STC12890 2022

SEPTIEMBRE

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STC12890-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12890-2022  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2022-01072-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de junio de 2022, en la acción  de tutela que Dilia  Margarita Báez Angarita y Jairo Enrique Sánchez Diaz  promovieron  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite al que fuero vinculados el  Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá  y la Sala de Extinción de Dominio de la misma Corporación,  y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2009-05757-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.  

En  compendio señalaron que, en el proceso penal adelantado en su  contra, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá  profirió sentencia el 15 de octubre de 2021 en la que confirmó  la condena impuesta en primera instancia por el delito de captación  masiva y habitual de dineros y lavado de activos, y revocó la  decisión frente al punible de no reintegro, resolviendo  condenarlos.  

Indicaron  que, contra tal determinación interpusieron el recurso  extraordinario de casación, y tras aducir varias situaciones  ocurridas con profesionales del derecho, expusieron que, finalmente  confirieron poder a un abogado, quien inició sus labores el 10  de noviembre de 2021 y radicó la demanda de casación el  3 de diciembre siguiente, feneciendo el término contemplado en  el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el 7 de diciembre de  2021.  

Explicaron  que debido al poco tiempo que tuvo su apoderado, presentó el  escrito inicial de manera incompleta, pues en el documentos se hizo  alusión a unos delitos, dejando de lado la argumentación  de otros de vital importancia, circunstancia que llevó a que  el 7 de diciembre pasado, elevaran ante el Tribunal accionado,  solicitud de ampliación del término establecido en la  mencionada ley, a fin de complementar la demanda, petición que  fue negada en auto del 14 de diciembre de 2021, que recurrieron  inútilmente, puesto que se mantuvo incólume el 8 de  febrero de 2022.  

2.  Con fundamento en lo expuesto solicitaron que, «se  declare la inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fechas 14 de  diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022 (…)» y,  «se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la concesión  a la defensa material y técnica la aplicación del  principio constitucional del plazo razonable penal para presentar la  demanda de casación ya que los treinta (30) días  hábiles plasmados en el artículo 183 fueron  insuficientes para confeccionar la demanda (…)»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras señalar  las actuaciones adelantadas en el juicio penal objeto de queja  constitucional, refirió que las decisiones censuradas por los  accionantes, se profirieron en forma ponderada y razonable, y allí  se expusieron los motivos que sirvieron de fundamento, por ende, las  providencias no son fruto del capricho o de la arbitrariedad.  

2.  El Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá,  informó que conoció del proceso penal adelantado contra  Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia Margarita Báez  Angarita, en el que profirió sentencia el 23 de noviembre de  2020, decisión que, apelada el Tribunal revocó  parcialmente.  

3.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá,  señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por  los accionantes, por lo que solicitó ser desvinculado ante la  falta de legitimación por pasiva.  

4.  Víctor Muñoz y Myriam Campos Vela, en su calidad de  representantes de las víctimas, solicitaron negar la  protección constitucional, ya que no es el medio idóneo  para declarar la inconstitucionalidad de las decisiones proferidas  por el Tribunal accionado, máxime cuando las mismas se  encuentran ajustadas a derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal,  negó el amparo tras señalar que los pronunciamientos  del Tribunal Superior accionado cuentan  con una fundamentación razonable que impide catalogarlos como  una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, al haberse  examinado en ellos las circunstancias que, en esencia, sirvieron de  base a la pretensión de los demandantes.  

Agregó,  «se  advierte que no incurrió en el defecto alegado. Obedece dicha  conclusión a que en las determinaciones accionadas se  mencionaron las razones que justificaban no acceder a la prórroga  del término, a saber, que el defensor nada había  mencionado frente a dicha ampliación. Por el contrario,  presentó la demanda de casación en forma oportuna,  incluso, con 4 días de antelación al vencimiento del  término, exponiendo las argumentaciones que consideró  pertinentes para el caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con tal determinación, los accionantes la impugnaron  reiterando los argumentos del escrito de tutela, y enfatizando en que  «se  desconocieron  los derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, y al debido proceso penal, respecto de sus garantías  a ser oído y presentar recursos; a la defensa material y al  plazo razonable, cuando el demandado Tribunal, al pretender aplicar  de forma exegética, rigurosa e irrestricta, en primer término,  el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, hizo  prevalecer las peticiones y actuaciones de la defensa técnica  en cabeza del Doctor JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA, en su  calidad de abogado casacionista, frente a las actuaciones y  peticiones de la defensa material, es decir, de los ciudadanos DILIA  MARGARITA BÁEZ ANGARITA y JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ,  pues dicha decisión judicial cercenó a los procesados  la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia examinara su caso  en sede de casación de forma completa, integral y justa en lo  que atañe al delito de lavado de activos por el que fueron  condenados».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, entre otros, que se observe el  requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por  supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa  judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  los señores  Dilia Margarita Báez Angarita y Jairo Enrique Sánchez  Díaz, pretenden que se dejen sin  efectos las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2021 y 8 de febrero  de 2022, por medio de las cuales se negó la solicitud de  ampliación de término para presentar el recurso  extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el  30 de septiembre de 2021, debido a que su apoderado judicial no contó  con el tiempo suficiente para «confeccionarla».  

En  ese sentido, en  camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa  recordar que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al  debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca  la protección del individuo incurso en una actuación  judicial o administrativa, para que durante su trámite se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia. La misma Corporación ha expresado que el respeto al  derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la  dirección de la actuación judicial o administrativa la  obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento  previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de  preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes  se encuentran incursos en una relación jurídica.  

3.  Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de  la Constitución Política, los términos  procesales son de carácter perentorio y su observancia es  obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este  entendido, los términos además  de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la  oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma  expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas  etapas o actividades dentro del proceso.  

