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STC12890-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12890-2022
Radicación N° 11001-02-04-000-2022-01072-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de junio de 2022, en la acción de tutela que Dilia Margarita Báez Angarita y Jairo Enrique Sánchez Diaz promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fuero vinculados el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio de la misma Corporación, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2009-05757-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
En compendio señalaron que, en el proceso penal adelantado en su contra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 15 de octubre de 2021 en la que confirmó la condena impuesta en primera instancia por el delito de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos, y revocó la decisión frente al punible de no reintegro, resolviendo condenarlos.
Indicaron que, contra tal determinación interpusieron el recurso extraordinario de casación, y tras aducir varias situaciones ocurridas con profesionales del derecho, expusieron que, finalmente confirieron poder a un abogado, quien inició sus labores el 10 de noviembre de 2021 y radicó la demanda de casación el 3 de diciembre siguiente, feneciendo el término contemplado en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el 7 de diciembre de 2021.
Explicaron que debido al poco tiempo que tuvo su apoderado, presentó el escrito inicial de manera incompleta, pues en el documentos se hizo alusión a unos delitos, dejando de lado la argumentación de otros de vital importancia, circunstancia que llevó a que el 7 de diciembre pasado, elevaran ante el Tribunal accionado, solicitud de ampliación del término establecido en la mencionada ley, a fin de complementar la demanda, petición que fue negada en auto del 14 de diciembre de 2021, que recurrieron inútilmente, puesto que se mantuvo incólume el 8 de febrero de 2022.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitaron que, «se declare la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fechas 14 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022 (…)» y, «se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la concesión a la defensa material y técnica la aplicación del principio constitucional del plazo razonable penal para presentar la demanda de casación ya que los treinta (30) días hábiles plasmados en el artículo 183 fueron insuficientes para confeccionar la demanda (…)»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras señalar las actuaciones adelantadas en el juicio penal objeto de queja constitucional, refirió que las decisiones censuradas por los accionantes, se profirieron en forma ponderada y razonable, y allí se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento, por ende, las providencias no son fruto del capricho o de la arbitrariedad.
2. El Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, informó que conoció del proceso penal adelantado contra Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia Margarita Báez Angarita, en el que profirió sentencia el 23 de noviembre de 2020, decisión que, apelada el Tribunal revocó parcialmente.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes, por lo que solicitó ser desvinculado ante la falta de legitimación por pasiva.
4. Víctor Muñoz y Myriam Campos Vela, en su calidad de representantes de las víctimas, solicitaron negar la protección constitucional, ya que no es el medio idóneo para declarar la inconstitucionalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal accionado, máxime cuando las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras señalar que los pronunciamientos del Tribunal Superior accionado cuentan con una fundamentación razonable que impide catalogarlos como una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, al haberse examinado en ellos las circunstancias que, en esencia, sirvieron de base a la pretensión de los demandantes.
Agregó, «se advierte que no incurrió en el defecto alegado. Obedece dicha conclusión a que en las determinaciones accionadas se mencionaron las razones que justificaban no acceder a la prórroga del término, a saber, que el defensor nada había mencionado frente a dicha ampliación. Por el contrario, presentó la demanda de casación en forma oportuna, incluso, con 4 días de antelación al vencimiento del término, exponiendo las argumentaciones que consideró pertinentes para el caso».
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con tal determinación, los accionantes la impugnaron reiterando los argumentos del escrito de tutela, y enfatizando en que «se desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y al debido proceso penal, respecto de sus garantías a ser oído y presentar recursos; a la defensa material y al plazo razonable, cuando el demandado Tribunal, al pretender aplicar de forma exegética, rigurosa e irrestricta, en primer término, el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, hizo prevalecer las peticiones y actuaciones de la defensa técnica en cabeza del Doctor JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA, en su calidad de abogado casacionista, frente a las actuaciones y peticiones de la defensa material, es decir, de los ciudadanos DILIA MARGARITA BÁEZ ANGARITA y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, pues dicha decisión judicial cercenó a los procesados la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia examinara su caso en sede de casación de forma completa, integral y justa en lo que atañe al delito de lavado de activos por el que fueron condenados».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Dilia Margarita Báez Angarita y Jairo Enrique Sánchez Díaz, pretenden que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, por medio de las cuales se negó la solicitud de ampliación de término para presentar el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, debido a que su apoderado judicial no contó con el tiempo suficiente para «confeccionarla».
En ese sentido, en camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica.
3. Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.
Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento.
