STC12359 2022

SEPTIEMBRE

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STC12359-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12359-2022  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2022-01071-00  

(Aprobado en sesión  virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Arias  Ortegón frente a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial. Al trámite se dispuso vincular a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad,  buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  fue sancionado disciplinariamente, en los años 2005 y 2006,  por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y, a pesar de que han  transcurrido 17 años, al consultar la página de la rama  judicial aparecen los datos que dan cuenta de tales sanciones, en los  procesos de radicados 20050000801 y 20050024401, lo cual, en su  criterio, implica una flagrante violación a sus prerrogativas  fundamentales.  

2.2. Censura que  dicha información sigue siendo de dominio público aun  cuando debería estar accesible solo para consulta de las  autoridades judiciales y no por el público en general, debido  a que «ya pagó su deuda con la justicia disciplinaria».  

3. Conforme  a lo relatado, solicitó que «sean borrados de las bases  de datos de la rama judicial COMISION DISCIPLINARIA las anotaciones»  a su nombre y que no constituyen antecedentes disciplinarios o, en su  defecto, se limite su consulta a las autoridades judiciales.  

II. RESPUESTA  RECIBIDA  

La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial afirmó que contestó la  petición del tutelante, informándole la imposibilidad  de retirar del sistema de consulta de los procesos disciplinarios los  registros de los trámites seguidos en su contra, pues dicha  plataforma era una herramienta de gestión  creada por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, precisó  que el actor no tenía sanciones en el certificado de  antecedentes disciplinarios, pues se retiraron vencidos los términos  de caducidad contemplados en el artículo 174 de la Ley 734 de  2002.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la permanencia en la base de datos de la  Rama Judicial de los procesos disciplinarios seguidos en su contra,  pues la entidad le negó eliminar dichos registros.  

2. Frente  a la petición elevada a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, se observa que fue contestada mediante oficio  MNC 1446 del 19 de mayo de 20221,  en el que la Secretaría de dicha Corporación le indicó  que:  

el Consejo  Superior de la Judicatura con el fin de adoptar los mecanismos  necesarios para implementar la tecnología al servicio de la  administración de justicia, tal y como lo dispone el artículo  95 de la Ley 270 de 1996  (Estatutaria de Administración de  Justicia), y con el fin de realizar las consultas de los procesos por  medios electrónicos, implementó el sistema de gestión  denominado Justicia XXI […] que permite a la ciudadanía  conocer las actuaciones de los procesos a través de  información que es alimentada directamente por los despachos  judiciales a nivel Nacional […] no sólo con el número  único de radicación, sino también con los datos  de las partes del proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso  al sistema de información […] no sólo de las  partes, del Ministerio Público sino de otras autoridades  judiciales y administrativas.  

Así las  cosas, no es posible atender su pretensión principal, ya que  como se tiene, la implementación tecnológica en la  administración de justicia esta dada a la Ley y los Acuerdos  del Consejo Superior de la Judicatura […] no permiten  modificación alguna y […] es de obligatorio  cumplimiento por parte de las autoridades a las que va dirigida.  

Para la Sala, la  respuesta emitida por la Secretaría de la Corporación  convocada, sobre la solicitud de borrar de las bases de datos de la  Rama Judicial los procesos disciplinarios adelantados en contra del  tutelante, no resulta arbitraria o vulneradora de sus derechos  fundamentales, dado que el reporte que registra esa plataforma es de  carácter informativo y no genera antecedente disciplinario en  contra del actor, lo cual se corrobora con la consulta del  certificado emitido por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial.  

2.1. En cuanto al  sistema de consulta de los procesos judiciales es claro que tal  herramienta no entraña en si misma un deterioro de las  prerrogativas fundamentales del accionante, pues los datos allí  consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios  restrictivos. Sobre el particular, esta Corporación ha  sostenido que  

Las anotaciones  del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento  de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no  contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un  antecedente penal o disciplinario.  

Dicho registro  tiene un carácter público, en la medida que se trata de  un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las  diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad  y facilitar la consulta de usuarios de la administración de  justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia y el derecho de acceso a la información  pública nacional…  

Así  las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se  retire  de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co  toda la información relacionada con las actuaciones  judiciales seguidas en su contra resulta  improcedente.  (CSJ  STP1094-2020).  

Igualmente, esta  Sala, en un asunto similar, citó a la homóloga penal,  para advertir que:  

…no  puede dejarse de lado que las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas  de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por  finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la  vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia  de su conducta en el pasado. La información que ahí  aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su  finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión  institucional.  

Por ello, como  bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos  datos específicos que no se encuentran al alcance del público  general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso)…  (CSJ STC10200-2019)2.  

Y, específicamente  sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo con los  registros cuestionados, esta Sala ha considerado que:  

Tampoco se  halla quebrantado el derecho al trabajo aducido por el solicitante,  pues, de un lado, nada prueba que la presunta renuncia presentada a  su empleo se derive de las anotaciones discutidas y, de otro, por  cuanto si el censor estima un trato discriminatorio en su empleador,  por razón del trámite de extradición seguido en  su contra, puede acudir a las autoridades competentes y denunciar esa  situación.  (CSJ  STC10200-2019).  

2.2. Ahora bien,  esta Sala3  ha establecido que, aunque la eliminación de toda la  información registrada en las bases de datos y que está  visible en la página web de la Rama Judicial no es viable,  pues se trata de una herramienta «meramente  informativa y de gestión en la actividad jurisdiccional»,  lo cierto es que «nada obsta para que los gestores acudan ante  las autoridades convocadas con miras a solicitar la anonimización  de sus datos (situación distinta a la restricción ‘al  público el acceso a la información del proceso […]»,  por lo que el actor puede solicitar la «anonimización»  referida, que es diferente a pretender que sean borrados  de las bases de datos de la rama judicial las anotaciones a su nombre  y que no constituyen antecedentes disciplinarios.  

Respecto a la  anonimización, la Homóloga Penal, en reciente  pronunciamiento, expuso que:  

al analizar la  normatividad aplicable frente a la materia y la línea  hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte  Constitucional en sentencia SU-458 de 2012, ha decantado, entre  otras, las siguientes sub reglas, aplicables en este tipo de eventos:  

[…]  Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa» (CSJ  AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889).  

Este parámetro  de interpretación se fijó frente a personas cobijadas  con condenas, es decir, de quienes han sido vencidos en juicio,  señalando la Corte en el mismo precedente, que ‘ante  la ausencia de una ley  estatutaria que establezca el régimen al que se debe someter  la administración de las bases de datos relacionadas con  providencias judiciales, irá adoptando las pautas pertinentes  a medida que la casuística vinculada a las peticiones  ciudadanas vayan imponiendo el estudio de nuevos problemas’.  (CSJ AP1713-2022).  

3. Por las razones  anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por  mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Allegada por el actor en los anexos de la tutela, notificado con          oficio SJ LANU-16339 de 2 de junio de 2022  

2          Similar          criterio fue expresado en CSJ STC12022-2021.  

3          CSJ STC12022-2021.  

      

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