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STC12265-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12265-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00245-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Lighthouse del Caribe SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «retrotraer las decisiones adoptadas con anterioridad al fallo de… 3 de febrero del presente año, y se determine si hay lugar o no a las demás etapas procesales que contiene el debate procesal, establecidas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P. agotando el examen y decisión de las excepciones de fondo propuestas…».
De manera subsidiaria, reclamó «se declare la nulidad de lo actuado, de considerarse que este proceso, no fue tramitado con apego a la ley procesal y sustancial; y se determine, incluso, si la diligencia de entrega que se realizó por comisionado se [efectuó] con apego a la ley».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. FB IN & CIA S en C (quien cedió sus derechos litigiosos a Jaime Smalbach Merlano) promovió acción de restitución de bienes arrendados contra Lighthouse del Caribe SAS, toda vez que la «arrendataria [allí enjuiciada] se encuentra en mora de pagar los cánones pactados correspondientes a [los] mes[es] de junio y julio de 2021», que fue admitida con auto del 3 de septiembre de 2021.
2.2. En octubre siguiente, la demandada contestó la demanda y formuló excepciones, allegando comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se pregonaban adeudados (junio y julio), mecanismos defensivos a los que no se dio trámite, comoquiera que, a través de proveído de 22 de noviembre de 2021, se dispuso «no escuchar a la demandada… hasta tanto acredite el pago total de los cánones de arrendamiento a la parte demandante o la consignación de los mismos a órdenes de este despacho judicial».
2.3. Cumplido lo anterior, mediante sentencia de 3 de febrero de los corrientes, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, por lo que dio por terminado el contrato de arrendamiento que unía a los contendientes y ordenó a la demandada restituir los bienes objeto de dicho acto, decisión cuya adición solicitó la enjuiciada, petición a la no se impartió trámite, «en la medida que no puede ser escuchada».
2.4. Frente a esta última determinación, la demandada interpuso reposición, recurso al que tampoco se dio trámite, según se dispuso en auto del 22 de marzo de 2022, porque «la arrendataria… continua sin acreditar la cancelación de la renta correspondiente a los meses de diciembre 2021, enero y febrero 2022, razón por la cual no puede ser escuchada».
2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «las excepciones propuestas por la parte demandada fueron despachadas desfavorablemente por el juzgado de conocimiento, sin reparar que se trataba de un asunto que ameritaba el análisis de varios aspectos de fondo»; y que «el despacho omitió analizar las razones de incumplimiento por parte de la demandante arrendadora y no tuvo presente que la parte inicialmente incumplida era realmente la demandante».
2.7. Agregó que «las razones que arguye el fallador para proferir fallo el 3 de febrero de 2022, fueron el hecho de que la parte demandada no había acreditado el pago de los cánones de los meses de diciembre y enero; éste último debía pagarse a más tardar el día 5 de febrero de 2022»; y que la sede judicial acusada «no… detuvo el comisorio que había expedido el… 24 de febrero de 2022», a pesar de estar pendiente de resolver la reposición que formuló contra el auto que no dio trámite a la adición de la sentencia que deprecó.
2.8. De otro lado, esgrimió que «la diligencia de lanzamiento fue practicada por el comisionado con una premura inusual»; que «la… diligencia no fue notificada por aviso como lo establece el artículo 308 numeral 1º del CGP»; que en la práctica de la entrega se cometieron varias anomalías, por lo que le pidió al comisionado, su «anulación», petición que omitió resolver.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena precisó que «la valoración probatoria realizada… en el asunto cuestionado no ha sido manifiestamente irrazonable, por el contrario, se hizo una valoración con sujeción a lo normado en el artículo 176 del C. General del Proceso…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «la decisión del juez accionado de no escuchar a la parte demandada dentro del proceso criticado, no se observa irracional, arbitraria o ilegal, todo lo contrario, se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora manifestó que «el quid del asunto en debate en este tutela, es la revisión de fondo de todas las actuaciones del Juzgado accionado, que dejado de lado el análisis de varios aspectos de fondo que son obligatorios en la decisión que se adopte, con independencia de si existe o no mora»; y que las excepciones de mérito que propuso «no fueron examinadas», por cuanto en el decurso del proceso pagó «los cánones sin alcanzar a cubrir el último canon de arrendamiento, [amparado] en el hecho de que el mismo contrato de arrendamiento contempla el pago del último canon que se llegare a adeudar, con las garantías entregadas al arrendador al inicio del contrato; hecho sobre el cual el fallador pasó de largo y no hizo pronunciamiento algo».
