STC12265 2022

SEPTIEMBRE

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STC12265-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12265-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00245-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acción de tutela que promovió Lighthouse del Caribe SAS  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de su garantía al debido proceso, que dice  vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  «retrotraer  las decisiones adoptadas con anterioridad al fallo de… 3 de  febrero del presente año, y se determine si hay lugar o no a  las demás etapas procesales que contiene el debate procesal,  establecidas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P.  agotando el examen y decisión de las excepciones de fondo  propuestas…».  

De  manera subsidiaria, reclamó «se  declare la nulidad de lo actuado, de considerarse que este proceso,  no fue tramitado con apego a la ley procesal y sustancial; y se  determine, incluso, si la diligencia de entrega que se realizó  por comisionado se [efectuó] con apego a la ley».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  FB IN & CIA S en C (quien cedió sus derechos litigiosos a  Jaime  Smalbach Merlano) promovió acción de restitución  de bienes arrendados contra Lighthouse del Caribe SAS, toda vez que  la «arrendataria  [allí enjuiciada] se encuentra en mora de pagar los cánones  pactados correspondientes a [los] mes[es] de junio y julio de 2021»,  que fue admitida con auto del 3 de septiembre de 2021.  

2.2.  En octubre siguiente, la demandada contestó la demanda y  formuló excepciones, allegando comprobantes de pago de los  cánones de arrendamiento de los meses que se pregonaban  adeudados (junio y julio), mecanismos defensivos a los que no se dio  trámite, comoquiera que, a través de proveído de  22 de noviembre de 2021, se dispuso «no  escuchar a la demandada… hasta tanto acredite el pago total de  los cánones de arrendamiento a la parte demandante o la  consignación de los mismos a órdenes de este despacho  judicial».  

2.3.  Cumplido lo anterior, mediante sentencia de 3 de febrero de los  corrientes, el juzgado accionado accedió a las pretensiones,  por lo que dio por terminado el contrato de arrendamiento que unía  a los contendientes y ordenó a la demandada restituir los  bienes objeto de dicho acto, decisión cuya adición  solicitó la enjuiciada, petición a la no se impartió  trámite, «en  la medida que no puede ser escuchada».  

2.4.  Frente a esta última determinación, la demandada  interpuso reposición, recurso al que tampoco se dio trámite,  según se dispuso en auto del 22 de marzo de 2022, porque «la  arrendataria… continua sin acreditar la cancelación de  la renta correspondiente a los meses de diciembre 2021, enero y  febrero 2022, razón por la cual no puede ser escuchada».  

2.6.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «las  excepciones propuestas por la parte demandada fueron despachadas  desfavorablemente por el juzgado de conocimiento, sin reparar que se  trataba de un asunto que ameritaba el análisis de varios  aspectos de fondo»;  y que «el  despacho omitió analizar las razones de incumplimiento por  parte de la demandante arrendadora y no tuvo presente que la parte  inicialmente incumplida era realmente la demandante».  

2.7.  Agregó que «las  razones que arguye el fallador para proferir fallo el 3 de febrero de  2022, fueron el hecho de que la parte demandada no había  acreditado el pago de los cánones de los meses de diciembre y  enero; éste último debía pagarse a más  tardar el día 5 de febrero de 2022»;  y que la sede judicial acusada «no…  detuvo el comisorio que había expedido el… 24 de  febrero de 2022»,  a pesar de estar pendiente de resolver la reposición que  formuló contra el auto que no dio trámite a la adición  de la sentencia que deprecó.  

2.8.  De otro lado, esgrimió que «la  diligencia de lanzamiento fue practicada por el comisionado con una  premura inusual»;  que «la…  diligencia no fue notificada por aviso como lo establece el artículo  308 numeral 1º del CGP»;  que en la práctica de la entrega se cometieron varias  anomalías, por lo que le pidió al comisionado, su  «anulación»,  petición que omitió resolver.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena precisó que  «la  valoración probatoria realizada… en el asunto  cuestionado no ha sido manifiestamente irrazonable, por el contrario,  se hizo una valoración con sujeción a lo normado en el  artículo 176 del C. General del Proceso…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  decisión del juez accionado de no escuchar a la parte  demandada dentro del proceso criticado, no se observa irracional,  arbitraria o ilegal, todo lo contrario, se ajusta a los lineamientos  normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora manifestó que «el  quid del asunto en debate en este tutela, es la revisión de  fondo de todas las actuaciones del Juzgado accionado, que dejado de  lado el análisis de varios aspectos de fondo que son  obligatorios en la decisión que se adopte, con independencia  de si existe o no mora»;  y que las excepciones de mérito que propuso «no  fueron examinadas»,  por cuanto en el decurso del proceso pagó «los  cánones sin alcanzar a cubrir el último canon de  arrendamiento, [amparado] en el hecho de que el mismo contrato de  arrendamiento contempla el pago del último canon que se  llegare a adeudar, con las garantías entregadas al arrendador  al inicio del contrato; hecho sobre el cual el fallador pasó  de largo y no hizo pronunciamiento algo».  