Por  tanto, las  actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser  observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su  no acatamiento.  

Bajo  ese derrotero la Ley 906 de 2004, en su artículo 183,  modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la presentación  del recurso extraordinario de casación, señala,  

«Artículo  183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación y en un término posterior común de  treinta (30) días se presentará la demanda que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos.  

Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición»  

Así  mismo, el artículo 158 del citado estatuto procesal,  contempla,  

ARTÍCULO  158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos  previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son  prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida  justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo  soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez  podrá acceder a la petición siempre que no exceda el  doble del término prorrogado.  

Sobre  esta última previsión normativa, la Sala de Casación  Penal se ha referido la existencia  de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, las  cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera:  

Legitimidad.  La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos  procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de  manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de  que el uso de los términos establecidos para que las partes  actúen queda a su discreción.  

Oportunidad.   Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador  estableció un límite temporal para el ejercicio del  derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá  del vencimiento.  

Procedencia.   La  causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de  grave y justificada,  es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una  actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor  o al procesado, impida disponer oportunamente del término en  condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate  el juez.  (Ver  CSJ.  SCP AP de 4 jul. 2003. Rad. 20803)  (Resaltado  de esta Sala)  

4.  Trasladando los anteriores postulados al asunto en estudio, y  revisadas las actuaciones que reposan en el expediente digital  remitido a este trámite, no se advierte configurada la tercera  de las tres condiciones, tal como pasa a exponerse,  

4.1  Véase como, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la  apelación formulada contra la sentencia proferida por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  en el proceso contra Jairo Enrique Sánchez Díaz y Dilia  Margarita Báez Angarita, como coautores de los delitos de  captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos  agravado, al tiempo que los absolvió por el de no reintegro de  los dineros captados, y decidió revocar la absolución y  confirmar la condena del fallo de primera instancia.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 001.Sentencia 2009-5757.lavado de activos  y otros.pdf]  

4.2  Contra la anterior determinación, el apoderado de los  condenados presento recurso extraordinario de casación,  solicitando al Tribunal Superior se le informara cuando iniciaba y  fenecía el término para la presentación de la  demanda, por lo que, a través de la secretaría, en  correo electrónico de 21 de octubre de 2021, se le indicó  que tales términos se ciñen conforme al artículo  183 de la ley 906 de 2004.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 009. 2009-5757. Respuesta solicitud de  información. pdf]  

4.3  La demanda de casación fue presentada por el apoderado  judicial de los accionantes el 3 de diciembre de 2021, sin embargo,  en escrito allegado mediante correo electrónico por los  condenados el 7 de diciembre siguiente, se solicitó «una  adición al plazo para presentar el escrito del recurso  extraordinario de casación»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 011.3. Plazo Razonable. pdf]  

4.4  La anterior solicitud fue negada por el Tribunal Superior accionado,  en providencia de 14 de diciembre de 2021, bajo los siguientes  argumentos:  

La  figura de la prórroga de términos se encuentra regulada  en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004 y opera de manera  excepcional y con la debida justificación hasta por el doble  del término prorrogado, lo cual de suyo daría lugar a  considerar improcedente el lapso durante el cual los procesados  demandan su ampliación, pues si el término máximo  para presentar el libelo, conforme lo establece el artículo  183 ibídem, modificado por el artículo 98 de la Ley  1395 de 2010, es de 30 días, la prórroga solo podría  extenderse hasta por 30 días más  

Sea  como fuere, la Sala no encuentra justificada la solicitud, porque el  defensor presentó ya la demanda, a lo cual procedió,  incluso, 4 días antes de vencerse el respectivo término,  sin que dicho profesional del derecho hubiese efectuado en el libelo,  ni en escrito adicional, manifestación alguna en el sentido de  que la complejidad de la actuación le impidió  estudiarla adecuadamente para  sustentar el recurso.  

Resulta  claramente inadmisible que los acusados pretendan sustituir la  voluntad de su abogado defensor para sostener que éste no  dispuso del tiempo suficiente para elaborar de manera completa la  demanda cuando, se insiste, el letrado nada dijo al respecto y, por  el contrario, la presentó oportunamente, formulando los cargos  que en su leal saber y entender consideró procedentes en este  asunto. En ese sentido, no puede menos la Sala que dar aplicación  aquí a lo dispuesto en el artículo 130 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, acorde con el cual en caso de  “conflicto  entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado  o procesado prevalecen las de aquella”.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 017.Auto 2009. 5757.Solicitud prorroga  término casación. Se niega.pdf]  

4.5  La anterior providencia fue recurrida en reposición por los  aquí accionantes, manteniéndose incólume el 8 de  febrero de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 025.Auto 2009. 5757.Resuelve  Reposición.pdf]  

5. En  esas condiciones, ningún vicio o arbitrariedad se desprende de  los autos por medio de los cuales el Tribunal Superior accionado negó  la solicitud de ampliación de término para presentar el  recurso de casación, en tanto que obedeció a que no se  encontró justificada la petición elevada por los  accionantes.  

Así  las cosas, no surge la vulneración alegada por los  peticionarios, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, específicamente, la interpretación a los  artículos 130 y 183 de la ley 906 de 2004, sin que tal  propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo  excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (Ver  CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ  STC 1212-2022).  

Máxime,  cuando los hechos objeto de la presente acción de tutela, así  como de los reparos traídos en sede de impugnación, son  los mismos expuestos ante el juez natural en la solicitud de  ampliación del término y en el recurso de reposición  formulado contra su negativa, habiéndose pronunciado el  funcionario de conocimiento, razón por la cual, este mecanismo  excepcional no puede concebirse como una tercera instancia.  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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