STC12266 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12266-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12266-2022  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2022-00208-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Jenny  del Carmen Roa Ortiz y Edinson David Delgado Roa contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, entre  otros.  

2.  En sustento de su reclamo, expusieron los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta instauraron dos  procesos verbales de impugnación de actas de asamblea contra  The Embassy Center S.A.S., con radicados 2020-00024 y 2020-00025,  cuyas demandas fueron inadmitidas el 25 de febrero de 2020.  

2.2.  En atención a lo anterior, afirmaron que allegaron escrito de  subsanación el 3 de marzo de 2020, no obstante, el asunto  quedó en la secretaría del despacho de conocimiento,  sin que se diera trámite para la admisión o rechazo ni  se convocara a la audiencia prevista en el artículo 373 del  Código General del Proceso.  

2.3.  El 24 de febrero de 2022 se dispuso «la Perención de los  procesos aduciendo que como parte demandante no habíamos  impulsado» los juicios respectivos.  

2.5.  En su criterio, correspondía al Despacho cognoscente impulsar  el trámite y no sancionarlos por la pasividad de aquél,  que no resolvió sobre la admisión de las demandadas  radicadas.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitaron que  se ordene  al Juzgado convocado decidir sobre la subsanación de las  demandas y, en consecuencia, admitirlas.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Santa Marta aseveró que, contra el pronunciamiento  del 24 de febrero del año en curso, que decretó el  desistimiento tácito de los juicios 2020-00024 y 2020-00025,  de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código  General del Proceso, no se interpuso el recurso de apelación  que era procedente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo,  por no cumplir con  el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se recurrieron los autos  que declararon el desistimiento tácito ni los que rechazaron  las nulidades propuestas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los gestores, señalando que resultaba extraño  que «se desconozca el efecto final sustancial y formal del  incidente de nulidad» con argumentos procesales, ante una  decisión que afecta los derechos fundamentales de los  accionantes de los juicios rebatidos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el  sub  examine,  los actores cuestionan las  determinaciones emitidas el 24  de febrero de 2022, mediante las cuales se decretó el  desistimiento tácito en los procesos verbales de impugnación  de actas de asamblea con radicados 2020-00024 y 2020-00025.  

2.  Del  análisis de las piezas allegadas, se advierte que los  promotores no interpusieron recurso alguno contra las decisiones  referidas ni frente a los autos que rechazaron la nulidad impetrada,  omisión que imposibilita  el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es  un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias. Sobre  el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ  STC4031-2020, sostuvo:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  

3.  Por  lo referido, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto  a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según información registrada          en el estado electrónico 28 del 17 de mayo de 2022 y visibles          en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

      

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