STC12940 2022

SEPTIEMBRE

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STC12940-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12940-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01849-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 21 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida por Lisimaco Medina Romero,  en nombre propio y de sus dos hijos menores, contra la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se ordene «dejar  sin efecto las sentencias SL1105-2021… de la Corte Suprema de  Justicia»  y la «proferida  por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal…»;  que se disponga que Colpensiones «proceda  a reconocer y pagar a [su] favor la pensión de sobrevivientes  en su calidad de compañero e hijos menores de [su] compañera  permanente… en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, a partir… de fallecimiento de la  causante».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Lisimaco Medina Romero, en nombre propio y de sus dos hijos menores,  promovió  juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se les  reconociera la pensión de sobrevivientes de su compañera  permanente Elvia Méndez Vélez desde el 7 de junio de  2014, junto con los intereses moratorios o indexación, lo  probado ultra o extrapetita y costas.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de  Bogotá, el que dictó sentencia el 23 de agosto de 2016,  condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes en 50% a favor del demandante y en un 16.66% para  cada uno de sus hijos, además del retroactivo, intereses y  costas.  

2.3.  El 6 de diciembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad revocó dicha determinación y absolvió  a Colpensiones.  Tras  ser recurrida en casación dicha providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 16  de marzo de 2021 no  la casó.  

2.4. Indicó  el accionante que se  desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la  Sala de Casación Civil, en donde se ha señalado que  para el reconocimiento de las prestaciones de sobrevivientes e  invalidez era posible dar aplicación a la norma inmediatamente  anterior, en el caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,  antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, si el afiliado  realizó las cotizaciones en vigencia de la misma.  

2.5.  Señaló que no se tenía en cuenta el principio de  favorabilidad; que se efectuó una interpretación  restrictiva del principio de condición más beneficiosa;  y que se desconoció el carácter de irrenunciable de la  pensión al que tienen derecho.  

2.6.  Adujo que se presentó el defecto de violación a la  Constitución, en tanto que se debía aplicar la norma  más benéfica en cuya vigencia se hubiesen realizado  cotizaciones; y que era de la tercera edad y no tenía como  mantener a sus menores, pues carecían de pensiones, bienes o  rentas que les permitieran subsistir.  

2.7.  Sostuvo que la denegación de la pensión fue por la  deficiencia de dos semanas, las que la causante intentó  completar, pero por su enfermedad no le fue posible; que agotaron  todos los mecanismos con los que contaban; y cumplieron con los  requisitos de procedibilidad.  

1.  La Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura indicó que en la providencia que emitió  el 16 de marzo de 2021 se consignaron los motivos de la decisión,  así como los fundamentos fácticos y jurídicos  que la soportaban, a los que se remitía; que no se incurrió  en desacierto alguno al denegar la pensión, pues en virtud de  la norma aplicable, los accionantes no tenían derecho a la  prestación, en tanto que la causante no dejó cotizadas  las semanas requeridas por dicha norma, esto es, 50 semanas en los  tres años inmediatamente anteriores la muerte; que el deceso  de la afiliada acaeció en junio de 2014, es decir, fuera de la  temporalidad establecida por la jurisprudencia, en tanto que solo era  posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de  enero de 2006; que la causante cotizó tan solo 406,76 semanas  en toda su vida laboral, por lo que no completó las 1.275 que  exige la normativa; que tampoco se podía remitir al Acuerdo  049 de 1990, pues no era beneficiaria del régimen de  transición ni contaba con las semanas allí exigidas;  que se resolvió el asunto de acuerdo a los precedentes; que no  existía vía de hecho ni vulneración de derechos  fundamentales; y que la tutela no era una instancia adicional.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación señaló que no hizo parte  ni fue vinculado al proceso criticado; y que lo debatido en el  proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al estimar que no  se incurrió en vía de hecho, pues las consideraciones  esbozadas estaban debidamente sustentadas en la ley aplicable y en la  jurisprudencia vinculante; que era razonable la determinación  emitida; que se estudiaron los argumentos expuestos por el gestor,  concluyendo que en virtud del principio de condición más  beneficiosa era posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la  Ley 797 de 2003; que lo alegado ya fue expuesto ante los jueces; que  se pretendían revivir etapas fenecidas; que la tutela no era  una instancia paralela o adicional; y que no se transgredió  prerrogativa esencial alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión aduciendo que sí se presentaba un  defecto sustancial y la violación al precedente de la Corte  Constitucional sobre la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, pues en dicha jurisprudencia  no se estableció una limitación temporal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues tras hacer referencia a la  contabilización de las semanas cotizadas, puntualizó  sobre el principio  de la condición más beneficiosa que:  

…Lo  primero que hay que traer a colación es que, a través  de la decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte  extendió la aplicación de la condición más  beneficiosa a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797  de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de 2003 para  pensión de invalidez, pues hasta ese momento operaba  únicamente frente al tránsito legislativo entre el  Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, al sostener que…  

Igualmente, la  Sala ha explicado que el principio de la condición más  beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes  causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, sí resulta  aplicable, no porque esta normativa sea regresiva al incrementar el  requisito de semanas de cotización, pues, de hecho, aquélla  se ha considerado como una norma progresiva, sino que se ha optado  por su operatividad por respeto a las expectativas legítimas  de las personas que tenían una situación jurídica  y fáctica concreta, y para quienes no existen regímenes  de transición como sí sucede con las pensiones de  vejez. En la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala explicó…  

Sin embargo, a  través de la aludida decisión CSJ SL4650-2017 y de la  CSJ SL2358-2017, la Sala amplió el anterior criterio, en el  sentido de que el principio de la condición más  beneficiosa sí opera para las pensiones de invalidez y  sobrevivientes causadas en vigencia de las Leyes 860 y 797 de 2003,  respectivamente, pero con la precisión de que ello no puede  hacerse de forma automática ni ser in eternum, para lo cual se  estableció, entre algunas otras reglas tendientes a verificar  la situación jurídica y fáctica del afiliado,  una limitación temporal, consistente, en tratándose de  pensión de sobrevivientes, en que la norma anterior a la Ley  797 de 2003 puede aplicarse, siempre y cuando el deceso del causante  ocurra dentro de los tres (3) años posteriores a la entrada en  vigencia de dicha ley, esto es, hasta el 29 de enero de 2006.  

En la CSJ  SL4650-2017, rad. 45262, esta corporación sobre la  temporalidad de la condición más beneficiosa, explicó…  

En efecto, en  la providencia referida se determinó que solo es posible  diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de  2006, es decir, por tres años; término que estimó  razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían  una situación jurídica concreta al momento del tránsito  legislativo y, por ende, debía protegerse.  

Tal  circunstancia no opera de manera caprichosa, pues la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa no puede  tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello  generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara  vano o inútil, lo que además implicaría el  desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al  sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en  la ley vigente.  

Lo anterior  significa que, en aras de no obstaculizar los cambios normativos ni  pretender adecuar los preceptos legales a cada situación, la  condición más beneficiosa debe ser de aplicación  restringida y excepcional, por lo que, para la Sala, la protección  se aplica respecto de los afiliados fallecidos hasta el 29 de enero  de 2006, para que sea posible aplicar las disposiciones de la norma  inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.  

En  consecuencia, en el sub examine no resulta procedente aplicar la  norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, esto es, el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la  condición más beneficiosa, tal y como lo sugiere la  censura, puesto que el deceso de la causante acaeció el 7 de  junio de 2014, esto es, por fuera de la temporalidad máxima  establecida en la jurisprudencia anteriormente citada para que pueda  operar dicho principio.  

En esos  términos, la pensión de sobrevivientes aquí  solicitada se rige en su totalidad por la Ley 797 de 2003, cuyos  requisitos no fueron satisfechos por la afiliada, pues quedó  establecido en la segunda instancia y no fue controvertido por la  censura, la causante no cotizó las 50 semanas en los tres años  inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sino 48,30 y, siendo  ello así, no le asiste el derecho pensional al promotor del  proceso, en calidad de compañero supérstite y en  representación de sus hijos menores.  

Por último,  es preciso aclarar que los demandantes tampoco pueden acceder a la  pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el parágrafo  1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón  a que quedó por fuera de discusión que la afiliada  fallecida cotizó tan solo 406,76 semanas en toda su vida  laboral, esto es, no completó las 1.275 que exige la aludida  normativa aplicable para el riesgo de vejez. No sobra agregar que no  podría la Sala remitirse a los requisitos contemplados en el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  como quiera que la afiliada fallecida no era beneficiaria del régimen  de transición por no tener 35 años de edad o más  al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que  nació el 17 de junio de 1970 (f.° 17) y, en todo caso,  tampoco contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha  normativa para la prestación de vejez, pues no alcanzó  a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni  1.000 semanas en cualquier tiempo.  

En  consecuencia, al no haberse demostrado el desacierto jurídico  que se le atribuye al fallador de segundo grado, el cargo no  prospera…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 1º de septiembre de 2022.      

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