Agregó que interpuso «…reposición contra la providencia del 24 de febrero del mismo año…; sin embargo, el Despacho sin haber resuelto el recurso de reposición interpuesto, entrega… despacho comisorio para la diligencia de entrega forzada, olvidando que no podía ejecutarse dicha diligencia hasta tanto estuviere en firme la sentencia que ordenaba el lanzamiento».
Por lo demás, reiteró que la entrega se adelantó de manera anómala y que la sede judicial accionada ha omitido «… pronunciarse respecto de [dicha diligencia], y a pesar de haberle solicitado dicho control, lo que hace es dejar sin efecto el recurso interpuesto el 2 de marzo, sin resolverlo, lo que hace su actuación aún más viciada…, porque omite pronunciarse sobre el mayor yerro que tiene toda la actuación de este proceso, cual es la diligencia de entrega forzada».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se verifica que la promotora cuestionó: (i) que no se hubiesen resuelto los mecanismos exceptivos que propuso, al considerar que se acreditó el pago total de las cánones adeudados, teniendo en cuenta que debieron aplicarse los valores entregados a la arrendadora en garantía; y (ii) la legalidad de la entrega que se llevó a cabo en el litigio objeto de censura.
3. En lo que atañe a la primera de esas quejas, verifica la Sala que el juzgado accionado, mediante proveído de 26 de noviembre de 2021, decidió «no escuchar a la demandada», lo que conllevó que los mecanismos defensivos que aquella propuso no fueran tenidos en cuenta, por lo que tampoco fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia que dirimió el litigio.
Así las cosas, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, toda vez que la actora omitió censurar en reposición la prenotada providencia de 26 de noviembre de la anualidad anterior, siendo ese el mecanismo propicio para aducir el pago completo de los cánones adeudados, teniendo en cuenta los montos entregados a la arrendadora como garantía.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto a la otra de las inconformidades de la promotora, se verifica que la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esa queja.
En efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en el diligenciamiento, se advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue desestimada, en sede de impugnación, por esta Sala Especializada con sentencia del 28 de abril de 2022 (STC5059-2022), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
En compendio narró que el juzgado cuestionado en el juicio de restitución de inmueble arrendado que FB IN & CÍA S. en C. (cedido a Jaime Smalbach) formuló en su contra, emitió sentencia en la que «dio por terminado el contrato de arrendamiento de tres inmuebles denominados San Pedro Hotel Spa, Aposentos de San Pedro Hotel y Nautilus Plaza Hotel, ubicados en Cartagena al incurrir en mora en el pago de los cánones» y «le ordenó que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria proceda a restituir al demandante los predios» (3 feb. 2022).
Señaló que pidió «aclaración y adición de la sentencia», negada el día 24 siguiente, por lo que interpuso recurso de reposición acompañado de «soportes que acreditan que la demandada se encuentra al día en los cánones de arrendamiento hasta el 5 de marzo y la existencia de un cheque por valor de $USD 14.832,54 que está en poder del arrendador», del que el despacho corrió traslado (11 mar.); empero no «detuvo el comisorio que había expedido al Alcalde Menor de Cartagena para la diligencia de lanzamiento».
En su criterio, se afectaron sus prerrogativas esenciales, puesto que «no debió autorizarse la diligencia de lanzamiento hasta tanto la sentencia estuviera en firme», desconociéndose con ello «los documentos aportados, no sólo para oponerse a la entrega, sino a la suspensión de la misma, por cuanto existe un recurso pendiente por resolverse».
En escrito separado, la accionante adicionó «los hechos de la tutela» y puso de presente la «realización de la diligencia de entrega el 16 de marzo sin ser avisada y sin atender sus explicaciones en el sentido que la sentencia que la ordenaba aún no se encuentra en firme, decidiendo oposición como si se tratara de poseedores o terceros, sin importar que en los tres hoteles se encontraban huéspedes entre ellos niños y adultos mayores y el acta fue levantada con serias inconsistencias»,
Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:
En el sub lite, es evidente la improcedencia del resguardo, pues si la reclamación principal de la precursora se dirige a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a la Alcaldía Menor de esa localidad suspender la diligencia de «entrega forzada» de las tres propiedades dispuesta en el veredicto de 3 de febrero de 2022, «hasta tanto no se resuelva el recurso pendiente en el despacho y por ende la sentencia que así lo ordenó se encuentre en firme», se vislumbra conforme lo aseveró el a quo constitucional que la empresa sedicente, presentó en forma «paralela» a este selecto instrumento, rogativas en igual sentido ante la autoridad querellada, bajo la denominación de «suspensión de efectos del despacho comisorio para la diligencia de lanzamiento» (2 mar. 2022) y «realizar ejercicio de control de legalidad frente a la diligencia de entrega forzada de 16 de marzo de 2022» (18 mar.).