Agregó  que interpuso «…reposición  contra la providencia del 24 de febrero del mismo año…;  sin embargo, el Despacho sin haber resuelto el recurso de reposición  interpuesto, entrega… despacho comisorio para la diligencia de  entrega forzada, olvidando que no podía ejecutarse dicha  diligencia hasta tanto estuviere en firme la sentencia que ordenaba  el lanzamiento».  

Por  lo demás, reiteró que la entrega se adelantó de  manera anómala y que la sede judicial accionada ha omitido «…  pronunciarse respecto de [dicha diligencia], y a pesar de haberle  solicitado dicho control, lo que hace es dejar sin efecto el recurso  interpuesto el 2 de marzo, sin resolverlo, lo que hace su actuación  aún más viciada…, porque omite pronunciarse  sobre el mayor yerro que tiene toda la actuación de este  proceso, cual es la diligencia de entrega forzada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se verifica que la promotora cuestionó:  (i)  que  no se hubiesen resuelto los mecanismos exceptivos que propuso, al  considerar que se acreditó el pago total de las cánones  adeudados, teniendo en cuenta que debieron aplicarse los valores  entregados a la arrendadora en garantía; y (ii)  la  legalidad de la entrega que se llevó a cabo en el litigio  objeto de censura.  

3.  En lo que atañe a la primera de esas quejas, verifica la Sala  que el juzgado accionado, mediante proveído de 26 de noviembre  de 2021, decidió «no  escuchar a la demandada»,  lo que conllevó que los mecanismos defensivos que aquella  propuso no fueran tenidos en cuenta, por lo que tampoco fueron objeto  de pronunciamiento en la sentencia que dirimió el litigio.  

Así  las cosas, advierte  la Corte que el amparo resulta improcedente, toda vez que la actora  omitió censurar en reposición la prenotada providencia  de 26 de noviembre de la anualidad anterior, siendo ese el mecanismo  propicio para aducir el pago completo de los cánones  adeudados, teniendo en cuenta los montos entregados a la arrendadora  como garantía.  

Entonces,  si  la gestora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Respecto a la otra de las inconformidades de la promotora, se  verifica que la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esa  queja.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en el  diligenciamiento, se advierte que, en ocasión anterior, la  quejosa formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que fue desestimada, en sede de impugnación,  por esta Sala Especializada con sentencia del 28 de abril de 2022  (STC5059-2022),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente  acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella época se destacó que:  

En  compendio narró que el juzgado cuestionado en el juicio de  restitución de inmueble arrendado que FB IN & CÍA  S. en C. (cedido a Jaime Smalbach) formuló en su contra,  emitió sentencia en la que «dio por terminado el  contrato de arrendamiento de tres inmuebles denominados San Pedro  Hotel Spa, Aposentos de San Pedro Hotel y Nautilus Plaza Hotel,  ubicados en Cartagena al incurrir en mora en el pago de los cánones»  y «le ordenó que dentro de los tres días  siguientes a la ejecutoria proceda a restituir al demandante los  predios» (3 feb. 2022).  

Señaló  que pidió «aclaración y adición de la  sentencia», negada el día 24 siguiente, por lo que  interpuso recurso de reposición acompañado de «soportes  que acreditan que la demandada se encuentra al día en los  cánones de arrendamiento hasta el 5 de marzo y la existencia  de un cheque por valor de $USD 14.832,54 que está en poder del  arrendador», del que el despacho corrió traslado (11  mar.); empero no «detuvo el comisorio que había expedido  al Alcalde Menor de Cartagena para la diligencia de lanzamiento».  

En  su criterio, se afectaron sus prerrogativas esenciales, puesto que  «no debió autorizarse la diligencia de lanzamiento hasta  tanto la sentencia estuviera en firme», desconociéndose  con ello «los documentos aportados, no sólo para  oponerse a la entrega, sino a la suspensión de la misma, por  cuanto existe un recurso pendiente por resolverse».  

En  escrito separado, la accionante adicionó «los hechos de  la tutela» y puso de presente la «realización de  la diligencia de entrega el 16 de marzo sin ser avisada y sin atender  sus explicaciones en el sentido que la sentencia que la ordenaba aún  no se encuentra en firme, decidiendo oposición como si se  tratara de poseedores o terceros, sin importar que en los tres  hoteles se encontraban huéspedes entre ellos niños y  adultos mayores y el acta fue levantada con serias inconsistencias»,  

Frente  a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:  

En  el sub lite, es evidente la improcedencia del resguardo, pues si la  reclamación principal de la precursora se dirige a que se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a la  Alcaldía Menor de esa localidad suspender la diligencia de  «entrega forzada» de las tres propiedades dispuesta en el  veredicto de 3 de febrero de 2022, «hasta tanto no se resuelva  el recurso pendiente en el despacho y por ende la sentencia que así  lo ordenó se encuentre en firme», se vislumbra conforme  lo aseveró el a quo constitucional que la empresa sedicente,  presentó en forma «paralela» a este selecto  instrumento, rogativas en igual sentido ante la autoridad querellada,  bajo la denominación de «suspensión de efectos  del despacho comisorio para la diligencia de lanzamiento» (2  mar. 2022) y «realizar ejercicio de control de legalidad frente  a la diligencia de entrega forzada de 16 de marzo de 2022» (18  mar.).  

