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STC11518-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11518-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02788-00
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Antonio José Perdomo Polanco le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá y demás intervinientes en el consecutivo 25183 31 03 001 2020 00017 01, número interno 5354/2022.
ANTECEDENTES
1.- El precursor reclamó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso» y «trabajo», para que se dejara sin efectos la sentencia dictada por la Magistratura convocada el 15 de julio de 2022, así como la providencia que denegó la adición a la misma (5 ag.).
En sustento adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá declaró la existencia de la sociedad de hecho que constituyó con el fallecido Rafael Eduardo Muñoz Foreros (7 sep. 2021); pero inconforme, la curadora ad litem de los herederos indeterminados demandados interpuso recurso de apelación, cuyos reparos concretos allegó el 10 del mismo mes y año y sustentó el 18 de febrero de 2022.
Señaló que el superior revocó el veredicto y, en su lugar, declaró probada la excepción relacionada con que «el contrato denominado alianza empresarial El Molino es un contrato de colaboración y no un contrato de sociedad» (15 jul.); decisión respecto de la cual no accedió a su «adición» (5 ag.).
Acusó a la Corporación cuestionada de incurrir en vía de hecho, porque:
i) Omitió analizar de manera íntegra el «acta de 2016» y las declaraciones de las partes en punto a los «hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes», de acuerdo con el documento «alianza empresarial El Molino», que evidenciaban entre otros aspectos, el «vínculo de permanencia» así como las «actividades y decisiones [que] en forma conjunta y permanente [adoptaban] los socios».
ii) Valoró e interpretó indebidamente: a) Los «errores inducidos de la curadora ad litem» frente a «la circular citada de la Superintendencia de Sociedades, (…) [que] correspondía específicamente a los consorcios y uniones temporales», b) [L]a conjunción de voluntades [autonomía de la voluntad] en los testimonios, dado que no existe una (…) perfecta por el fallecimiento de una de las partes» y, c) «[L]os aportes y actividades descritas en el acta de 2016».
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca destacó la inviabilidad del ruego y la legalidad de su proceder.
El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá aportó el link del juicio rebatido.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca (15 jul. 2022), que revocó el que «declar[ó] la existencia de la sociedad de hecho entre Antonio José Perdomo Polanco y Rafael Eduardo Muñoz Forero (q.e.p.d) representado por Rafael Eduardo Muñoz Gomez en calidad de heredero y Liz Ariadna Salazar Salcedo en calidad de cónyuge sobreviviente», para, en su lugar, «declarar probada la excepción denominada “el contrato denominado “alianza empresarial El Molino” es un contrato de colaboración y no un contrato de sociedad” y, «n[e]ga[r] las pretensiones de la demanda», no luce antojadizo ni arbitrario.
Como soporte de tal conclusión, trajo a colación la definición de «sociedad o compañía» (art. 98 Co. Co.), así como la de «sociedad de derecho y de hecho» (arts. 2083 C.C. y 505 C.Co.), última respecto de la cual refirió «es, la que no cuenta para su creación, con la suscripción de escritura pública y su nacimiento obedece exclusivamente al acuerdo de voluntades de dos o más personas, que se obligan a aportar dinero, trabajo u otro tipo de bienes, tendientes a establecer una explotación comercial o civil, con el ánimo de repartirse entre sí las utilidades y las perdidas» (art. 498 Co. Co.).
En esa línea, enfatizó que para la conformación de una «sociedad de hecho» debe acreditarse: «(i) unión de aportes, (ii) participación en las pérdidas y las ganancias (iii) el ánimo societario».
Para verificar la satisfacción o no de tales elementos axiológicos, precisó que las pretensiones de la demanda objeto de Litis se circunscribían a que «se declare la existencia, disolución y en estado de liquidación de la sociedad comercial de hecho, constituida entre Antonio José Perdomo Polanco y Eduardo Muñoz Forero (q.e.p.d.), desde el 13 de julio de 2012 y hasta el 16 de abril de 2018 (…) momento de fallecimiento de éste, la cual, estuvo concatenada a la convención de alianza empresarial acordada el 13 de julio de 2012».