«El 3 de febrero de 2022 el juzgado profiere sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda fundado en la mora comprobada de la demandada, para lo cual se examinaron los documentos adosados a la demanda, los aportados en el curso del proceso y las consultas a la plataforma del Banco Agrario de Colombia – Depósitos Judiciales.
El 24 de febrero de 2022 el juzgado resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia, negándola, providencia en la cual se dijo: “observa el despacho que la parte demandada no puede ser oída dentro del proceso de la referencia, como quiera que a la fecha no ha consignado los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, razón por la cual es dable continuar dando aplicación a lo reglado en el artículo 384 ibidem, y en consecuencia no acceder a su solicitud de aclaración o adición de la sentencia”.
Las circunstancias fácticas en que se fundó la aludida providencia de 24 de febrero de 2022 aún persisten al día de hoy, pues, no se ha consignado la totalidad de la rentas atrasadas correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022 que allí se detallaron, sólo el 1° de marzo de 2022 fue consignada la suma de $20.633.129 que resulta insuficiente para que la arrendataria se ponga al día en los pagos, en la medida que el valor mensual de la renta o canon pactada en la cláusula 4ª del Contrato de Arrendamiento asciende a $55.000.000, es decir, la última suma consignada se tomaría como un pago parcial al canon del mes de diciembre, por lo que continuaría sin cancelar la renta correspondiente a saldo de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022».
A continuación, indicó:
«Conforme al numeral 4° del artículo 384 del C. General del Proceso, la carga de la prueba del cumplimiento del deber del arrendatario demandado de pagar la renta es exclusivamente suya, por lo tanto, es a ella a quien corresponde allegar al expediente la prueba documental que acredite el pago de la mensualidad vencida (…) pero, es lo cierto que en nuestro caso no se acreditó por ningún medio probatorio el cumplimiento de ese deber. En contraste, la arrendataria demandada en el escrito de reposición de 2 de marzo de 2022 enfilado contra la decisión de 24 de febrero del mismo año pretende, según se lee en su segundo numeral lo siguiente:
“SEGUNDO ORDENAR que se lleve a efecto la compensación efectuada que fue previamente aprobada por la parte demandante, me permito acompañar para el efecto, escrito enviado al abogado de la parte demandante, antes de su renuncia, a efectos de autorizar por parte de mi representado, la compensación de los dineros que se encuentran en poder del arrendador, a fin de efectuar el pago parcial de lo adeudado con dicha suma de dinero correspondiente a los cánones de diciembre y enero (este último pagadero a más tardar el 5 de febrero).
El contenido del texto que se tiene a la vista ratifica el incumplimiento de la arrendataria demandada del deber que le impone el inciso 3° del numeral 4° del artículo 384 del C. General del Proceso, pues, admite que se adeudan los cánones correspondientes a los meses de diciembre y enero, y para pagarlos solicita se disponga por este despacho la compensación con los dineros que le fueron entregados en garantía al arrendador».
Y ultimó,
«Como viene de verse, la arrendataria demandada continúa sin acreditar la cancelación de la renta correspondiente a los meses de diciembre 2021, enero y febrero de 2022, razón por la cual no puede ser escuchada, decisión que cobija también las actuaciones procesales realizadas por la demandada como el recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2022 y los escritos de suspensión de la diligencia de entrega y control de legalidad».
Ante ese panorama, las quejas enarboladas por Lighthouse del Caribe S.A.S. fueron solventadas por la «autoridad increpada», de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio; por tanto, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó la quejosa, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Cabe añadir que las supuestas irregularidades, en las que aduce la accionante se incurrió en la entrega ordenada, fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado a través de la «solicitud de ejercicio de control de legalidad frente a la diligencia de entrega forzada de 16 de marzo de 2022», petición que decidió no tramitar el estrado accionado con el citado auto del 22 de marzo de 2022, sobre cuya legalidad se pronunció esta Sala en el precedente previamente citado, circunstancia que, se reitera, impide un nuevo análisis en esta oportunidad.
Sobre este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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