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STC12359-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12359-2022
Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01071-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Arias Ortegón frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se dispuso vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante fue sancionado disciplinariamente, en los años 2005 y 2006, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y, a pesar de que han transcurrido 17 años, al consultar la página de la rama judicial aparecen los datos que dan cuenta de tales sanciones, en los procesos de radicados 20050000801 y 20050024401, lo cual, en su criterio, implica una flagrante violación a sus prerrogativas fundamentales.
2.2. Censura que dicha información sigue siendo de dominio público aun cuando debería estar accesible solo para consulta de las autoridades judiciales y no por el público en general, debido a que «ya pagó su deuda con la justicia disciplinaria».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «sean borrados de las bases de datos de la rama judicial COMISION DISCIPLINARIA las anotaciones» a su nombre y que no constituyen antecedentes disciplinarios o, en su defecto, se limite su consulta a las autoridades judiciales.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que contestó la petición del tutelante, informándole la imposibilidad de retirar del sistema de consulta de los procesos disciplinarios los registros de los trámites seguidos en su contra, pues dicha plataforma era una herramienta de gestión creada por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, precisó que el actor no tenía sanciones en el certificado de antecedentes disciplinarios, pues se retiraron vencidos los términos de caducidad contemplados en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la permanencia en la base de datos de la Rama Judicial de los procesos disciplinarios seguidos en su contra, pues la entidad le negó eliminar dichos registros.
2. Frente a la petición elevada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa que fue contestada mediante oficio MNC 1446 del 19 de mayo de 20221, en el que la Secretaría de dicha Corporación le indicó que:
el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de adoptar los mecanismos necesarios para implementar la tecnología al servicio de la administración de justicia, tal y como lo dispone el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), y con el fin de realizar las consultas de los procesos por medios electrónicos, implementó el sistema de gestión denominado Justicia XXI […] que permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos a través de información que es alimentada directamente por los despachos judiciales a nivel Nacional […] no sólo con el número único de radicación, sino también con los datos de las partes del proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso al sistema de información […] no sólo de las partes, del Ministerio Público sino de otras autoridades judiciales y administrativas.
Así las cosas, no es posible atender su pretensión principal, ya que como se tiene, la implementación tecnológica en la administración de justicia esta dada a la Ley y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura […] no permiten modificación alguna y […] es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades a las que va dirigida.
Para la Sala, la respuesta emitida por la Secretaría de la Corporación convocada, sobre la solicitud de borrar de las bases de datos de la Rama Judicial los procesos disciplinarios adelantados en contra del tutelante, no resulta arbitraria o vulneradora de sus derechos fundamentales, dado que el reporte que registra esa plataforma es de carácter informativo y no genera antecedente disciplinario en contra del actor, lo cual se corrobora con la consulta del certificado emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.1. En cuanto al sistema de consulta de los procesos judiciales es claro que tal herramienta no entraña en si misma un deterioro de las prerrogativas fundamentales del accionante, pues los datos allí consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios restrictivos. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que
Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional…
Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. (CSJ STP1094-2020).
Igualmente, esta Sala, en un asunto similar, citó a la homóloga penal, para advertir que:
…no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso)… (CSJ STC10200-2019)2.
Y, específicamente sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo con los registros cuestionados, esta Sala ha considerado que:
Tampoco se halla quebrantado el derecho al trabajo aducido por el solicitante, pues, de un lado, nada prueba que la presunta renuncia presentada a su empleo se derive de las anotaciones discutidas y, de otro, por cuanto si el censor estima un trato discriminatorio en su empleador, por razón del trámite de extradición seguido en su contra, puede acudir a las autoridades competentes y denunciar esa situación. (CSJ STC10200-2019).
2.2. Ahora bien, esta Sala3 ha establecido que, aunque la eliminación de toda la información registrada en las bases de datos y que está visible en la página web de la Rama Judicial no es viable, pues se trata de una herramienta «meramente informativa y de gestión en la actividad jurisdiccional», lo cierto es que «nada obsta para que los gestores acudan ante las autoridades convocadas con miras a solicitar la anonimización de sus datos (situación distinta a la restricción ‘al público el acceso a la información del proceso […]», por lo que el actor puede solicitar la «anonimización» referida, que es diferente a pretender que sean borrados de las bases de datos de la rama judicial las anotaciones a su nombre y que no constituyen antecedentes disciplinarios.
Respecto a la anonimización, la Homóloga Penal, en reciente pronunciamiento, expuso que:
al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes sub reglas, aplicables en este tipo de eventos:
[…] Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa» (CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889).
Este parámetro de interpretación se fijó frente a personas cobijadas con condenas, es decir, de quienes han sido vencidos en juicio, señalando la Corte en el mismo precedente, que ‘ante la ausencia de una ley estatutaria que establezca el régimen al que se debe someter la administración de las bases de datos relacionadas con providencias judiciales, irá adoptando las pautas pertinentes a medida que la casuística vinculada a las peticiones ciudadanas vayan imponiendo el estudio de nuevos problemas’. (CSJ AP1713-2022).
3. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Allegada por el actor en los anexos de la tutela, notificado con oficio SJ LANU-16339 de 2 de junio de 2022
2 Similar criterio fue expresado en CSJ STC12022-2021.
3 CSJ STC12022-2021.