En ese sentido, citó apartes de los testimonios de Antonio José Perdomo Polanco y Rafael Eduardo Muñoz Gómez (hijo del demandado), así como el clausulado del escrito contentivo de la «alianza empresarial El Molino» (13 jul. 2012), acotando que la recurrente fundó su inconformidad en relación con la resolución de primera instancia, en que «ese acuerdo no concierne a una sociedad (…) [pues] no cumple con el animus societatis»; presupuesto frente al cual memoró que la Corte Suprema de Justicia ha predicado:
(…) a pesar de tratarse de sociedades de hecho, su estructuración también obedece al acuerdo de los socios, encaminado en este caso a aportar bienes y esfuerzos, con miras a obtener ganancias de la empresa que acometen, sin que exista entre ellos subordinación personal o jurídica y mediante el ánimo inequívoco de asociarse, “affectio societatis”, factor este que, a falta de exteriorización expresa en el acta de fundación de la sociedad, debe aflorar diáfano en las pruebas que acrediten la existencia de la sociedad.
Con apoyo en ello, estimó que en el sub judice «no se configuran los elementos axiológicos que acrediten la existencia de una sociedad de hecho», si se tiene en cuenta que el acuerdo denominado «Alianza empresarial El Molino»:
– (…) debe analizarse bajo el postulado de la autonomía de la voluntad, en el entendido de que ese fue el querer de los contratantes en desarrollo de la facultad privada que tienen como sujetos de derecho para contraer derechos y obligaciones mutuas, más no otro, tanto así, que fue exteriorizado con la suscripción de esa convención atípica el 13 de julio 2012 y, así continuó esa autonomía al autenticarse el 5 de septiembre de 2013, como también al protocolizarse en escritura pública el día 13 siguiente (…).
– En la declaración de parte del promotor, ofreció respuestas que dan cuenta que la intención conjunta con el causante no era conformar una sociedad, sino que, la relación comercial giro en torno a la alianza empresarial; contestó que Rafael Eduardo quería desarrollar el lote el Molino II, generando un proceso de valorización, por lo que él se ofreció para desarrollar un proyecto inmobiliario, adelantando conversaciones antes de la “alianza”, le “dije hagamos un documento”, por cuanto no tenemos la vida comprada, aportando su trabajo y dinero, utilizando esa “figura para tener un desarrollo del predio”, para una posterior fiducia, esa es la costumbre los “constructores”; en otra de sus respuestas, precisó que no adelantó el proceso de pertenencia para sanear el predio, sino que se le otorgó poder a otro abogado “para yo dedicarme más al propio trabajo de la alianza”, pero esos gastos corrieron por su cuenta.
– Si bien esa convención vista de forma liminar, podría llevar a considerar que se dan por cumplidos los dos primeros presupuestos axiológicos que demarcan la existencia de una sociedad de hecho, como lo destacó la judicatura de primer nivel; sin embargo, no puede predicarse lo mismo del restante, en tanto que no se probó la existencia de un acuerdo con ánimo indiscutible de asociarse entre el promotor y el fallecido Muñoz Forero, diferente al contrato atípico adosado, (…) que en lugar de robustecer la existencia del animus societatis lo desdibuja en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, acorde con lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., porque ese contrato es ley para a las partes, donde cada uno de los contratantes se obligan a realizar aportes o gestión, que no puede asimilarse a un propósito común o producto directo del ánimo de asociarse que se exige, sino, al cumplimiento que cada uno lleve a cabo de sus obligaciones.
– El acta de “ALIANZA EMPRESARIAL” de 18 de julio de 2016, da cuenta de las actividades ejecutadas por el actor, como lo fue, la demanda de pertenencia, querella policiva, traslado de servidumbre, construcción de muros en el predio el Molino II y, también se destacaron actividades en ejecución y por ejecutar; estas, se derivan de lo pactado en el acuerdo empresarial, inclusive así se denominó en el documento resaltado, por manera que, mal pueden enfilarse a actos derivados de una sociedad de hecho, al contrario, se enmarcaron en el desarrollo de las cláusulas cuarta y quinta de la pluricitada convención, en aras de lograr el desarrollo inmobiliario del predio el Molino II.
En ese orden de ideas, concluyó que no existió el «acuerdo« expreso o tácito de los socios que estructure el «ánimo societario» requerido para la estructuración de la «sociedad de hecho», ya que se desdibujó «por la voluntad de los contratantes reflejada en el contrato de alianza empresarial, con el cual, podría presentar similitudes, empero, sustancialmente son diferentes, porque lo cumplido, ejecutado, aportado u omitido, se derivaba de una obligación establecida en el contrato suscrito».
Finalmente, aseguró que tampoco se advierte la «distribución de utilidades o de pérdidas, por cuanto (…) no aparece acreditada la toma de decisiones económicas para incrementar su capital en conjunto o que las contribuciones que fueron recibidas por el fallecido, en razón a que todas las gestiones desplegadas por el actor se derivan del contrato atípico presentado».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este auxilio, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Antonio José Perdomo Polanco.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS