Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12123-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12123-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01625-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de agosto de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Ruperto Ospino Arrieta le instauró a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 16 Penal del Circuito, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior, todos de Bogotá, extensiva a la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n°11001-31-04-016-2013-00061-07.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se ordene a la UGPP «i) cancelarme la indexación a que tengo derecho; ii) revocar la injusta e ilegal resolución que suspendió el pago del reajuste de la indexación a la primera mesada; y iii) regresar las cosas a su estado anterior, ajustar [su] mesada y devolver los dineros injustamente suspendidos».
De los medios suasorios y el escrito inicial se extrae que el actor fue pensionado por la Empresa de Puertos de Colombia desde el año 1993 y que mediante resolución n° 1523 de 17 de octubre de 1997 le fue reconocida la indexación a su primera mesada pensional. También que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP suspendió los efectos de la señalada resolución (15 ene. 2015) en virtud de lo dispuesto en el proceso penal que se adelantó en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, suscriptor de dicho documento, por el presunto ilícito de peculado por apropiación, donde fue condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (18 sep. 2019), y en sede de apelación el Tribunal la modificó (9 dic. 2021).
Se dolió de que las decisiones adoptadas desconocieron que en su contra no se adelantó la investigación punitiva y que la indexación corresponde a un derecho que sustancialmente le asiste, por lo que consideró lesionado su mínimo vital pues es una persona de la tercera edad que le impide esperar un pronunciamiento definitivo, además, que esta Corporación y el Tribunal de Bogotá en la especialidad penal han amparado los derechos de otros pensionados de Puertos de Colombia «que no fueron analizados en las tutelas anteriores, lo cual constituye un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento».
2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP expresaron que lo alegado le resultaba ajeno al ámbito de sus competencias. El juez de conocimiento señaló que Ospino Arrieta no es parte y no ha adelantado las acciones para ello, conforme a los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, y en ese sendero resistió los anhelos. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá alertó que fue vinculada en un ruego que se promovió ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta urbe. El Fiscal 397 delegado ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito hizo el recuento de lo hasta ese momento rituado.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el ruego porque halló acreditada «la duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en primera instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 8 de abril de 2021, y en segunda, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia del 29 del citado mes», y además porque «las decisiones que reclama no advertirían un cambio de postura de las Altas Cortes respecto de un determinado tema; simplemente, analizaron el tema de forma diversa a lo acotado por los despachos que tuvieron a cargo su primigenia acción (…)».
4. Recurrió el actor y reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
En esta ocasión se halla acreditado el fenómeno de la temeridad como lo expuso la primera instancia. En tal circunstancia es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, STC8587-2020, memoradas en STC63235-2022).
En este orden de idea, analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, el actor presentó con anterioridad otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2021-00108). Ese trámite fue negado en primera instancia (8 abr. 2021), y su impugnación fue definida por la Sala Civil del Tribunal (29 abr. 2021). Téngase en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud no lo habilita a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Salvo, eso así, que existan nuevos hechos; no obstante, eso aquí no ocurrió, porque como lo afirmó la magistratura de procedencia no se evidenció un cambio de postura, sino la resolución de asuntos que guardaban alguna similitud con el suyo, lo que no constituyen hechos nuevos.
Por lo aquí expuesto, como se anunció, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 18 de agosto, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 23 de agosto del año en curso, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho al día siguiente.