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STC11717-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11717-2022
Radicación 11001-02-03-000-2022-02889-00
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que José Alfredo Borja Caraballo instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00288.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y recta y pronta impartición de justicia», para que se declarara «LA NULIDAD DEL AUTO PROFERIDO el 6 de septiembre de 2021, que fuere notificado en ESTADO N. 047 el 07/09/2021 y en el que se acogió como valor del predio objeto del litigio, el señalado por el avalúo aportado por la parte ejecutada (sic) dentro de la presente causa y las demás actuaciones surgidas con posterioridad (…)».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué ordenó correrle traslado del avalúo del predio con matrícula inmobiliaria nº 350-141322, ubicado en la calle 115 nº 14-173 del barrio especial El Salado, allegado por la parte activa en el juicio hipotecario de la referencia (19 feb. 2021); no obstante, el 1º de marzo siguiente «solicitó se cumpliera con lo ordenado y se le corriera traslado del respectivo avalúo».
Señaló que el 9 de abril del mismo año se fijó fecha para la diligencia de remate teniendo en cuenta como justiprecio del bien $681.200.000, lo que recurrió en reposición y en subsidio apelación, ya que no se cumplió el «Auto del pasado 19 de febrero de 2021, razón por la cual, no se puede hablar de un control de términos, si el efectivo y real traslado del avalúo del bien inmueble, objeto de remate, NO SE REALIZÓ, coaptando nuevamente la posibilidad de refutarlo de ser el caso».
Afirmó que el 19 de mayo de esa anualidad el juzgado repuso la providencia y mandó hacer efectivo «el traslado del avalúo» y, el 18 de junio, nuevamente agendó la subasta, proveído que atacó en «reposición y en subsidio apelación» por las mismas razones del recurso anterior.
Aseguró que, hasta el 28 de junio de 2021, a través de correo electrónico, «se me hizo el efectivo traslado del plurimencionado avalúo» y el 17 de julio objetó el mismo.
Indicó que el 6 de septiembre, el despacho al dirimir el remedio horizontal contra el auto de 18 de junio, previó «nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, previo a resolver que avalúo comercial es el idóneo para el predio al momento del remate» y acogió por calidad técnica el «avalúo» aportado por la ejecutante, resolución que atacó en «reposición y en subsidio apelación» que le fueron desfavorables, razón por la que interpuso «reposición contra el auto que negó la apelación y en subsidio» queja; sin embargo, el superior declaró bien denegada la alzada (31 mar. 2022).
Iván Vanegas Zabala (uno de los demandantes en el pleito objetado) se opuso al resguardo, porque «revisando la situación fáctica que hoy nos reúne, encontramos que hay ausencia absoluta de los requisitos que exige la jurisprudencia para que la acción de tutela en contra de fallos judiciales sea procedente, pues en el caso en concreto podemos ver que, lo que pretende realmente el accionante con este mecanismo de protección constitucional es dilatar el proceso ejecutivo que fue iniciado desde al año 2017 y que a la fecha se encuentra en la etapa de remate».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que el interlocutorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (6 sep. 2021), que determinó «que el predio ubicado en la calle 115 número 14 –173 barrio El Salado, municipio de Ibagué –Tolima, con matrícula inmobiliaria número 350-141322, ficha catastral No. 00-04-0006-0210-000, con un área superficiaria de siete mil trecientos metros (7.300.00m2) cuadrados, tiene un avalúo comercial de $ 681.200.000.00 MTE», no luce antojadizo ni arbitrario.
Como soporte de tal conclusión, aseveró que «la parte actora presenta avalúo comercial por el valor de $681.200.000, moneda corriente, del cual se corrió traslado al extremo pasivo, quien hace las observaciones del caso y aporta un nuevo avalúo comercial por la suma de $1.600.000.000».
Precisó que, analizadas minuciosamente las pericias adosadas y partiendo del hecho que obra en el proceso
avaluó catastral del predio por valor de $8.800.000.00 mostrando una diferencia abismal entre los avalúos y considerando lo dicho por la parte demandante quien indica que una hectárea en zonas arroceras no sobrepasa el valor de 100 millones de pesos, como quiera que el bien a rematar tiene una extensión superficiaria menor a una sectaria (sic), el suscrito considera desproporcionado el avaluó presentado por la parte demandada; por lo tanto, acoge el allegado por valor de $ 681.200.000.0. Así pues, este despacho acogerá los valores mencionados en el avalúo comercial presentado por el extremo activo, por contar con mayores elementos estudiados para determinar el verdadero valor del bien avaluado».
Postura que reiteró el 7 de octubre, al «(…) No reponer el auto calendado 6 de septiembre de 2021, mediante el cual se determinó el avaluó comercial del predio (…), memorando, que
(…) de acuerdo al factor objetivo se tomó en cuenta dicho avalúo por ser el más ajustado a Derecho, ser proporcional con el predio, la extensión y las condiciones del mismo (…) El Despacho no encuentra motivos para revocar o modificar el auto protestado, máxime que no se tiene duda alguna sobre la decisión tomada, razón por la cual no se recurrió a designar un perito, tal como lo enuncia el recurrente, de otro lado debe tenerse en cuenta que el avalúo presentado por el valor de $1.600.000.000 consigna valores por mejoras, precio de mano de obra, alquiler de retro excavadora y estos son conceptos que el perito al ser imparcial debería desconocer, el peritaje debe realizarse teniendo en cuenta, el lote, construcción, factor de comercialización, ubicación, etc..
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este auxilio, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Alfredo Borja Caraballo.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS