STC12123 2022

SEPTIEMBRE

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STC12123-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12123-2022    

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01625-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Se  dirime la impugnación del fallo de 19 de agosto de 20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que Ruperto Ospino Arrieta le instauró  a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social UGPP, la Sala  Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 16 Penal del Circuito, la  Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior, todos de  Bogotá, extensiva a la Fiscalía Primera de la  Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Unidad  Nacional Especializada contra la Corrupción,  partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso penal  con radicado n°11001-31-04-016-2013-00061-07.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió que se ordene a la UGPP «i)  cancelarme la indexación a que tengo derecho; ii) revocar la  injusta e ilegal resolución que suspendió el pago del  reajuste de la indexación a la primera mesada; y iii) regresar  las cosas a su estado anterior, ajustar [su] mesada y devolver los  dineros injustamente suspendidos».  

De  los medios suasorios y el escrito inicial se extrae que el actor fue  pensionado por la Empresa de Puertos de Colombia desde el año  1993 y que mediante resolución n° 1523 de 17 de octubre de  1997 le fue reconocida la indexación a su primera mesada  pensional. También que la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP suspendió los efectos de la señalada resolución  (15 ene. 2015) en virtud de lo dispuesto en el proceso penal que se  adelantó en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, suscriptor de  dicho documento, por el presunto ilícito de peculado por  apropiación, donde fue condenado por el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá (18 sep. 2019), y en sede de  apelación el Tribunal la modificó (9 dic. 2021).  

Se  dolió de que las decisiones adoptadas desconocieron que en su  contra no se adelantó la investigación punitiva y que  la indexación corresponde a un derecho que sustancialmente le  asiste, por lo que consideró lesionado su mínimo vital  pues es una persona de la tercera edad que le impide esperar un  pronunciamiento definitivo, además, que esta Corporación  y el Tribunal de Bogotá en la especialidad penal han amparado  los derechos de otros pensionados de Puertos de Colombia «que  no fueron analizados en las tutelas anteriores, lo cual constituye un  hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento».  

2. El  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la  UGPP expresaron que lo alegado le resultaba ajeno al ámbito de  sus competencias. El  juez de conocimiento señaló que Ospino Arrieta no es  parte y no ha adelantado las acciones para ello, conforme a los  artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, y en ese sendero  resistió los anhelos. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá  alertó que fue vinculada en un ruego que se promovió  ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta urbe. El Fiscal 397  delegado ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito hizo el  recuento de lo hasta ese momento rituado.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró  improcedente el ruego porque halló acreditada «la  duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en  primera instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá,  en fallo del 8 de abril de 2021, y en segunda, por la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia del 29 del  citado mes», y  además porque  «las  decisiones que reclama no advertirían un cambio de postura de  las Altas Cortes respecto de un determinado tema; simplemente,  analizaron el tema de forma diversa a lo acotado por los despachos  que tuvieron a cargo su primigenia acción (…)».  

4.  Recurrió  el actor y reiteró sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

En  esta ocasión se halla acreditado el fenómeno de la  temeridad como lo expuso la primera instancia. En tal circunstancia  es  necesario señalar que el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (CSJ  STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, STC8587-2020, memoradas en  STC63235-2022).  

En  este orden de idea, analizada la situación fáctica y  probatoria del caso en concreto puede concluirse que, además  de este auxilio, el  actor presentó  con anterioridad otro ruego con idénticos hechos y  pretensiones (2021-00108).  Ese trámite fue  negado en primera instancia (8 abr. 2021), y su impugnación  fue definida por la Sala Civil del Tribunal (29 abr. 2021). Téngase  en cuenta que la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud no  lo habilita a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias,  toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto  2591 de 1991. Salvo, eso así, que existan nuevos hechos; no  obstante, eso aquí no ocurrió, porque como lo afirmó  la magistratura de procedencia no se evidenció un cambio de  postura, sino la resolución de asuntos que guardaban alguna  similitud con el suyo, lo que no constituyen hechos nuevos.  

Por  lo aquí expuesto, como se anunció, se confirmará  la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 18 de agosto, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 23          de agosto del          año en curso,          donde se radicó, repartió e ingresó al          despacho al día siguiente.      

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