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STC11922-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11922-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02822-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Luz Nelly y William Alonso en representación de su hija menor Adriana1, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2019-00066-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Los tutelantes demandaron a la Fundación Policlínica de Ciénaga en proceso de responsabilidad médica para que se declare que la «[demandada es] civilmente responsable por todos los daños y perjuicios a título de materiales e inmateriales generados […] en ocasión a la atención médica brindada a [su hija] menor»2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en audiencia del 19 de enero de 2022, resolvió «declarar civilmente responsable a la Fundación Policlínica de Ciénaga de los perjuicios ocasionados a [demandantes], en nombre propio y en representación de su hija […] por la atención médica y demás aspectos analizados […]». En consecuencia, ordenó el pago de alguno de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. Y negó el «reconocimiento de los perjuicios materiales – lucros cesantes futuro […]»3.
2.2. Inconformes con esa determinación, ambos extremos impetraron recurso de apelación4, el cual, fue concedido por el Despacho en el efecto suspensivo5.
2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Santa Marta, con fallo del 19 de julio de la presente anualidad, decidió «revocar la sentencia proferida el […] 19 de enero de la anualidad que avanza, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga […]». En su lugar, dispuso «declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad frente Fundación Policlínica de Ciénaga”, propuesta por la parte enjuiciada, y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda […]»6.
2.4. Así las cosas, por vía de tutela, los gestores anotan que la decisión del ad quem «tuvo graves inconsistencias en la valoración probatoria que no entran a detallar», pues se hizo «un ejercicio simplista de transcribir con sus propios dichos lo argumentado en sede de apelación por el contradictor de la litis». En ese orden, estiman que dicho proveído «adolece de falta de motivación», por cuanto «la posición [adoptada], no fue la adecuada para revocar dicho fallo pues se basa en que la parte demandante y el juez de primera instancia no fueron conducente ni pertinentes, quedando claro que esta sala no estudió de fondo el caso Verbigracia la prueba pericial que aportó la parte pasiva que al final terminó beneficiando a la parte actora en razón a sus conocimientos técnicos y científicos con apego a la Lex Artis al final esfuerzo que no realizó el honorable tribunal».
3. Por lo expuesto, solicitan que se deje «sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar, ordenar a dicha Sala dictar un nuevo fallo en derecho y no en equidad, donde especifique los fundamentos normativos de su decisión del porque no observa el nexo causal teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios en el libelo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga relató lo acontecido al interior de la causa de marras y manifestó que en el escrito de tutela no se «señala violación o amenaza a los derechos fundamentales de los tutelantes […]» por parte de esa sede judicial7.
2. Víctor Manuel Cabal Pérez manifestó que «solo fue el abogado que adelantó el proceso verbal cuya resolución da origen a esta acción constitucional», por lo que consideró no se parte al interior del presente trámite8.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los promotores, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 que revocó la de primer grado. Ello pues, estiman que en dicha determinación se incurrió en falta de motivación de cara a la situación fáctica acontecida en la causa.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que los actores no han impetrado la nulidad del proveído del 19 de julio de 2022 –que revocó el fallo de primera instancia-9, medio viable de acuerdo con lo contemplado en la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, los gestores tienen la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad, por medio de las herramientas ordinarias, –canon 134 del Código General del Proceso-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretenden por esta vía.
Al respecto, la Sala mayoritaria, ha sostenido sobre la falta de motivación de las decisiones judiciales que:
«la Corte amplío el espectro de las nulidades habiendo habilitado como vicio generador de tal sanción, no solo las del artículo 140 del C. de P.C., sino también otras como la falta de motivación de los fallos judiciales, por tener incidencia en el debido proceso».
En efecto, expuso que: «[…] la gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón. La motivación así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y ajenos al tema debatido no configuran la irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del soporte para sentenciar, sin ningún análisis o exposición de las más mínimas reflexiones con miras a resolver la contienda (se resalta).
…Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido»… Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Motivar es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial» (CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00. Reiterado en SC1075-2022) 10.
3. Sumado a lo anterior, y con fundamento en la jurisprudencia citada, la Sala advierte que los actores cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme a la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso –en atención a la oportunidad reglada en el inciso 2° del artículo 134 ibídem-, contra la sentencia rebatida. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, itérese, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna.
4. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Archivo PDF «02DemandaYAnexos».
3 Archivo PDF «65ActaAudiencia20220119».
4 Archivos PDF «71ApelacionDeSentenciaParteDemandate» y «72ApelacionDeSentenciaParteDemandada».
5 Archivo PDF «74AutoConcedeApelación».
6 Archivo PDF «17 sentencia 19 de julio».
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de septiembre de 2022.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2022.
9 Rama judicial. Consulta de procesos. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
10 En esa misma línea, enfatizó que: «en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil…, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales» (CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821).
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