STC11821 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11821-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11821-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02985-00  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las partes e  intervinientes en la acción popular nº 2022-00034.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra la sociedad  INVERSIONES  RJ  GAMES  S.A.S., como propietaria del establecimiento  de comercio «Casino Winners  Club», en  procura de que se ordenara «garanti[zar]  accesibilidad en el inmueble donde brinda sus servicios al público,  y construya rampa cumpliendo normas ntc»,  cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien en sentencia del 13  de mayo de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y  negó la condena en costas.  

Respecto  de la anterior determinación, el convocante interpuso  apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió  las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a  despacho el 7 de junio de 2022, el 27 de julio siguiente se admitió  el recurso, el 11 de agosto hogaño «se  corre traslado por el término de cinco (5) días  (Artículo 14 inciso 3º del Decreto 806 de 2020)»  y  finalmente, el 23 de agosto de los corrientes, retornó la  causa al despacho.  

3.        Pretende  que, «SE  ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998  ORDENANDO FALLAR EN EL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE  IMPONE Y MANDA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira manifestó que «Debido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales  a cargo del despacho, que en solo este año  totalizan 122 tutelas y 36 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley  472 de 1998), fuera de los  asuntos ordinarios, la revisión de  los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por  cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas,  que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el  recurso se admitió el pasado 27 de julio y, corrido los  traslado de ley, pasó a despacho nuevamente el 23 de agosto,  con el fin de decidir de fondo el asunto constitucional».  

2.          El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se limitó a remitir  el vínculo de la causa que cimenta esta queja constitucional,  sin efectuar ninguna manifestación adicional.  

3.        La  Defensoría del Pueblo, por su parte, refirió que  respecto de aquella entidad es predicable una falta de legitimación  en la causa por pasiva, por no ser la autoridad en contra de la cual  se direcciona la protección iusfundamental.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales  del querellante, por el presunto incumplimiento de los términos  establecidos en la ley 472 de 1998 para proferir fallo de segunda  instancia en la acción popular (rad. 2022-00034), incurriendo,  supuestamente, en mora judicial.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección  implorada, en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración,  conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad  fustigada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el litigio bajo su conocimiento, puesto que, una vez  corrido traslado para alegar, el asunto ingresó al despacho  para fallo el 23 de agosto de 2022,  de ahí que  no  se evidencia una trasgresión de la garantía esencial  invocada en el presente amparo, situación  que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

3.        Conclusión.  

Conforme lo  anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados, toda  vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la  autoridad convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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