Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12266-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12266-2022
Radicación n°. 47001-22-13-000-2022-00208-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jenny del Carmen Roa Ortiz y Edinson David Delgado Roa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros.
2. En sustento de su reclamo, expusieron los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta instauraron dos procesos verbales de impugnación de actas de asamblea contra The Embassy Center S.A.S., con radicados 2020-00024 y 2020-00025, cuyas demandas fueron inadmitidas el 25 de febrero de 2020.
2.2. En atención a lo anterior, afirmaron que allegaron escrito de subsanación el 3 de marzo de 2020, no obstante, el asunto quedó en la secretaría del despacho de conocimiento, sin que se diera trámite para la admisión o rechazo ni se convocara a la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso.
2.3. El 24 de febrero de 2022 se dispuso «la Perención de los procesos aduciendo que como parte demandante no habíamos impulsado» los juicios respectivos.
2.5. En su criterio, correspondía al Despacho cognoscente impulsar el trámite y no sancionarlos por la pasividad de aquél, que no resolvió sobre la admisión de las demandadas radicadas.
3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se ordene al Juzgado convocado decidir sobre la subsanación de las demandas y, en consecuencia, admitirlas.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta aseveró que, contra el pronunciamiento del 24 de febrero del año en curso, que decretó el desistimiento tácito de los juicios 2020-00024 y 2020-00025, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, no se interpuso el recurso de apelación que era procedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se recurrieron los autos que declararon el desistimiento tácito ni los que rechazaron las nulidades propuestas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los gestores, señalando que resultaba extraño que «se desconozca el efecto final sustancial y formal del incidente de nulidad» con argumentos procesales, ante una decisión que afecta los derechos fundamentales de los accionantes de los juicios rebatidos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores cuestionan las determinaciones emitidas el 24 de febrero de 2022, mediante las cuales se decretó el desistimiento tácito en los procesos verbales de impugnación de actas de asamblea con radicados 2020-00024 y 2020-00025.
2. Del análisis de las piezas allegadas, se advierte que los promotores no interpusieron recurso alguno contra las decisiones referidas ni frente a los autos que rechazaron la nulidad impetrada, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ STC4031-2020, sostuvo:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
3. Por lo referido, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según información registrada en el estado electrónico 28 del 17 de mayo de 2022 y visibles en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.