«El  3 de febrero de 2022 el juzgado profiere sentencia acogiendo las  pretensiones de la demanda fundado en la mora comprobada de la  demandada, para lo cual se examinaron los documentos adosados a la  demanda, los aportados en el curso del proceso y las consultas a la  plataforma del Banco Agrario de Colombia – Depósitos  Judiciales.  

El  24 de febrero de 2022 el juzgado resuelve solicitud de aclaración  y adición de la sentencia, negándola, providencia en la  cual se dijo: “observa el despacho que la parte demandada no  puede ser oída dentro del proceso de la referencia, como  quiera que a la fecha no ha consignado los cánones  correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de  2022, razón por la cual es dable continuar dando aplicación  a lo reglado en el artículo 384 ibidem, y en consecuencia no  acceder a su solicitud de aclaración o adición de la  sentencia”.  

Las  circunstancias fácticas en que se fundó la aludida  providencia de 24 de febrero de 2022 aún persisten al día  de hoy, pues, no se ha consignado la totalidad de la rentas atrasadas  correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de  2022 que allí se detallaron, sólo el 1° de marzo de  2022 fue consignada la suma de $20.633.129 que resulta insuficiente  para que la arrendataria se ponga al día en los pagos, en la  medida que el valor mensual de la renta o canon pactada en la  cláusula 4ª del Contrato de Arrendamiento asciende a  $55.000.000, es decir, la última suma consignada se tomaría  como un pago parcial al canon del mes de diciembre, por lo que  continuaría sin cancelar la renta correspondiente a saldo de  diciembre de 2021, enero y febrero de 2022».  

A  continuación, indicó:  

«Conforme  al numeral 4° del artículo 384 del C. General del Proceso,  la carga de la prueba del cumplimiento del deber del arrendatario  demandado de pagar la renta es exclusivamente suya, por lo tanto, es  a ella a quien corresponde allegar al expediente la prueba documental  que acredite el pago de la mensualidad vencida (…) pero, es lo  cierto que en nuestro caso no se acreditó por ningún  medio probatorio el cumplimiento de ese deber. En contraste, la  arrendataria demandada en el escrito de reposición de 2 de  marzo de 2022 enfilado contra la decisión de 24 de febrero del  mismo año pretende, según se lee en su segundo numeral  lo siguiente:  

“SEGUNDO  ORDENAR que se lleve a efecto la compensación efectuada que  fue previamente aprobada por la parte demandante, me permito  acompañar para el efecto, escrito enviado al abogado de la  parte demandante, antes de su renuncia, a efectos de autorizar por  parte de mi representado, la compensación de los dineros que  se encuentran en poder del arrendador, a fin de efectuar el pago  parcial de lo adeudado con dicha suma de dinero correspondiente a los  cánones de diciembre y enero (este último pagadero a  más tardar el 5 de febrero).  

El  contenido del texto que se tiene a la vista ratifica el  incumplimiento de la arrendataria demandada del deber que le impone  el inciso 3° del numeral 4° del artículo 384 del C.  General del Proceso, pues, admite que se adeudan los cánones  correspondientes a los meses de diciembre y enero, y para pagarlos  solicita se disponga por este despacho la compensación con los  dineros que le fueron entregados en garantía al arrendador».  

Y  ultimó,  

«Como  viene de verse, la arrendataria demandada continúa sin  acreditar la cancelación de la renta correspondiente a los  meses de diciembre 2021, enero y febrero de 2022, razón  por la cual no puede ser escuchada, decisión que cobija  también las actuaciones procesales realizadas por la demandada  como el recurso de reposición presentado el 2 de marzo de 2022  y los escritos de suspensión de la diligencia de entrega y  control de legalidad».  

Ante  ese panorama, las  quejas enarboladas por Lighthouse del Caribe S.A.S. fueron  solventadas por la  «autoridad increpada», de acuerdo con  los elementos suasorios obrantes en el infolio; por tanto,  independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho» como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con  la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

En  este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta  ocasión planteó la quejosa, es una queja constitucional  reiterada, lo que basta para su rechazo.  

Cabe  añadir que las supuestas irregularidades, en las que aduce la  accionante se incurrió en la entrega ordenada, fueron puestas  en conocimiento del juzgado accionado a través de la  «solicitud  de ejercicio de control de legalidad frente a la diligencia de  entrega forzada de 16 de marzo de 2022»,  petición que decidió no tramitar el estrado accionado  con el citado auto del 22 de marzo de 2022, sobre cuya legalidad se  pronunció esta Sala en el precedente previamente citado,  circunstancia que, se reitera, impide un nuevo análisis en  esta oportunidad.  

Sobre  este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio  de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela  los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo  señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de  tales acciones1.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

5.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

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