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STC12904-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12904-2022
Radicación n°. 17001-22-13-000-2022-00161-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiocho de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en la acción popular de radicado 17001310300320210018600.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el promotor adelantó la referida acción popular contra la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, la cual fue admitida por el Juzgado accionado el 29 de octubre de 2021. En esa decisión, el Despacho de conocimiento impuso al accionante el deber de publicar el aviso a la comunidad en un medio masivo de comunicación o a través de cualquier mecanismo eficaz y dispuso la publicación del aviso en la página de la Rama Judicial; para el efecto, se envió el correo electrónico respectivo el 13 de enero de 2022.
El 11 de julio de 2022 se tuvo por notificadas a las entidades vinculadas y por no contestada la demanda por parte de la accionada. También se dispuso enviar al actor el aviso dirigido a la comunidad, para que realizara la correspondiente publicación, concediéndole un término de 30 días para el efecto, so pena de tener por desistida la actuación.
El 12 de julio siguiente, el accionante allegó un memorial, en el que informó que no publicaría el aviso, dado que «NO ES MI OBLIGACIÓN, PERO SI LA SUYA» e indicó que, ante la mora judicial, desistía de la acción1.
3. Al respecto, el actor censura que radicó la acción popular desde el año 2021 y aún no se ha informado a la comunidad acerca de la misma, por lo cual estima que el operador judicial de conocimiento ha desconocido los deberes de celeridad, impulso oficioso y cumplimiento de términos legales. A su vez, alegó que el Juzgado «cree que puede imponer conductas procesales que no son mías».
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado «informar a la comunidad» como lo dispone la Ley 472 de 1998, dar aplicación al artículo 84 ídem y que se acepte el desistimiento de la acción popular, ante el incumplimiento de los plazos legales para su trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito advirtió que el ruego era igual al radicado 2022-00157 y, por tanto, la tutela era temeraria.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó que ya se pronunció frente a otra tutela propuesta por los mismos hechos y pretensiones, de radicado 2022-00157.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al establecer que el accionante instauró idéntica tutela en previa oportunidad; no obstante, descartó la existencia de temeridad, dado que «no se observa un actuar doloso y de mala fe por parte del gestor, sino un desacierto al remitir el libelo genitor a las direcciones electrónicas de dos Corporaciones diferentes», por lo cual, además de que la acción es improcedente, determinó que no había lugar a la imposición de sanciones, aunque lo previno para que radique sus acciones a través de los canales idóneos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que desconocía a qué otra tutela se hacía referencia, pero que la acción popular continúa sin celeridad y nada se dijo sobre su desistimiento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la presunta mora del Juzgado accionado en publicar el aviso para informar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular por él instaurada y la omisión de resolución de su solicitud de desistimiento de la acción.
2. Visto el material probatorio se advierte que, como lo manifestaron los intervinientes, el escrito de tutela que dio origen a este trámite fue remitido el mismo día, 15 de julio de 2022, a dos correos electrónicos diferentes, notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co (Tutelas civil CSJ) y ofjudmzales@cendoj.ramajudicial.gov.co (Oficina Judicial – Seccional Manizales), razón por la cual el asunto fue radicado y repartido dos veces.
2.1. La primera de ellas, con el número 11001-02-03-000-2022-02367-00, inicialmente asignada a esta Sala en primera instancia, trámite en el que, por auto del 21 de julio de esta anualidad, se remitió por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, correspondiéndole el nuevo radicado 17001-22-13-000-2022-00161-00. Surtido el trámite, se profirió la sentencia que ahora ocupa la atención de la Sala en impugnación.
2.2. La segunda, bajo el número 17001-22-13-000-2022-00157-00, repartida directamente al mencionado Tribunal, Corporación que emitió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2022, cuya impugnación se desató por esta Corte con providencia CSJ STC11828-2022 el 7 de septiembre de 2022.
2.3. En ese orden, es evidente que la presente tutela ya fue objeto de decisión en sede constitucional, oportunidad en la cual se negó la protección invocada, por cuanto los aspectos cuestionados estaban siendo debatidos en el proceso respectivo, de manera que la salvaguarda se radicó en forma prematura y, por ende, era improcedente. Así las cosas, no es procedente volver a estudiar la misma tutela, razón por la cual se impone estarse a lo allí resuelto.
De otro lado, la Sala estima necesario mantener la prevención dispuesta por el a quo, para que el tutelante se abstenga de incurrir en la conducta evidenciada y radique las tutelas por el canal idóneo, a fin de evitar situaciones como la ocurrida.
3. Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 12, expediente 2021-00186.