STC11922 2022

SEPTIEMBRE

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STC11922-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11922-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02822-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Luz Nelly  y William Alonso en representación de su hija menor Adriana1,  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2019-00066-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la  causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.1.  Los tutelantes demandaron a la Fundación Policlínica de  Ciénaga en proceso de responsabilidad médica para que  se declare que la «[demandada  es] civilmente responsable por todos los daños y perjuicios a  título de materiales e inmateriales generados […] en  ocasión a la atención médica brindada a [su  hija] menor»2.  Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ciénaga, en audiencia del 19 de enero de 2022, resolvió  «declarar  civilmente responsable a la Fundación Policlínica de  Ciénaga de los perjuicios ocasionados a [demandantes], en  nombre propio y en representación de su hija […] por la  atención médica y demás aspectos analizados  […]».  En consecuencia, ordenó el pago de alguno de los perjuicios  materiales e inmateriales ocasionados. Y negó el  «reconocimiento  de los perjuicios materiales – lucros cesantes futuro […]»3.  

2.2.  Inconformes con esa determinación, ambos extremos impetraron  recurso de apelación4,  el cual, fue concedido por el Despacho en el efecto suspensivo5.  

2.3.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Santa Marta, con fallo del 19  de julio de la presente anualidad, decidió «revocar  la  sentencia proferida el […] 19 de enero de la anualidad que  avanza, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga  […]».  En su lugar, dispuso «declarar  probada la excepción de mérito denominada “inexistencia  de la obligación de reparar por ausencia de hechos que  configuren nexo de causalidad frente Fundación Policlínica  de Ciénaga”, propuesta por la parte enjuiciada, y, en  consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda […]»6.  

2.4.  Así  las cosas, por  vía de tutela, los gestores anotan que la decisión del  ad  quem  «tuvo  graves inconsistencias en la valoración probatoria que no  entran a detallar», pues  se hizo  «un ejercicio simplista de transcribir con sus propios dichos  lo argumentado en sede de apelación por el contradictor de la  litis».  En ese orden, estiman que dicho proveído «adolece  de falta de motivación»,  por cuanto «la  posición [adoptada],  no fue la adecuada para revocar dicho fallo pues se basa en que la  parte demandante y el juez de primera instancia no fueron conducente  ni pertinentes, quedando claro que esta sala no estudió de  fondo el caso Verbigracia la prueba pericial que aportó la  parte pasiva que al final terminó beneficiando a la parte  actora en razón a sus conocimientos técnicos y  científicos con apego a la Lex Artis al final esfuerzo que no  realizó el honorable tribunal».  

3.  Por lo expuesto,  solicitan que se deje «sin  efecto la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Sala  Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de  Santa Marta. En su lugar, ordenar a dicha Sala dictar un nuevo fallo  en derecho y no en equidad, donde especifique los fundamentos  normativos de su decisión del porque no observa el nexo causal  teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios en  el libelo».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga relató lo  acontecido al interior de la causa de marras y manifestó que  en el escrito de tutela no se «señala  violación o amenaza a los derechos fundamentales de los  tutelantes […]»  por parte de esa sede judicial7.  

2.  Víctor Manuel Cabal Pérez manifestó que «solo  fue el abogado que adelantó el proceso verbal cuya resolución  da origen a esta acción constitucional»,  por lo que consideró no se parte al interior del presente  trámite8.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de los promotores, con ocasión de la  sentencia proferida el 19 de julio de 2022 que revocó la de  primer grado. Ello pues, estiman que en dicha determinación se  incurrió en falta de motivación de cara a la situación  fáctica acontecida en la causa.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  invocado, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que los actores no han  impetrado la nulidad del proveído del 19 de julio de 2022 –que  revocó el fallo de primera instancia-9,  medio  viable de acuerdo con lo contemplado en la jurisprudencia de esta  Corporación.  Por lo tanto, los gestores tienen la posibilidad de exponer las  razones de su inconformidad, por medio de las herramientas  ordinarias, –canon 134 del Código General del Proceso-,  para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora  pretenden por esta vía.  

Al  respecto, la Sala mayoritaria, ha sostenido sobre la falta de  motivación de las decisiones judiciales que:  

«la  Corte amplío el espectro de las nulidades habiendo habilitado  como vicio generador de tal sanción, no solo las del artículo  140 del C. de P.C., sino también otras como la falta de  motivación de los fallos judiciales, por tener incidencia en  el debido proceso».  

En  efecto, expuso que: «[…] la gravedad, no sólo  comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar  la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo  explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de  elementales reglas del sentido común y contraría,  abiertamente, la razón. La motivación así sea  lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no  estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan  entendibles, comprensibles y ajenos al tema debatido no configuran la  irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del  soporte para sentenciar, sin ningún análisis o  exposición de las más mínimas reflexiones con  miras a resolver la contienda (se resalta).  

…Es  ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos  ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se  aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les  falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede  lógicamente suponerse, no está implícito ni se  puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer  una conexión racional y unívoca con lo decidido»…  Incurre en ‘contradicción’ en su parte  considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de  premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos  que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de  imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo  uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada  en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran  explicitados» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01).  Motivar es también justificar con razones adecuadas una  resolución judicial» (CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre  de 2016, rad. 2012-01064-00. Reiterado en SC1075-2022) 10.  

3.  Sumado a lo anterior, y con fundamento en la jurisprudencia citada,  la Sala advierte que los actores cuentan con la posibilidad de  interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme a  la causal 8ª del artículo 355 del Código General  del Proceso –en atención a la oportunidad reglada en el  inciso 2° del artículo 134 ibídem-,  contra la sentencia rebatida. De manera que, al tener a su alcance  otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable  acudir a esta acción constitucional, itérese,  dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna.  

4.  Por  lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Archivo          PDF «02DemandaYAnexos».  

3          Archivo          PDF «65ActaAudiencia20220119».  

4          Archivos          PDF «71ApelacionDeSentenciaParteDemandate»          y «72ApelacionDeSentenciaParteDemandada».  

5          Archivo          PDF «74AutoConcedeApelación».  

6          Archivo          PDF «17          sentencia 19 de julio».  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de          septiembre de 2022.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de septiembre de          2022.  

9          Rama          judicial. Consulta de procesos.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

10          En esa misma línea, enfatizó que: «en          coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo          142 del Estatuto Procesal Civil…, admite la posibilidad de          que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre          otras razones,          por          falta de motivación;          pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total,          por cuanto una omisión de tales características “(…)          va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra          como una de las más preciosas garantías individuales,          cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,          los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos          jurisdiccionales»          (CSJ SC          374          de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de          1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación          4821).  

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