Bajo ese derrotero la Ley 906 de 2004, en su artículo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la presentación del recurso extraordinario de casación, señala,
«Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición»
Así mismo, el artículo 158 del citado estatuto procesal, contempla,
ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.
Sobre esta última previsión normativa, la Sala de Casación Penal se ha referido la existencia de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, las cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera:
Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen queda a su discreción.
Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento.
Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez. (Ver CSJ. SCP AP de 4 jul. 2003. Rad. 20803) (Resaltado de esta Sala)
4. Trasladando los anteriores postulados al asunto en estudio, y revisadas las actuaciones que reposan en el expediente digital remitido a este trámite, no se advierte configurada la tercera de las tres condiciones, tal como pasa a exponerse,
4.1 Véase como, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso contra Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia Margarita Báez Angarita, como coautores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos agravado, al tiempo que los absolvió por el de no reintegro de los dineros captados, y decidió revocar la absolución y confirmar la condena del fallo de primera instancia.
[Derivado expediente digital. Archivo 001.Sentencia 2009-5757.lavado de activos y otros.pdf]
4.2 Contra la anterior determinación, el apoderado de los condenados presento recurso extraordinario de casación, solicitando al Tribunal Superior se le informara cuando iniciaba y fenecía el término para la presentación de la demanda, por lo que, a través de la secretaría, en correo electrónico de 21 de octubre de 2021, se le indicó que tales términos se ciñen conforme al artículo 183 de la ley 906 de 2004.
[Derivado expediente digital. Archivo 009. 2009-5757. Respuesta solicitud de información. pdf]
4.3 La demanda de casación fue presentada por el apoderado judicial de los accionantes el 3 de diciembre de 2021, sin embargo, en escrito allegado mediante correo electrónico por los condenados el 7 de diciembre siguiente, se solicitó «una adición al plazo para presentar el escrito del recurso extraordinario de casación»
[Derivado expediente digital. Archivo 011.3. Plazo Razonable. pdf]
4.4 La anterior solicitud fue negada por el Tribunal Superior accionado, en providencia de 14 de diciembre de 2021, bajo los siguientes argumentos:
La figura de la prórroga de términos se encuentra regulada en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 y opera de manera excepcional y con la debida justificación hasta por el doble del término prorrogado, lo cual de suyo daría lugar a considerar improcedente el lapso durante el cual los procesados demandan su ampliación, pues si el término máximo para presentar el libelo, conforme lo establece el artículo 183 ibídem, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, es de 30 días, la prórroga solo podría extenderse hasta por 30 días más
Sea como fuere, la Sala no encuentra justificada la solicitud, porque el defensor presentó ya la demanda, a lo cual procedió, incluso, 4 días antes de vencerse el respectivo término, sin que dicho profesional del derecho hubiese efectuado en el libelo, ni en escrito adicional, manifestación alguna en el sentido de que la complejidad de la actuación le impidió estudiarla adecuadamente para sustentar el recurso.
Resulta claramente inadmisible que los acusados pretendan sustituir la voluntad de su abogado defensor para sostener que éste no dispuso del tiempo suficiente para elaborar de manera completa la demanda cuando, se insiste, el letrado nada dijo al respecto y, por el contrario, la presentó oportunamente, formulando los cargos que en su leal saber y entender consideró procedentes en este asunto. En ese sentido, no puede menos la Sala que dar aplicación aquí a lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal de 2004, acorde con el cual en caso de “conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”.
[Derivado expediente digital. Archivo 017.Auto 2009. 5757.Solicitud prorroga término casación. Se niega.pdf]
4.5 La anterior providencia fue recurrida en reposición por los aquí accionantes, manteniéndose incólume el 8 de febrero de 2022.
[Derivado expediente digital. Archivo 025.Auto 2009. 5757.Resuelve Reposición.pdf]
5. En esas condiciones, ningún vicio o arbitrariedad se desprende de los autos por medio de los cuales el Tribunal Superior accionado negó la solicitud de ampliación de término para presentar el recurso de casación, en tanto que obedeció a que no se encontró justificada la petición elevada por los accionantes.
Así las cosas, no surge la vulneración alegada por los peticionarios, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, específicamente, la interpretación a los artículos 130 y 183 de la ley 906 de 2004, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (Ver CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC 1212-2022).
Máxime, cuando los hechos objeto de la presente acción de tutela, así como de los reparos traídos en sede de impugnación, son los mismos expuestos ante el juez natural en la solicitud de ampliación del término y en el recurso de reposición formulado contra su negativa, habiéndose pronunciado el funcionario de conocimiento, razón por la cual, este mecanismo excepcional no puede concebirse como una tercera instancia.
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS