encontraban (sic) realizando un proceso de auditor[í]a».
Expuso que, en segunda instancia, el estrado encartado mediante sentencia de 26 de mayo hogaño decidió, entre otras que: (i) el reconocimiento «de la licencia de maternidad [debía ser] por 145 días» y (ii) «en el evento [en] que la EPS concluya de su actuación administrativa que existió fraude en el caso de la [trabajadora en comento], deberá (…) abstenerse» del desembolso del mentado beneficio.
Adujo que, no comprende «los motivos por los cuales (…) [el despacho confutado] entra a determinar que SALUD TOTAL EPS, est[á] facultad[a] para decidir si paga o no (…) una licencia de maternidad».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene: (i) al fallador enjuiciado confirmar la determinación proferida inicialmente en primer grado y (ii) a la Entidad Promotora de Salud «el reembolso [del] valor (…) que (…) cancel[ó] a [su subordinada]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga puntualizó que: (i) «[p]or encontrarse pendiente el trámite de revisión de la sentencia de tutela, [no] procede excepcionalmente el amparo pedido, por ser el medio de defensa que actualmente tiene para el resguardo de sus derechos» y (ii) «con ocasión del proceso administrativo que la EPS está adelantando no resulta procedente ordenar el pago de la licencia sin que previamente se concluya la respectiva investigación».
2. El homólogo Veinticinco Civil Municipal de esa población remitió el enlace del expediente con las actuaciones surtidas en su instancia y dijo que no ha trasgredido prerrogativa esencial alguna.
3. Salud Total E.P.S.-S S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que se le desvinculara del asunto.
4. La Clínica Materno Infantil San Luis S.A – institución hospitalaria que emitió las «incapacidades» de Gheraldín Mantilla Cacua–, manifestó que su «objetivo principal es la prestación de servicios de salud ofertados y habilitados conforme al sistema obligatorio de garantía de calidad en salud» y que por lo tanto «no es [su] competencia (…) reconocer el pago de la [licencia]».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, tras considerar que no se dan los presupuestos que habilitarían, por vía de excepción, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar una sentencia de la misma naturaleza. Asimismo, añadió que «lejos de encontrarnos con una sentencia (…) producto de una situación de fraude, lo que en realidad se observa es una providencia que con fundamento en nuevos elementos fácticos y probatorios (…) derivó en una modificación de las órdenes inicialmente dadas; sin que por esta senda puedan tildarse de antojadizas o caprichosas».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la compañía libelista, insistiendo en sus alegaciones primigenias. Igualmente, recalcó que el despacho fustigado «dict[ó] sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), aceptando los argumentos y pruebas presentadas de manera extemporánea con el recurso de apelación y revoc[ó] la sentencia de primera instancia, aun cuando la EPS SALUD TOTAL guard[ó] silencio durante el trámite de [esa salvaguarda]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la célula judicial convocada incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de segunda instancia en el curso de la salvaguarda promovida por Gheraldín Mantilla Cacua, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas fundamentales de la sociedad gestora.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del auxilio, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) desatiende el presupuesto igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra providencia de la misma naturaleza.
Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto que el actual ataque lo dirige la compañía actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de mayo de 2022, en el marco de la acción de tutela promovida por Gheraldín Mantilla Cacua.
En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, la entidad convocante aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa corporación, se evidencia solo el registro de la radicación del expediente y su envío a Sala de Selección. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Entonces, por cuanto se está tramitando el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS